Sentencia Social Nº 65/20...ro de 2015

Última revisión
06/07/2015

Sentencia Social Nº 65/2015, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 694/2014 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 65/2015

Núm. Cendoj: 30030440072015100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2015:44

Núm. Roj: SJSO  44:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00065/2015

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000694 /2014

DEMANDANTE/S: Nicolas ABOGADO/A:CARMEN GIMENEZ CASALDUERO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S:HERMANOS GARCIA CLEMENTE, S.A., FOGASA ,GADO/A:

PROCURADOR: DUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de MURCIA, a doce de febrero de dos mil quince.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº007 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOpromovidos como demandante por Nicolas , asistido de Carmen Giménez Casalduero, contra HERMANOS GARCIA CLEMENTE, S.A. También es parte el Fogasa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 65/2015

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 8/10/2014 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, en su caso, éste tuvo lugar el día y hora señalados; abierto el acto y dada cuenta, por la parte actora se ratificó en su demanda, contestando la demandada según consta, practicándose las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª., reiterando en trámite de conclusiones sus respectivas peticiones, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.-El actor Nicolas ha venido prestando sus servicios desde el 2/1/1974 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Hermanos García Clemente, S.A.', dedicada al comercio de maquinaria, equipos y suministros agrícolas (concesionario de la marca 'John Deere'), con la categoría profesional de Jefe de Ventas y con salario mensual de 1.859'10 €, incluyendo la p.p.p. extras.

SEGUNDO.-En el desarrollo de su actividad laboral como Jefe de Ventas, que venía ejerciendo desde el año 2001, el demandante desarrollaba dos tipos de funciones: de índole administrativa, que ejecutaba en la sede de la empresa, sita en la localidad de Lorca; visitas a los clientes de su zona geográfica, cuyos límites eran Carboneras (Almería) y Totana (Murcia). Para realizar esta segunda labor, el demandante viajaba con regularidad en automóvil, conduciendo entre una y dos horas diarias.

TERCERO.-El 21/5/2012 el actor inició proceso de incapacidad temporal con origen en enfermedad común. Agotada el 20/5/2013 la duración máxima de 365 días de incapacidad temporal, y tras una prórroga por plazo máximo de 180 días, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 18/11/2013 iniciar un expediente de incapacidad permanente. El 29/4/2014 la entidad gestora, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 24/4/2014, resolvió denegar al actor la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral como para ser constitutivas de dicha situación protegida, y ello en vista del siguiente cuadro clínico residual: EPOC clase II de la Gold. Espirometría: CVF 83% y VEMS 77%. Saturación 02 100% y patrón obstructivo muy leve. SAMS/SARVAS moderado, con tratamiento con CPAP nocturno a 6'5 cm H20 con máscara nasobucal.

CUARTO.-El 18/6/2014 el Servicio de Prevención Ajeno IMPRE, contratado por la empresa demandada, realizó un examen de salud del demandante, a resultas del cual fue declarado no apto para el puesto de trabajo desempeñado (comercial, ventas), al considerar que la patología detectada (síndrome de apnea obstructiva del sueño de grado moderado tratado con CPAP nocturno y Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica clase II de la Gold) le impide la conducción de vehículos.

QUINTO.-La empresa demandada despidió al trabajador demandante mediante carta de 1/9/2014, redactada como sigue:

'Respetado trabajador,

Por medio del presente escrito ponemos en su conocimiento que este empresa ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS, con motivo de INEPTITUD SOBREVENIDA con posterioridad a su incorporación a esta empresa, al amparo del artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores , siendo su fecha de efectos la de 16 de septiembre del 2.014, fecha en la que podrá pasar por las oficinas de esta empresa a retirar la documentación y liquidación correspondientes.

Esta decisión se basa en el informe médico realizado por el Servicio de Prevención Ajeno IMPRE, que esta empresa tiene contratado, en cumplimiento del deber empresarial de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, recogido en el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , de fecha 10 de julio del 2.014, y que tras proceder al examen de su salud, mediante los protocolos médicos específicos, le ha declarado NO APTO, para el puesto de trabajo que desempeña como viajante, grupo de cotización número 3, dictaminando que 'la patología detectada le impide la conducción de vehículos'.

Esta empresa toma la decisión en fecha 28 de Agosto del 2014, en su reunión extraordinaria de Junta General, en el cual se estudió la posibilidad de adaptación del puesto de trabajo o bien de destinarle a otras funciones, no obstante esta empresa concluye que no son posibles dichas alternativas, pues los restantes puestos de trabajo requieren conocimientos específicos (mecánicos y administrativos), no existiendo vacante alguna que pueda ser compatible con su capacitación anatómico-funcional.

Por tanto, queda patente que ante la imposibilidad de adaptar sus funciones profesionales hasta hacerlas compatibles con su estado físico y su capacitación profesional, además de por carecer de otro puesto o tarea que usted pueda desempeñar, nos vemos en la obligación de proceder a su despido objetivo por ineptitud sobrevenida.

