Sentencia Social Nº 65/20...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 65/2013, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2013 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 65/2013

Núm. Cendoj: 50297340012013100060

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00065/2013 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA - CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2013 0101732 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000010 /2013 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001173 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ZARAGOZA Recurrente/s: INSS I N S S Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: Julián Abogado/a: IGNACIO BONE PALOMAR Procurador/a: Graduado/a Social: Rollo número: 10/2013 Sentencia número: 65/2013 L MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a trece de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 10 de 2013 (Autos núm. 1173/2011), interpuesto por la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza, de fecha nueve de Noviembre de dos mil doce ; siendo demandante D. Julián , sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Julián , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza, de fecha nueve de Noviembre de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que con estimación de la demanda deducida por don Julián contra el Inss debo declarar al actor afecto de invalidez permanente en el grado de absoluta con derecho al percibo de pensión equivalente al 100% de la base reguladora acreditada y fecha de efectos de 1.09.2011 y debo condenar y condeno al Inss a estar y pasar por la anterior declaración y hacer pago al actor de la pensión resultante'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- El actor D. Julián , de 51 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliado al RGSS con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de mozo de almacén y su base reguladora mensual la fijada en el expediente administrativo.

SEGUNDO.- El demandante se situó en incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en 15.02.2008 que concluyó con propuesta de iniciación de expediente en materia de invalidez permanente de fecha 16.12.2009.

TERCERO.- Incoado expediente en la materia, se emitió informe médico de evaluación que por cardiopatía isquémica crónica concluyó con propuesta de 'solo útil para tareas sedentarias' (22.10.2009).

El actor fue declarado en situación de invalidez permanente en el grado de total para la profesión habitual por resolución de 7.01.2010 previa emisión en 4.01.2010 de informe de EVI en idéntico sentido.

El cuadro residual determinante de la declaración fue el de: 'Cardiopatía isquémica crónica.' Y con limitaciones orgánicas y

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia declaró al actor afecto de incapacidad permanente absoluta. Contra ella recurre en suplicación el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social, formulando un único motivo al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del art. 137.5 en relación con el art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social y con el art. 36 de la Orden de 15-4-1969, alegando, en esencia, que las dolencias del accionante carecen de gravedad como para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta.

El actor padece las dolencias siguientes: 'Insuficiencia cardiaca en NYHA II-III y cansancio al mínimo esfuerzo con angor de pequeño/mediano esfuerzo (Clase canadiense de angina: III) detectándose en eco estrés (27.09.2012) de forma espontanea «episodios de flutter auricular paroxístico con respuesta ventricular a 150 I.P.M. con acinesia inferior basal y media». El actor presenta alto riesgo vascular. Asimismo presenta otros diagnósticos tales como síndrome de piernas inquietas y claudicación de extremidades a los 100 metros precisando medicación especifica, roncopatía severa con síndrome de apnea-hipopneas del sueño grado moderado, así como dolores osteomusculares en ambos brazos y hombros. También aqueja depresión en tratamiento (pauta inicial) de diciembre de 2008'.

Y en el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia se afirma, con valor fáctico, que sufre una 'evolución negativa de la enfermedad, con repetidos episodios de desestabilización y angina inestable a mínimos esfuerzos que en estudio coronariográfico de enero de 2011 objetivó lesión multivaso sobre la que se actuó con triple by pass'.

SEGUNDO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

TERCERO .- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

CUARTO .- La parte recurrente cita la sentencia de esta Sala nº 258/2011, de 18-4 , que denegó una incapacidad permanente absoluta en un caso en que el demandante padecía una cardiopatía isquémica, estando clasificado en la clase II-III de la NYHA. Tanto la clasificación de la insuficiencia cardíaca establecida por la New York Heart Association (NYHA) como la canadiense son eminentemente subjetivas, tanto desde el punto de vista del paciente como del clínico evaluador. Y si concurren con otras dolencias, es menester examinar todas ellas en su conjunto para determinar su virtualidad incapacitante. Es cierto que varias sentencias de este Tribunal han denegado la incapacidad permanente absoluta en supuestos en los que el demandante padecía una insuficiencia cardíaca que había sido clasificada en la clase II-III de la NYHA. Pero dicha clasificación no supone que automáticamente deba descartarse este grado de incapacidad permanente. En sentido contrario, la sentencia de este Tribunal nº 391/2012, de 4-7 , confirmó la de instancia, que había declarado al actor afecto de incapacidad permanente absoluta, presentando cardiopatía isquémica encuadrada en la clase II-III de la NYHA, con angor de mínimo esfuerzo.

