Última revisión
06/07/2015
Sentencia Social Nº 65/2015, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 694/2014 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 65/2015
Núm. Cendoj: 30030440072015100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2015:44
Núm. Roj: SJSO 44:2015
Encabezamiento
En la ciudad de MURCIA, a doce de febrero de dos mil quince.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Fundamentos
- Los ordinales primero y segundo, de los documentos núm. 5, 6, 7, 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora, de los documentos núm. 1 a 10 del ramo de prueba de la parte demandada y de la declaración testifical de Calixto , que prestó servicios como gerente para la empresa y fue superior jerárquico del demandante.
- El ordinal tercero, del documento núm. 8 del ramo de prueba de la parte actora.
- El ordinal cuarto, de los documentos núm. 29 y 30 del ramo de prueba de la parte demandada y de la pericial médica de la doctora Natividad , médico de la Unidad de Medicina del Trabajo y Salud Laboral del Servicio de Prevención Ajeno Impre.
- El ordinal quinto es reproducción de la carta de despido (documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte actora).
- El ordinal sexto consigna un hecho que no ha suscitado controversia.
- Finalmente, por lo que hace al ordinal séptimo, con la demanda ha sido presentada certificación acreditativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación preprocesal ante el correspondiente servicio administrativo ( art. 80.3 LRJS ).
La cuestión central del litigio consiste en analizar la procedencia o improcedencia de la decisión extintiva impugnada, teniendo en cuenta, de una parte, que al demandante se le ha denegado la pensión de incapacidad permanente y, de otra, que la categoría profesional no es la de Viajante, pese a lo consignado en los recibos de salario, sino la de Jefe de Ventas, siendo anteriormente Oficial Administrativo.
El art. 52 a) ET permite a la empresa extinguir el contrato de trabajo por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida después de su colocación efectiva en la empresa, pero no define la ineptitud. Este vacío legal lo ha intentado llenar la jurisprudencia, señalando que puede entenderse como 'una inhabilidad, una falta de aptitud, preparación, suficiencia o idoneidad para desarrollar de manera útil y provechosa la prestación de trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 1984 y de 2 de mayo de 1990 ), que no puede ser anterior al cumplimiento del periodo de prueba, si lo hubo, y ha de manifestarse por la realización de las funciones habituales, no de otras distintas encargadas al trabajador como consecuencia de la movilidad funcional.
En el presente caso constan acreditados los siguientes extremos:
A) El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 2/1/1974.
B) Hasta el año 2001 trabajaba como oficial administrativo. A partir de este año ha venido desempeñando el puesto de trabajo de Jefe de Ventas.
C) El mencionado puesto de trabajo (Jefe de Ventas) comprendía dos tipos de tareas: administrativas, que se desarrollaban en la sede de la empresa y estaban relacionadas con la actividad comercial dirigida a los clientes; las visitas a éstos, lo que comportaba la necesidad de conducir con regularidad vehículos a motor entre una y dos horas diarias, tal y como resulta del testimonio de quien fuera su superior jerárquico Calixto .
D) El actor permaneció en situación protegida de incapacidad temporal desde el 21/5/2012, siendole denegada la calificación de incapacidad permanente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29/4/2014.
E) Tras la reincorporación al trabajo, el actor fue examinado el 18/6/2014 por el Servicio de Prevención Ajeno contratado por la empresa, quien lo declaró no apto para desempeñar el puesto de trabajo de comercial-ventas, al considerar que la patología que padece (síndrome de apnea obstructiva del sueño de grado moderado tratado con CPAP nocturno y enfermedad pulmonar obstructiva crónica clase II de la Gold) le impide conducir vehículos.
Con tales antecedentes debe estimarse que la ineptitud sobrevenida como causa legitimadora del despido objetivo sí concurre en el caso analizado, en tanto que la patología que padece el actor resulta, en efecto, incompatible con funciones habituales que configuran su trabajo, dado que entre ellas figura, de forma regular, la de conducir vehículos de motor para su desplazamientos diarios en la zona geográfica donde se encuentran los clientes de la empresa que debe atender.
