Sentencia Social Nº 65/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 65/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 65/2015 de 01 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 65/2015

Núm. Cendoj: 26089340012015100104

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00065/2015

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2013 0003127

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000065 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0001023 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO

Recurrente/s: Petra

Abogado/a:ANGEL ARAMAYO LASAGA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS/TGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 65/2015

Rec. 65/2015

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a uno de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 65/2015 interpuesto por Dª Petra asistido del Ldo. D. Angel Aramayo Lasaga contra la SENTENCIA nº 364/14 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 3 DE DICIEMBRE DE 2014 y siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Petra se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.

SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 3 DE DICIEMBRE DE 2014 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- La demandante nacida el NUM000 /1952 se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de limpiadora.

SEGUNDO.- La actora instó expediente de incapacidad permanente emitiéndose informe de valoración médica en fecha 27 de agosto de 2013 con el siguiente contenido:

ANTECEDENTES

DISTIMIA

SÍNDROME FIBRIOMIÁLGICO

ESTENOSIS DE CANAL POR LISTESIS L4-L5

AFECTACIÓN ACTUAL

CUADRO DE LUMBOCIÁTICA DE LARGA EVOLUCIÓN DIAGNOSTICADA DE ESTENOSIS DE CANAL POR LISTESIS L4-L5 GRADO I.

EN MARZO 2013 ES IQ REALIZANDO LAMINECTOMÍA AMPLIA Y FORAMINECTOMÍA BILATERAL.

EN LA ACTUALIDAD REFIERE LUMBALGIA RESIDUAL, EN TRATAMIENTO EN LA UNIDAD DEL DOLOR.

COMPROBACIONES OBJETIVAS

ESTADO GENERAL BEG

MARCHA AUTÓNOMA

ESTADO NUTRICIÓN OBESA

EXPLORACIÓN POR APARATOS

APARATO LOCOMOTOR

MARCHA AUTÓNOMA NO CLAUDICANTE, REALIZA PUNTAS TALONES. OBESA. UMBRAL DOLOROSO BAJO. COLUMNA CERVICAL MOVILIDAD GLOBAL CONSERVADA. DOLOR PALPACIÓN TRAPECIOS. COLUMNA LUMBAR DDS HASTA TOBILLOS. SCHOBER 10-14 CM. LASEGUE NEGATIVO BILATERAL. MMII BA. NORMAL. DOLOR PALPACIÓN TROCANTERES.

NO MIATROFIAS. ROT PRESENTES Y VIVOS. FUERZA HALLUX 5/5 TRAUMATOLOGÍA (15.03.2013).

ESTENOSIS DE CANAL LUMBAR CON ESTENOSIS CASI COMPLETA POR LISTESIS L4-L5-

A TRAVÉS DE UN ABORDAJE POSTERIOR, LAMINECTOMIA AMPLIA EN L4-L5, FORAMINOTOMÍA BILATERAL Y LIBERACIÓN DE LAS RAÍCES DE AMBOS LADOS. RESECCIÓN DE LOS LIGAMENTOS HIPERATROFIADOS.

AFECCIONES PSÍQUICAS

DIAGNOSTICADA DE TRASTORNO DISTIMICO, DESDE 1985 DESDE NOVIEMBRE SE ENCUENTRA EN TRATAMIENTO CON ELONTRIL. EN LA ACTUALIDAD REFIERE SENSACIÓN DE OPRESIÓN EN LA CABEZA. ASTENIA, QUEJAS SUGESTIVAS DE FALTA DE MEMORIA, ÁNIMO SUBDEPRESIVO, SUEÑO MANTENIDO, NO ANHEDONIA.

CONCLUSIONES

LAMINECTOMIA AMPLIA L4-L5 MAS FORAMINECTOMIA BILATERAL. DIAGNOSTICADA DE ESTENOSIS DEL CANAL POR LISTESIS L4-L5. LUMBALGIA RESIDUAL. DISTIMIA.

EVOLUCIÓN CRÓNICA

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES : LIMITACIÓN PARA SOBRECARGAS INTENSAS SOBRE LA COLUMNA LUMBAR.

TERCERO.- Por resolución de fecha 23 de septiembre de 2013 se denegó la prestación de incapacidad permanente solicitada por la actora por no alcanzar sus lesiones grado alguno de incapacidad. Presentada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de 8 de noviembre de 2013.