QUINTO .- En la presente litis el demandante padece insuficiencia cardiaca encuadrada en la clase II-III de la NYHA, con cansancio al mínimo esfuerzo y angor de pequeño/mediano esfuerzo, encuadrado en la clase canadiense de angina III, afirmándose en el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia que padece repetidos episodios de desestabilización y angina inestable a mínimos esfuerzos, con episodios de flutter auricular paroxístico con respuesta ventricular a 150 I.P.M. con acinesia inferior basal y media, con alto riesgo vascular. Y además padece claudicación de extremidades a los 100 metros, precisando medicación especifica, roncopatía severa con síndrome de apnea-hipopneas del sueño grado moderado, con dolores osteomusculares en ambos brazos y hombros y depresión en tratamiento.

A juicio de este Tribunal, el conjunto de las citadas dolencias orgánicas y psiquiátricas presenta una gravedad tal como para impedir al actor realizar, con las condiciones de profesionalidad exigidas por el mercado de trabajo, cualquier profesión u oficio, debiendo concluir que el demandante no tiene facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, lo que, 'ex' art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar este motivo, desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 10 de 2013 (Autos núm. 1173/2011), interpuesto por la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza, de fecha nueve de Noviembre de dos mil doce ; siendo demandante D. Julián , sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Julián , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza, de fecha nueve de Noviembre de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que con estimación de la demanda deducida por don Julián contra el Inss debo declarar al actor afecto de invalidez permanente en el grado de absoluta con derecho al percibo de pensión equivalente al 100% de la base reguladora acreditada y fecha de efectos de 1.09.2011 y debo condenar y condeno al Inss a estar y pasar por la anterior declaración y hacer pago al actor de la pensión resultante'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- El actor D. Julián , de 51 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliado al RGSS con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de mozo de almacén y su base reguladora mensual la fijada en el expediente administrativo.

SEGUNDO.- El demandante se situó en incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en 15.02.2008 que concluyó con propuesta de iniciación de expediente en materia de invalidez permanente de fecha 16.12.2009.

TERCERO.- Incoado expediente en la materia, se emitió informe médico de evaluación que por cardiopatía isquémica crónica concluyó con propuesta de 'solo útil para tareas sedentarias' (22.10.2009).

El actor fue declarado en situación de invalidez permanente en el grado de total para la profesión habitual por resolución de 7.01.2010 previa emisión en 4.01.2010 de informe de EVI en idéntico sentido.

El cuadro residual determinante de la declaración fue el de: 'Cardiopatía isquémica crónica.' Y con limitaciones orgánicas y funcionales de: 'las propias de la anticoagulación. NYHA estadio I-II. Evitará esfuerzos intensos y prolongados': CUARTO.- El demandante incoó expediente en materia de revisión de grado por agravamiento en 7.07.2011.

QUINTO.- Incoado expediente en materia de revisión de grado, se emitió informe médico de síntesis en el que se señaló como afectación actual la de 'cardiopatía isquémica. Saos'; y como limitaciones orgánicas y funcionales las de: 'F. de E. de 53%. Enfermedad multivaso. El 13 de dic. 2010 triple by pass con evolución favorables'; y conclusiones de: 'no procede revisión de grado'.

Denegada la revisión pedida, se interpuso reclamación previa en los términos que consta en autos que fue desestimada.

SEXTO.-El demandante con antecedentes de cardiopatía isquémica desde 2007 por cuadro compatible con IAM posteroinferior, presentó en mayo de 2008 cuadro de angor inestable realizándosele cateterismo cardiaco que mostro FE del 65% implantándose Stent convencional en coronaria derecha.

En julio de 2008 presentó episodio de fibrilación auricular confirmándose ACXFA.

En junio de 2009 presentó desestabilización de clínica anginosa realizándose cateterismo que objetivó reestenosis proliferativa difusa intra-stent a nivel de coronaria derecha realizándose angioplastias con buen resultado resultando el resto del árbol coronario en situación similar al estudio previo.

El demandante, remitido por cardiología, fue intervenido bajo anestesia general en 19.01.2010 procediéndose por cirugía maxilofacial a la exodoncias múltiples de restos radiculares en ambos maxilares por diagnostico de policaries y procesos cavitarios maxilar superior siendo reintervenido en 5.07.2010 para regularización del proceso alveolar de maxilar inferior.

En diciembre de 2010 presentó clínica progresiva de angina de esfuerzo con algún episodio de angor de reposo quedando ingresado en el Servicio de cardiología del HMS que realizó nuevo estudio de cateterismo en enero de 2011.

En estudio de ecocardiograma resultó una FE del 53% y en el cateterismo cardiaco lesiones de varios vasos que fueron abordados en 13.12.2100 mediante triple bypass en AMI izda a rama diagonal y descendente anterior y AMI derecha en T desde AII izquierda a rama marginal resultando el proceso sin incidencias y con disnea progresiva en postoperatorio y episodio de FA paroxística que cedió con medicación.