En conclusión, la situación física del demandante provoca deficiencias que afectan a sus cometidos básicos. Se trata de un dato objetivo y real que revela la pérdida sustancial de aptitud y perturba sensiblemente la prestación de servicios, lo que acarrea perjuicios a la empresa al entorpecer de modo notable su actividad. Constan, por tanto, acreditados hechos reveladores de una pérdida de aptitud del actor con características y efectos que permiten encajar el supuesto en la causa extintiva prevista en el art. 52 a) ET .
Con esto se quiere significar que la ineptitud sobrevenida a la que se refiere el art. 52 a) ET constituye un grado de incapacidad física diferente e inferior al requerido para la declaración de incapacidad permanente total, correspondiendo al empresario la carga de probar que el estado físico o psíquico del trabajador le inhabilita para el adecuado desempeño de las tareas que se corresponden con su concreto puesto de trabajo, lo que en el caso de autos ha sido debidamente acreditado.
En este sentido se pronuncia la STSJ Castilla-León de 13/7/2010, citada en la STSJ Cataluña de 23/6/2011 , conforme a la cual: 'Esta misma Sala ha declarado que en lo referente a la interpretación de este precepto legal la doctrina científica y la jurisprudencia, siguiendo también el uso del lenguaje ordinario, se refieren a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc. ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1990 ).
Para que la extinción del contrato de trabajo se ajuste a lo prevenido en el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores se requiere que el trabajador efectivamente haya perdido, cualquiera que sea la causa, las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo, habiéndose llegado a esta situación con posterioridad a la formalización del vínculo laboral, o con desconocimiento del empresario si la ineptitud es anterior a su inicio, no siendo necesario que la pérdida de aptitud sea imputable al trabajador, ni tampoco que suponga una absoluta y total carencia de idoneidad para el desempeño del puesto de trabajo, correspondiendo, eso sí, al empresario la carga de probar que el trabajador ya no es apto para cumplir debidamente con sus obligaciones laborales.
El hecho de que haya sido declarado NO APTO para el trabajo no implica que tenga que ser declarado afecto de un grado de invalidez. El reconocimiento de la ineptitud no tiene que imponer por necesidad la incapacidad permanente total ya que algunos grados invalidantes juegan en el Estatuto de los Trabajadores como supuestos suspensivos o extintivos propios de contrato de trabajo.- Es necesario entonces distinguir entre la ineptitud sobrevenida como causa extintiva y la invalidez permanente en ciertos grados ( artículo 49.5 del ET ), pues esta última se define por remisión a la legislación de la Seguridad Social y requiere de una declaración administrativa o judicial. Se trata entonces de un concepto desconectado del de incapacidad física o psíquica, producida a consecuencia de alguna de las contingencias protegidas por la Seguridad Social. La ineptitud sobrevenida se refiere, según constante interpretación, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador y también, como hemos expuesto por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, rapidez ( STS de 2-5-1990 ), lo que es distinto al concepto de invalidez, situación aquella que por sí misma permite la extinción contractual de forma que puede declararse la resolución del contrato por tal causa cuando, como es el caso, el trabajador no alcanza ninguno de los grados de invalidez permanente en los grados previstos en el artículo 137 de la LGSS , sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario.'
En el mismo sentido, la sala social del TSJ de Cantabria de 21-5-2009 señala que 'En relación al concepto de incapacidad sobrevenida, el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 14.7.1982 y 2.5.1990 , ha indicado que: 'se refiere a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo -rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc.-.' ( STS 2.5.1990 ). Esta doctrina se ha aplicado por las Salas de Suplicación, que han entendido que los supuestos en que se deniega a un trabajador la declaración de incapacidad permanente, no determinan de forma necesaria, que éste tenga aptitud para el correcto desempeño de las funciones que hasta entonces venía desarrollando, pudiendo en tales supuestos extinguirse válidamente el contrato de trabajo con base a la ineptitud cuando resulte 'incapaz en la realización de su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación de su trabajo' (en este sentido se ha pronunciado esta Sala de lo Social en la sentencia de 27.11.2001 , así como las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 6.5.1997 , de Cataluña de 16.7.2003 , de Madrid 10.3.2008 , etc...), destacando no obstante, en tales casos que 'para ello es necesario que esa incapacidad resulte debidamente acreditada, de manera que resulte indubitado que el trabajador no puede realizar su trabajo habitual a pesar de habérsele denegado la incapacidad permanente' ( Sentencia de Valencia de 16.11.2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de
.- Si el recurrente fuere el
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
