Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 65/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 562/2013 de 06 de Febrero de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 65/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100061
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00065/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100739
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000562 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000978 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ
Recurrente/s: Abilio
Abogado/a:ESTEBAN CORCHADO MARCOS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS INSS, TGSS TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
ILMOS.SRES
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON JOSÉ GARCÍA RUBIO
DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a seis de Febrero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I Anº 65/14
En el RECURSO SUPLICACIÓN 562 /2013, interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Esteban Corchado Marcos en nombre y representación de D. Abilio , contra la sentencia de fecha 02/9/13 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento 978/2012, seguidos a instancia del recurrente frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Abilio presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Septiembre de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Don Abilio nació el día NUM000 de 1.956. El demandante se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 y tiene como profesión habitual la de agente comercial. SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 26 de septiembre de 2.012, tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 1 de octubre de 2.012 se acordó reconocer una incapacidad permanente total para la profesión habitual con un porcentaje de un 75% de la base reguladora. TERCERO.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 16 de noviembre de 2.012, al considerar que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida eran constitutivas de Incapacidad Permanente total para la profesión habitual por la contingencia de enfermedad común. CUARTO.- El actor sufre espondilitis anquilosante de larga evolución, cardiopatía isquémica estable, insuficiencia ventilatoria restrictiva moderada y hombro derecho con limitación de movilidad superior al 50%, debido a lo cual sus limitaciones orgánicas y funcionales eran osteoarticulares de raquis grado 11-111, hombro grado II, cardiacas grado 1 y neumológicas grado 1-II, debido a lo cual estaba limitado para actividades de esfuerzos nuevos mantenidos a nivel de raquis y las que precisen del trabajo manual sobre la cabeza de forma habitual o esfuerzos severos a nivel aeróbico.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Don Abilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes demandadas de todos los pedimentos realizados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Abilio interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 18/11/13.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la resolución de instancia, que desestima la pretensión deducida por el beneficiario del Sistema Público de Seguridad Social afiliado, al Régimen General de la Seguridad Social en su condición de agente comercial, relativa al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, habiéndole reconocido la Entidad Gestora demandada una incapacidad permanente total para su profesión habitual, se alza el recurrente, disconforme con aquélla, por el cauce que le ofrece el recurso de suplicación, y, en un primer motivo de recurso, con correcto cobijo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la revisión del hecho probado cuarto de la resolución de instancia, debiendo suprimirse el párrafo siguiente a la última coma, y sustituirlo por la siguiente redacción 'Las conclusiones médicas del informe de valoración del EVI establece que el actor se encuentra limitado a actividades semisedentarias, que no impliquen esfuerzos o trabajos bimanuales sobre la cabeza', que pretende sustentar en el mentado informe obrante al folio 74 en relación con el folio 81, a lo que no hemos de acceder en tanto que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). Y es que precisamente el órgano de instancia se remite a indicados informes, tal y como se aclara en el fundamento de derecho sexto, párrafo final de la resolución de instancia.
SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, el recurrente, acogido al apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción del artículo 137.1.b) de la LGSS , sentencias del Tribunal Supremo en lo que ataña el concepto de incapacidad permanente absoluta.
En cuanto a la cita legal sustantiva que efectúa el recurrente, dicha denuncia ha de operar sobre los hechos declarados probados, y en lo que atañe a las dolencias del actor se narran en el hecho probado cuarto de la resolución de instancia, y son : 'El actor sufre espondilitis anquilosante de larga evolución, cardiopatía isquémica estable, insuficiencia ventilatoria restrictiva moderada y hombro derecho con limitación de movilidad superior al 50%, debido a lo cual sus limitaciones orgánicas y funcionales eran osteoarticulares de raquis grado II-III, hombro grado II, cardiacas grado 1 y neumológicas grado I-II, debido a lo cual estaba limitado para actividades de esfuerzos nuevos mantenidos a nivel de raquis y las que precisen del trabajo manual sobre la cabeza de forma habitual o esfuerzos severos a nivel aeróbico.'
Y esas patologías no le hace acreedor del grado que solicita, en tanto en cuanto la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal, empleada en el precepto que invoca como infringido, que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990); también ha declarado el Tribunal Supremo , así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea. Y en el supuesto examinado al demandante le resta capacidad, tal y como el propio recurrente reconoce en el motivo dedicado a la revisión fáctica, para la realización de trabajos semisedentarios, pues sus mas importantes limitaciones recaen sobre el segmento lumbar, y el hombro, puesto que las cardíacas son grado I, no producen limitación, y las neumológicas I-II, con lo que estará limitado para actividades que requieran esfuerzo mantenido a nivel de raquis, las que precisen trabajo bimanual sobre la cabeza de forma habitual, debido a la limitación del hombro, y las que requieran esfuerzos severos a nivel aeróbico por sus limitaciones neumológicas, siendo que el mercado de trabajo ofrece puestos de trabajo en los que no es preciso tales requerimientos.
Es por todo lo expuesto que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la decisión de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO SUPLICACIÓN 562 /2013, interpuesto por D. Abilio , contra la sentencia de fecha 02/9/13 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento 978/2012, seguido a instancia del recurrente frente al INSS y la TGSS y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 056213. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-