Tal y como previene el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores sirva el presente escrito como preaviso, de un plazo de QUINCE DÍAS, a partir del recibo de la presente y hasta la extinción de la relación laboral.

Del tenor del artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores , le corresponde percibir una indemnización por despido objetivo de 20 días de salario por año de servicio, con el máximo de una anualidad, que de acuerdo con su salario y antigüedad (salario mensual de 1.859,10 € /30 días = 61,97 € diarios. Antigüedad 40 años, 8 meses y 14 días) corresponde la cantidad de 22.309,20 €, de la cual se le hace entrega en este mismo acto.

Rogando firme la presente en prueba de su recepción y percibo de la cantidad de 22.309,20 €, reciba nuestro agradecimiento por los servicios Prestados'.

SEXTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

SEPTIMO.-El 3/10/2014 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

- Los ordinales primero y segundo, de los documentos núm. 5, 6, 7, 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora, de los documentos núm. 1 a 10 del ramo de prueba de la parte demandada y de la declaración testifical de Calixto , que prestó servicios como gerente para la empresa y fue superior jerárquico del demandante.

- El ordinal tercero, del documento núm. 8 del ramo de prueba de la parte actora.

- El ordinal cuarto, de los documentos núm. 29 y 30 del ramo de prueba de la parte demandada y de la pericial médica de la doctora Natividad , médico de la Unidad de Medicina del Trabajo y Salud Laboral del Servicio de Prevención Ajeno Impre.

- El ordinal quinto es reproducción de la carta de despido (documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte actora).

- El ordinal sexto consigna un hecho que no ha suscitado controversia.

- Finalmente, por lo que hace al ordinal séptimo, con la demanda ha sido presentada certificación acreditativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación preprocesal ante el correspondiente servicio administrativo ( art. 80.3 LRJS ).

SEGUNDO.-El trabajador demandante impugna en autos el despido acordado por la empresa demandada en carta de 1/9/2014, en la que se alega ineptitud sobrevenida al amparo del art. 52 a) ET .

La cuestión central del litigio consiste en analizar la procedencia o improcedencia de la decisión extintiva impugnada, teniendo en cuenta, de una parte, que al demandante se le ha denegado la pensión de incapacidad permanente y, de otra, que la categoría profesional no es la de Viajante, pese a lo consignado en los recibos de salario, sino la de Jefe de Ventas, siendo anteriormente Oficial Administrativo.

El art. 52 a) ET permite a la empresa extinguir el contrato de trabajo por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida después de su colocación efectiva en la empresa, pero no define la ineptitud. Este vacío legal lo ha intentado llenar la jurisprudencia, señalando que puede entenderse como 'una inhabilidad, una falta de aptitud, preparación, suficiencia o idoneidad para desarrollar de manera útil y provechosa la prestación de trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 1984 y de 2 de mayo de 1990 ), que no puede ser anterior al cumplimiento del periodo de prueba, si lo hubo, y ha de manifestarse por la realización de las funciones habituales, no de otras distintas encargadas al trabajador como consecuencia de la movilidad funcional.

En el presente caso constan acreditados los siguientes extremos:

A) El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 2/1/1974.

B) Hasta el año 2001 trabajaba como oficial administrativo. A partir de este año ha venido desempeñando el puesto de trabajo de Jefe de Ventas.

C) El mencionado puesto de trabajo (Jefe de Ventas) comprendía dos tipos de tareas: administrativas, que se desarrollaban en la sede de la empresa y estaban relacionadas con la actividad comercial dirigida a los clientes; las visitas a éstos, lo que comportaba la necesidad de conducir con regularidad vehículos a motor entre una y dos horas diarias, tal y como resulta del testimonio de quien fuera su superior jerárquico Calixto .

D) El actor permaneció en situación protegida de incapacidad temporal desde el 21/5/2012, siendole denegada la calificación de incapacidad permanente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29/4/2014.

E) Tras la reincorporación al trabajo, el actor fue examinado el 18/6/2014 por el Servicio de Prevención Ajeno contratado por la empresa, quien lo declaró no apto para desempeñar el puesto de trabajo de comercial-ventas, al considerar que la patología que padece (síndrome de apnea obstructiva del sueño de grado moderado tratado con CPAP nocturno y enfermedad pulmonar obstructiva crónica clase II de la Gold) le impide conducir vehículos.

Con tales antecedentes debe estimarse que la ineptitud sobrevenida como causa legitimadora del despido objetivo sí concurre en el caso analizado, en tanto que la patología que padece el actor resulta, en efecto, incompatible con funciones habituales que configuran su trabajo, dado que entre ellas figura, de forma regular, la de conducir vehículos de motor para su desplazamientos diarios en la zona geográfica donde se encuentran los clientes de la empresa que debe atender.