El actor tuvo un último ingreso por dolor torácico en septiembre de 2011.

SEPTIMO.- El demandante por la patología y antecedentes reseñados actualmente aqueja insuficiencia cardiaca en NYHA II-III y cansancio al mínimo esfuerzo con angor de pequeño/mediano esfuerzo (Clase canadiense de angina: III) detectándose en eco estrés (27.09.2012) de forma espontanea 'episodios de flutter auricular paroxístico con respuesta ventricular a 150 I.P.M. con acinesia inferior basal y media'. El actor presenta alto riesgo vascular.

Asimismo presenta otros diagnósticos tales como síndrome de piernas inquietas y claudicación de extremidades a los 100 metros precisando medicación especifica, roncopatía severa con síndrome de apnea-hipopneas del sueño grado moderado, así como dolores osteomusculares en ambos brazos y hombros.

También aqueja depresión en tratamiento (pauta inicial) de diciembre de 2008'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- La sentencia de instancia declaró al actor afecto de incapacidad permanente absoluta. Contra ella recurre en suplicación el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social, formulando un único motivo al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del art. 137.5 en relación con el art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social y con el art. 36 de la Orden de 15-4-1969, alegando, en esencia, que las dolencias del accionante carecen de gravedad como para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta.

El actor padece las dolencias siguientes: 'Insuficiencia cardiaca en NYHA II-III y cansancio al mínimo esfuerzo con angor de pequeño/mediano esfuerzo (Clase canadiense de angina: III) detectándose en eco estrés (27.09.2012) de forma espontanea «episodios de flutter auricular paroxístico con respuesta ventricular a 150 I.P.M. con acinesia inferior basal y media». El actor presenta alto riesgo vascular. Asimismo presenta otros diagnósticos tales como síndrome de piernas inquietas y claudicación de extremidades a los 100 metros precisando medicación especifica, roncopatía severa con síndrome de apnea-hipopneas del sueño grado moderado, así como dolores osteomusculares en ambos brazos y hombros. También aqueja depresión en tratamiento (pauta inicial) de diciembre de 2008'.

Y en el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia se afirma, con valor fáctico, que sufre una 'evolución negativa de la enfermedad, con repetidos episodios de desestabilización y angina inestable a mínimos esfuerzos que en estudio coronariográfico de enero de 2011 objetivó lesión multivaso sobre la que se actuó con triple by pass'.

SEGUNDO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

TERCERO .- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

CUARTO .- La parte recurrente cita la sentencia de esta Sala nº 258/2011, de 18-4 , que denegó una incapacidad permanente absoluta en un caso en que el demandante padecía una cardiopatía isquémica, estando clasificado en la clase II-III de la NYHA. Tanto la clasificación de la insuficiencia cardíaca establecida por la New York Heart Association (NYHA) como la canadiense son eminentemente subjetivas, tanto desde el punto de vista del paciente como del clínico evaluador. Y si concurren con otras dolencias, es menester examinar todas ellas en su conjunto para determinar su virtualidad incapacitante. Es cierto que varias sentencias de este Tribunal han denegado la incapacidad permanente absoluta en supuestos en los que el demandante padecía una insuficiencia cardíaca que había sido clasificada en la clase II-III de la NYHA. Pero dicha clasificación no supone que automáticamente deba descartarse este grado de incapacidad permanente. En sentido contrario, la sentencia de este Tribunal nº 391/2012, de 4-7 , confirmó la de instancia, que había declarado al actor afecto de incapacidad permanente absoluta, presentando cardiopatía isquémica encuadrada en la clase II-III de la NYHA, con angor de mínimo esfuerzo.

QUINTO .- En la presente litis el demandante padece insuficiencia cardiaca encuadrada en la clase II-III de la NYHA, con cansancio al mínimo esfuerzo y angor de pequeño/mediano esfuerzo, encuadrado en la clase canadiense de angina III, afirmándose en el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia que padece repetidos episodios de desestabilización y angina inestable a mínimos esfuerzos, con episodios de flutter auricular paroxístico con respuesta ventricular a 150 I.P.M. con acinesia inferior basal y media, con alto riesgo vascular. Y además padece claudicación de extremidades a los 100 metros, precisando medicación especifica, roncopatía severa con síndrome de apnea-hipopneas del sueño grado moderado, con dolores osteomusculares en ambos brazos y hombros y depresión en tratamiento.

A juicio de este Tribunal, el conjunto de las citadas dolencias orgánicas y psiquiátricas presenta una gravedad tal como para impedir al actor realizar, con las condiciones de profesionalidad exigidas por el mercado de trabajo, cualquier profesión u oficio, debiendo concluir que el demandante no tiene facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, lo que, 'ex' art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar este motivo, desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 10 de 2013, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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