CUARTO.- La actora tiene reconocido por el Gobierno de La Rioja un grado de discapacidad del 37% desde el 14 de mayo de 2004 del 37% por las siguientes patologías: Trastorno de la afectividad, por trastorno distímico de etiología no filiada, y discapacidad del sistema osteoraticular por polimialgia reumática de etiología idiopatica.

QUINTO.- La demandante fue sometida a intervención quirúrgica de estenosis del canal Lumbar con listesis L4/L5 en marzo de 2013 con buena evolución al alta médica y con recomendación expresa de evitar esfuerzos que sobrecarguen el raquis lumbosacro.

Tras la intervención quirúrgica persistió el dolor realizándose en fecha 19 de diciembre un bloqueo corticoanestésico de ramos sensitivas de facetas lumbares laterales, los tres niveles inferiores.

SEXTO.- En el curso de un proceso de incapacidad temporal se emitió informe de valoración médica en fecha 16 de abril de 2014 en el que se recoge detalladamente la evolución de la paciente e indica entre otras cosas los siguientes:

RMN 7/02/2014 deshidratación de discos intervertebrales lumbares con incipientes protusiones discales en L3-L4, L4-L5, espondilolistesis grado I en L5-S1 con severa artrosis de articulares interrapofisarias, protusión discal y estenosis de canal acompañante.

Unidad del dolor (19-12-2013) Paciente remitida en 2005 desde reumatología por dolores generalizados y sobre todo en glúteo derecho como aguja clavada que le impide moverse, mas intenso en los últimos años, empeora a lo largo de la mañana, nota que le falta el aire, con los esfuerzos, empeora en posiciones mantenidas peor en bipedestación que sentada. No parestesia, alodinia o hipoestesia. No falta de fuerza EEII. Incontinencia de esfuerzo de orina ocasional, tendencia a estreñimiento. Buen descanso nocturno se levanta cansada.

También dolor dorsal, cervical, en ambos hombros, submandibular bilateral. Ansiedad por comida, dispesia ocasional, no alteraciones urinarias, no síntomas respiratorios, sequedad faríngea, no edemas maleolares. Sensación de peso en la cabeza. Dificultad para concentrarse, sensación de hinchazón ambas manos sin parestesias.

Exploración: obesidad, dermografismo. Umbral del dolor disminuido. Dolor en todos los puntos de la fibromialgia. Dolor palpación espinosas cervicales, dorsales altas, lumbar bajo, dolor paravertebral cervical bilateral y lumbar, dolor sobre trapecios, no muscular lumbar, dolor piramidal, no sobre EIPS, dolor ambos trocánteres.

Lasegue invertido derecho positivo, glúteo derecho positivo, lassegue a 60º dolor lumbar, flexión lumbar conservada. Dedos suelo 15 cm dolor a la hiperextensión, lateralización y giro a la derecha. Fuerza y sensibilidad extremidades inferiores conservada. Reflejos rotulianos y aquileos presentes. Varices. Pulsos pedíos presentes. No dolor al movilizar caderas o sacroiliacas. Marchas de talones y puntillas normal. Movilidad cervical y de ambos hombros conservado.

La exploración realizada por el médico evaluador refleja el siguiente cuadro: no se aprecian actitudes dolorosas cuando se desviste. Obesidad. Dermografismo. Varices en ambas extremidades con dolor a nivel de gemelo derecho. Pulsos pedíos presentes. Cicatriz abdominal colecistectomía, abdomen blando doloroso, sin masas ni megalias, cicatriz, lumbar no dolorosa, palpación no dolorosa en tender point, dolor referido a la presión en glúteo y ambos trocanteres (cadera). Maniobras de elongación negativas, flexión lumbar conservada, dedos suelo 15 cm, dolor a la hiperextensión, lateralización y giro a la derecha, fuerza y sensibilidad EEII conservada, reflejos rotulianos y aquileos presentes. No dolor al movilizar caderas y sacroiliacas. Marcha de puntillas y talones normal. Movilidad vertical y de ambos hombros conservada.