En conclusión, la situación física del demandante provoca deficiencias que afectan a sus cometidos básicos. Se trata de un dato objetivo y real que revela la pérdida sustancial de aptitud y perturba sensiblemente la prestación de servicios, lo que acarrea perjuicios a la empresa al entorpecer de modo notable su actividad. Constan, por tanto, acreditados hechos reveladores de una pérdida de aptitud del actor con características y efectos que permiten encajar el supuesto en la causa extintiva prevista en el art. 52 a) ET .

TERCERO.-No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión la circunstancia de que al demandante le haya sido denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de incapacidad permanente. La ineptitud sobrevenida del trabajador no exige la declaración de incapacidad permanente total por parte de la Seguridad Social, puesto que esa situación tiene un tratamiento jurídico distinto y origina por sí misma la extinción de la relación laboral sin derecho a indemnización, de acuerdo con el art. 49.1 e) ET .

Con esto se quiere significar que la ineptitud sobrevenida a la que se refiere el art. 52 a) ET constituye un grado de incapacidad física diferente e inferior al requerido para la declaración de incapacidad permanente total, correspondiendo al empresario la carga de probar que el estado físico o psíquico del trabajador le inhabilita para el adecuado desempeño de las tareas que se corresponden con su concreto puesto de trabajo, lo que en el caso de autos ha sido debidamente acreditado.

En este sentido se pronuncia la STSJ Castilla-León de 13/7/2010, citada en la STSJ Cataluña de 23/6/2011 , conforme a la cual: 'Esta misma Sala ha declarado que en lo referente a la interpretación de este precepto legal la doctrina científica y la jurisprudencia, siguiendo también el uso del lenguaje ordinario, se refieren a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc. ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1990 ).

Para que la extinción del contrato de trabajo se ajuste a lo prevenido en el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores se requiere que el trabajador efectivamente haya perdido, cualquiera que sea la causa, las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo, habiéndose llegado a esta situación con posterioridad a la formalización del vínculo laboral, o con desconocimiento del empresario si la ineptitud es anterior a su inicio, no siendo necesario que la pérdida de aptitud sea imputable al trabajador, ni tampoco que suponga una absoluta y total carencia de idoneidad para el desempeño del puesto de trabajo, correspondiendo, eso sí, al empresario la carga de probar que el trabajador ya no es apto para cumplir debidamente con sus obligaciones laborales.

El hecho de que haya sido declarado NO APTO para el trabajo no implica que tenga que ser declarado afecto de un grado de invalidez. El reconocimiento de la ineptitud no tiene que imponer por necesidad la incapacidad permanente total ya que algunos grados invalidantes juegan en el Estatuto de los Trabajadores como supuestos suspensivos o extintivos propios de contrato de trabajo.- Es necesario entonces distinguir entre la ineptitud sobrevenida como causa extintiva y la invalidez permanente en ciertos grados ( artículo 49.5 del ET ), pues esta última se define por remisión a la legislación de la Seguridad Social y requiere de una declaración administrativa o judicial. Se trata entonces de un concepto desconectado del de incapacidad física o psíquica, producida a consecuencia de alguna de las contingencias protegidas por la Seguridad Social. La ineptitud sobrevenida se refiere, según constante interpretación, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador y también, como hemos expuesto por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, rapidez ( STS de 2-5-1990 ), lo que es distinto al concepto de invalidez, situación aquella que por sí misma permite la extinción contractual de forma que puede declararse la resolución del contrato por tal causa cuando, como es el caso, el trabajador no alcanza ninguno de los grados de invalidez permanente en los grados previstos en el artículo 137 de la LGSS , sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario.'

En el mismo sentido, la sala social del TSJ de Cantabria de 21-5-2009 señala que 'En relación al concepto de incapacidad sobrevenida, el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 14.7.1982 y 2.5.1990 , ha indicado que: 'se refiere a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo -rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc.-.' ( STS 2.5.1990 ). Esta doctrina se ha aplicado por las Salas de Suplicación, que han entendido que los supuestos en que se deniega a un trabajador la declaración de incapacidad permanente, no determinan de forma necesaria, que éste tenga aptitud para el correcto desempeño de las funciones que hasta entonces venía desarrollando, pudiendo en tales supuestos extinguirse válidamente el contrato de trabajo con base a la ineptitud cuando resulte 'incapaz en la realización de su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación de su trabajo' (en este sentido se ha pronunciado esta Sala de lo Social en la sentencia de 27.11.2001 , así como las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 6.5.1997 , de Cataluña de 16.7.2003 , de Madrid 10.3.2008 , etc...), destacando no obstante, en tales casos que 'para ello es necesario que esa incapacidad resulte debidamente acreditada, de manera que resulte indubitado que el trabajador no puede realizar su trabajo habitual a pesar de habérsele denegado la incapacidad permanente' ( Sentencia de Valencia de 16.11.2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por Nicolas contra HERMANOS GARCIA CLEMENTE, S.A., declaro procedente el despido del trabajador demandante y convalido la extinción del contrato de trabajo que existía entre las partes, por lo que absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANESTO,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65para recursos de suplicación, 30para recursos de reposicióny 64para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros.

.- Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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