Sentencia Social Nº 65/20...ro de 2010

Última revisión
12/01/2010

Sentencia Social Nº 65/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1802/2009 de 12 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 65/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100204

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:205

Resumen:
41091340012010100204 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 65/2010 Fecha de Resolución: 12/01/2010 Nº de Recurso: 1802/2009 Jurisdicción: Social Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº AM 1802/09 Sent. Núm. 65/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a doce de Enero de dos mil diez..

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 65/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Mogollon S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla, Autos nº 1049/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Adrian contra Mogollon S.A, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 20 de Febrero de 2.009 por el juzgado de referencia , en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1) D. Adrian ha venido prestando sus servicios para Mogollón S.A. desde el día 10 de febrero de 2005, en la Estación de Servicio Surtidor Castillo de las Guardas, en virtud de contrato de trabajo con la categoría profesional de expendedor, percibiendo por ello un salario mensual a efectos de despido de 1168'77 euros.

2) El día 18 de septiembre de 2008 la empresa demandada entrega al actor carta donde se le comunica el despido señalando como motivo la trasgresión de la buena fe contractual, en concreto se alega que el trabajador en el periodo que abarca desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 3 de agosto de 2008 ha elaborado 71 facturas a nombre de la empresa Dª. Matilde Váquez Terrero que no se ajustaban a la realidad por cuanto dicha empresa no ha consumido combustible, con la frecuencia, volumen e importe que se refleja en las mencionadas facturas. Dicha comunicación obra en el folio 9 y se da por reproducida al igual que las facturas aludidas que obran en los folios 58 a 93.

3) En materia de facturación, la gasolinera sigue las siguientes normas: cuando un cliente reposta gasolina, paga y se le da un ticket. Si el cliente lo solicita se expide factura. Cuando ésta se imprime , normalmente, el cliente rellena sus datos personales en la factura a mano. En años anteriores con clientes habituales se facturaba trimestralmente sobre la base de los ticket que se presentaban. En la actualidad, tal cometido lo realiza el encargado de la gasolinera. La norma general es que los expendedores solo facturan tras el consumo y correspondiente pago del combustible.

4) D. Adrian ha rellenado a mano 4 facturas de las 71 que obran en los folios 58 a 59.

5) El actor está casado con una hija de Dª. Gracia . La empresa de ésta es gestionada por sus cuatro hijos. La misma se dedica al reparto de bombonas de butano el cual se realiza con un camión conducido por D. Eloy . La empresa también realiza revisiones de las instalaciones de los particulares, desplazándose a los domicilios con sus vehículos particulares y un vehículo auxiliar que tenía la empresa para tales fines. En la empresa también existe maquinaria que se alimenta con gasóleo. El combustible que se utilizaba era adquirido en su mayoría en la gasolinera en la que trabajaba el actor.

6) Con fecha 6 de octubre de 2008, se presentó la correspondiente solicitud de conciliación, que se tuvo por celebrada sin avenencia con fecha 22 de octubre de 2008. La presente demanda se interpuso el día 22 de octubre de 2008.

7) El actor ha percibido prestaciones por desempleo."

TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , que fue impugnado por el actor.

