Última revisión
01/02/2007
Sentencia Social Nº 65/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 739/2006 de 01 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 65/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100197
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:457
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00065/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100757, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 739/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Mauricio
Recurrido/s: FREMAP, INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGUG.SOC., G.S.A. SERVIPLANET
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 790/2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a uno de Febrero de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 65
En el RECURSO SUPLICACION 739/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA GRAJERA FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Mauricio , contra la sentencia de fecha 11-7-2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 790/2005, seguidos a instancia del recurrente frente a FREMAP, representada por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO: Al actor, Mauricio , presenta los siguientes antecedentes: se le concedió en 1998, cuando trabajaba de albañil, IPT derivada de enfermedad común por espondilolistesis L4-L5 con espondiloartrosis generalizada dorso Lumbar.
El 22-8-02 sufrió un percance calificado de accidente de trabajo del que resulto con lesiones permanentes no invalidantes indemnizadas según baremo.- SEGUNDO: En fecha 10-5-05 el demandante sufrió un percance, cuando prestaba sus servicios como guarda de obra para la entidad G.S.A. SERVIPLANET, S.L.; que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.
TERCERO: Por el referido percance, el demandante estuvo de baja hasta el 3/6/05, fecha en la que la Mutua extendió alta por curación.
CUARTO: Tramitado el oportuno expediente ante el INSS, éste dicta resolución en fecha 27-7-05 en la que entre otros extremos, y en virtud del dictamen propuesta del EVI, deniega al actor, de profesión guarda en una obra y en situación de IT desde el 4-6-05 prestación por IP por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
No modificación agravatoria de IPT concedida en 1998.
QUINTO: No conforme el demandante con la referida resolución interpuso contra la misma reclamación previa que fue expresamente desestimada, mediante nueva resolución del mencionado ente de fecha 30-09-05.
SEXTO: El demandante presenta como deficiencias más significativas: Espondiloartrosis lumbar importante e incipiente cervical y rodillas. Hernia discal L4-L5. Meniscopatía intervenida rodilla derecha. Trastorno depresivo con reciente inicio de tratamiento, que se traducen en limitaciones moderadas-severas columna lumbar. Ligeras cervicales y rodilla junto con alteración del ánimo moderada."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Mauricio contra el INSS, la TGSS, la entidad G.S.A. SERVIPLANET, S.L y la MUTUA FREMAP, y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte FREMAP.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1-11-2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18-1-2007 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO: Contra la sentencia que, desestimando su demanda, absuelve al INSS, a la TGSS, a la entidad GSA SERVIPLANET, SL y a la MUTUA FREMAP de cuantas peticiones se contenían en la misma, interpone recurso de suplicación Mauricio , para denunciar, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción, por aplicación indebida del art. 137.1ª) de la LGSS , ya que, a tenor de los hechos probados, concretamente del hecho sexto, las secuelas permanentes del actor, (ya afecto a una situación de IPT derivada de enfermedad común para su profesión inicial de albañil), derivadas del accidente laboral sufrido el 10- 5-2005, cuando prestaba sus servicios como guarda de obra para la entidad SERVIPLANET SL, le suponen una incapacidad permanente parcial para la citada profesión actual de guarda de obra. Argumenta que el informe del médico D. Everardo no fue desvirtuado por la pericial de Dña. Margarita propuesta por la MUTUA FREMAP, que, al admitir no haberse realizado ninguna resonancia, carecía de prueba médica para determinar que el accidente de mayo no pudo agravar las lesiones preexistentes.
El motivo no puede prosperar: Por el percance sufrido el 10 de mayo 2005 cuando prestaba sus servicios como guarda de obra para la entidad GSA SERVIPLANET SL -que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP- , el recurrente estuvo de baja hasta el 3 de junio 2005, fecha en la que fue dado de alta por curación (hecho tercero) según dictaminara la facultativo de FREMAP (folio 252). El Informe de Valoración Médica de 22 julio 2005 (folios 86-88) y el dictamen propuesta del EVI de 27 de julio 2005 (folio 80) concluyen que el cuadro clínico residual que padece el recurrente ("moderadas-severas columna lumbar; ligeras cervicales y rodillas; alteración del ánimo moderada", hecho 6º), le limitan en la actualidad para la realización de trabajos de esfuerzos y sobrecarga de la columna lumbar. Respecto al trastorno depresivo, el médico evaluador dictamina continuar con el tratamiento iniciado poco antes de su informen.
Teniendo en cuenta que el recurso se sustenta en la prueba pericial aportada al proceso, carente de virtualidad al efecto pretendido al haber sido ya valorado por la Magistrada de instancia y que, su caso, debió canalizarse por el cauce del apartado b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral , debe coincidirse con la sentencia de instancia en la corrección de las resoluciones combatidas, por cuanto acreditado que ese percance sufrido el 10 de mayo 2005 no supuso modificación agravatoria de la Incapacidad Permanente Total concedida para la profesión de albañil en 1998 (hecho cuarto), las limitaciones orgánicas y funciones actuales deben ponerse en relación con la profesión de guarda de obra que realiza ahora, cuyo trabajo diario, según manifestación del propio interesado, consiste en un turno diario/nocturno, sin carga y en el exterior (folio 243); por lo que difícilmente podía admitirse la reducción de la capacidad laboral cuando está limitado para tareas de esfuerzo y sobrecarga de la columna lumbar.
En virtud de lo expuesto, se desestima el recurso.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Mauricio , contra la sentencia de fecha 11-7-2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 790/2005, seguidos a instancia del recurrente frente a FREMAP, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, confirmamos íntegramente la citada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