Exploración patológica: consciente colaboradora buen estado general eutímica, lenguaje coherente fluido, buen apetito, no alteración del contenido del curso del pensamiento, refiere insomnio, no aprecio síntomas signos.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: actualmente se desaconsejan actividades que requieran intensa sobrecarga lumbar.

SÉPTIMO.- En fecha 1 de abril de 2014 la Dra. Candelaria de la mutua realizó informe señalando: tras cirugía han seguido los dolores en zona lumbrosacra, que limita el mantener posturas estáticas durante tiempo, no mejorando tampoco con el tratamiento realizado, por lo que siendo su puesto de trabajo limpieza, no podrá incorporarse a trabajar.

OCTAVO.- Se le realizó a la actora un nuevo informe de valoración por proceso de incapacidad temporal en fecha 12 de mayo de 2014 que refleja: EEII variculas en zona general y rodillas de ambas extremidades inferiores, Lasegue Bilateral, Balance articular de rodillas y caderas amplio, no pérdida de sensibilidad, camina de puntas y talones, RCP en flexión bilateral, rot ++ simétricos. EESS ROT ++ simétricos. Balance articular amplio. Raquis lumbar, flexión de 80º, chober 10 - 16 cm, laterizaciones, rotaciones amplias. Raquis cervical limitada la movilidad de forma moderada. Prescripciones activas protector gástrico, tryptizol, anticolesteromiante.

Limitaciones orgánicas: relata astenia, cansancio, dolor. Balance articular amplio. Evolución clínico laboral: a valorar EVI alta.

NOVENO.- Las principales patologías que presenta la demandante son las siguientes:

- Fibriomialgia diagnosticada en el año 1992.

- distimia.

- Lumbociática con estenosis canal L4-L5 intervenido.

- obesidad.

- hernia de hiato y gastritis astral.

-espondilo-discartrosis columna lumbar.

- trastorno depresivo.

DÉCIMO.- La base reguladora de la incapacidad permanente es de 797,92 euros.

F A L L O: DESESTIMO la demanda presentada por doña Petra contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra confirmando la resolución administrativa impugnada.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Petra , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la pretensión de la demandante de ser declarada en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta o ,subsidiariamente, en el grado de total para su profesión habitual de Limpiadora, se interpone por la representación letrada de la misma recurso de suplicación que articula en dos motivos que formula con el doble objeto de la revisión fáctica, a la que dedica el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y de la censura jurídica sustantiva, a la que destina el segundo por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley procesal, con la súplica de que se declare a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso pretende, en primer lugar, la revisión del hecho probado noveno -en el que se describen las principales patologías padecidas por la demandante- para que a ellas se añada la de 'Radiculopatía subaguda S1 bilateral' y que en el fundamento de derecho tercero, la frase que afirma que la actora se encuentra limitada para 'actividades que requieran un importante requerimiento de columna lumbar' se sustituya por la de 'actividades que requieran un requerimiento de columna lumbar'.

Dicha revisión no se acepta pues aunque la actora pueda padecer la radiculopatía subaguda que se alega por la recurrente, no se justifica ni acredita por ésta que se trate de una patología principal, como son las que refiere el hecho probado en el que pretende incluirlas, y tampoco los términos en que incide, si efectivamente incide, en la capacidad laboral de la actora que pongan de relieve la necesidad de incluirla en los hechos probados y asimismo evidencien el error manifiesto en que haya podido incurrir la Magistrada de instancia al no acoger esa dolencia entre las patologías principales que refiere.

Tampoco cabe, respecto de la frase que se contiene en el fundamento de derecho tercero de que la actora se encuentra limitada para 'actividades que requieran un importante requerimiento de columna lumbar', el suprimir el término 'importante', pues los informes médicos en los que fundamenta esa supresión, además de haber sido valorados por la Juzgadora de instancia, no son coincidentes en ese extremo con lo que expresan otros informes médicos que refieren los hechos probados (que refieren limitación para actividades que requieran intensa sobrecarga lumbar) y que no se acreditan de menor credibilidad que aquellos; y es reiterada la doctrina de que en el supuesto de documentos o pruebas periciales contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/L989, 20 de febrero, y 24/1990 , de 15 de febrero), salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( SS del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras), lo que no es el caso.