Fundamentos

PRIMERO: El actor prestó servicios para la empresa demandada desde el 10 de febrero de 2005, como expendedor, hasta que el 18 de septiembre de 2008 fue despedido mediante carta por trasgresión de la buena fe contractual. La Sentencia recurrida estima la demanda y declara el despido improcedente. La parte recurrente solicita, como primer motivo de suplicación, con base en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, la nulidad de las actuaciones por la infracción del artículo 24 de la Constitución, argumentando que la Juzgadora de instancia en el acto del juicio instó a la parte actora a que alegara la indefensión que le había producido la carta de despido y sobre la que nada había alegado en el escrito de demanda. Desfavorable acogida merece seguir esta pretensión , pues no consta en el acta del juicio , firmada por la parte recurrente de conformidad, la aseveración que realiza respecto del órgano judicial de instancia, sino que, por el contrario, en la fase de alegaciones consta que la parte actora alegó la indefensión que le había ocasionado la carta de despido. Con idéntico amparo procesal, solicita la parte recurrente la nulidad de las actuaciones por la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con base en la falta de motivación de la Sentencia recurrida, ya que afirma que el actor no sólo rellenó cuatro de las 71 facturas , sino más y, que lo que ocurrió es que no se le preguntó acerca de todas las facturas aportadas como prueba documental. Improsperable destino ha de seguir, igualmente, este motivo de suplicación, ya que la Sentencia de instancia está debidamente fundamentada en derecho y , no consta ni declaración de impertinencia de ninguna de las preguntas de la prueba de interrogatorio de parte, por la Juzgadora, ni en su caso, la oportuna protesta por la parte que en este trámite alega ahora la indefensión, por lo que debe desestimarse este motivo de recurso de conformidad con el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO: La parte recurrente solicita, como tercer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, en primer lugar , la revisión del hecho probado segundo de la Sentencia recurrida, a lo que no se accede por carecer de eficacia revisora la demanda y la carta de despido que son escritos de parte, que no tienen la naturaleza jurídica de prueba documental. En segundo lugar, se solicita la revisión del hecho probado tercero; pretensión que no ha de prosperar , por no evidenciarse error del órgano judicial de la prueba documental en que se funda, a saber, las facturas no reconocidas por la parte actora, siendo el interrogatorio de parte prueba no apta para la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de acuerdo con el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Y, por último, se solicita la revisión del hecho probado cuarto, a lo que tampoco se accede , ya que se basa en las facturas, pretendiendo que este Tribunal lleve a cabo una valoración de la caligrafía de las mismas, lo que es más propio de una prueba pericial caligráfica, que, de estimarlo conveniente, debió proponer la parte en el acto del juicio, que es el momento procesal oportuno.

TERCERO: La parte recurrente denuncia , como cuarto motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 54.2 d), 55.4 y 49.1 k) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que reseña, invocando que el despido ha sido procedente. El artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores contempla como causa del despido disciplinario la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza. La causa de despido que se le imputa al trabajador en la carta consiste en que en el periodo que abarca desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 3 de agosto de 2008 ha elaborado 71 facturas a nombre de una empresa que no se ajustaban a la realidad por cuanto dicha empresa no ha consumido combustible, con la frecuencia , volumen e importe que se refleja en las mencionadas facturas. Sin embargo, no ha quedado acreditado el invocado desajuste con la realidad de las facturas, pues consta acreditado que no falta ni combustible ni dinero en la empresa demandada y, si fueran falsas las facturas, no cuadrarían ambos conceptos. Como la carga de la prueba de la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido corresponde a la empresa demandada, al no haber quedado probados, debe colegirse que no se ha producido la trasgresión de la buena fe contractual ni el abuso de confianza. La circunstancia de que el actor rellenara las facturas de su puño y letra cuando era una instrucción de la empresa que debía hacerlo el cliente, sería en su caso , una desobediencia, pero nada al respecto consta en la carta de despido, sino que se argumenta por la parte demandada que cuando el actor rellenaba los datos de la factura en lugar de hacerlo el cliente, estaba manipulando la realidad reflejada en las mismas y, como se ha indicado, esta circunstancia no ha quedado probada. De lo expuesto , se colige que el despido practicado merece la calificación de improcedente. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y es condenada en costas. Una vez firme la presente Sentencia , dése a la consignación el destino legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Mogollón S.A. y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla, Autos nº 1049/08, promovidos por D. Adrian contra Mogollón S.A. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y es condenada en costas. Una vez firme la presente Sentencia, dése a la consignación el destino legal.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la parte condenada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto , Oficina 1006, en calle Barquillo, 49, de Madrid.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora por la impugnación del recurso en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente , podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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