TERCERO.- En el mismo motivo destinado a la revisión de los hechos probados también interesa la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, undécimo, con el contenido siguiente:

' Ha quedado acreditado que Doña Petra no puede realizar esfuerzos que sobrecarguen el raquis lumbosacro, está limitada para actividades que impliquen sobrecarga de columna lumbar, fundamentalmente la bipedestación prolongada, el mantenimiento de posturas forzadas con el raquis y el manejo, carga y transporte de pesos, situación que se ve agudizada porque al dolor lumbar específico que sufre, se le suman los dolores que padece por su fibromialgia que, hacen que tenga que desarrollar su trabajo de una forma tristemente penosa, en definitiva, la misma se encuentra incapacitada para llevar a cabo su trabajo como limpiadora .'

Esta revisión también se rechaza porque, además de que no se realiza la indispensable correlación entre los datos de hecho que pretende introducir y el documento o documentos, y la parte del mismo, en el que funda cada uno de ellos, lo que ya de por sí da lugar al rechazo del motivo examinado ( STS 3 de mayo de 2001 , RJ 2001/5196), lo que en definitiva se pretende es que se añada una mezcolanza de hechos, genéricas conclusiones fácticas, e inadmisibles valoraciones jurídicas que, lógicamente, no pueden ser objeto de admisión porque no son sino el resultado de una valoración subjetiva que el recurrente realiza a partir de determinada prueba que resulta favorable a sus intereses, la cual lógicamente no puede prevalecer sobre la valoración objetiva e imparcial realizada por la Magistrada de instancia con fundamento en el conjunto de la prueba practicada y que no se acredita que sea errónea porque la recurrente considere que debía de ser otra.

CUARTO.- En vía de censura jurídica sustantiva, el motivo segundo del recurso entiende vulnerados por la sentencia de instancia el artículo 137, apartados 4 y 5, de la Ley General de la Seguridad Social , así como la que considera jurisprudencia, relativa al esfuerzo a realizar en la profesión de Limpiadora, que, sin embargo, refiere a doctrina de Tribunales Superiores de Justicia y no a la del Tribunal Supremo, considerando, en síntesis, que la sentencia recurrida vulnera los expresados preceptos porque, en contradicción con lo resuelto por ella, la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La invalidez permanente es definida en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total ( artículo 137.4 de la LGSS )- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta ( artículo 137.5 de la LGSS )-.

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4, en la redacción de dicho precepto anterior a la Ley 24/1997 , que sigue vigente por mandato de la Disposición Transitoria Quinta bis, lo define diciendo que ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Mientras que el artículo 137.1 c) incluye el de la incapacidad permanente absoluta, y el artículo 137.5 define este grado de la siguiente manera: ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

A partir de lo expresado el motivo de censura jurídica no puede ser objeto de estimación.

De los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia y de las afirmaciones fácticas contenidas en su fundamentación jurídica, únicos que pueden ser tomados en consideración para dar solución al recurso, se desprende que la demandante presenta una patología consistente en: fibromialgia diagnosticada en el año 1992 (que no consta agravada en su sintomatología); espondilo-discartrosis de columna lumbar y lumbociática con estenosis de canal L4-L5 intervenida en 2013, siendo amplio el balance articular de columna lumbar; así como hernia de hiato, gastritis astral, y un trastorno depresivo que limita para relaciones interpersonales. Presentando como limitación funcional relevante que afecta a su capacidad laboral la derivada de la patología de columna que limita para actividades que requieran un importante requerimiento de columna lumbar.

A juicio de esta Sala, y en consonancia con la sentencia de instancia a cuya razonada fundamentación nos remitimos, dándola aquí por reproducida, las valoración de las patologías que presenta la actora, tanto individual como conjuntamente consideradas, hace apreciar que las mismas no están dotadas de la entidad y gravedad suficiente como para que pueda concluirse que le ocasionen de un modo cierto un menoscabo permanente que le impida desarrollar, con la profesionalidad mínima exigible, las tareas fundamentales de su profesión habitual de Limpiadora que, como indica la resolución recurrida, no se caracteriza porque requiera la realización de esfuerzos físicos de carácter severo ni que exija una sobrecarga intensa y mantenida de la columna lumbar.

En consecuencia, si bien la patología del demandante pueden dificultar el ejercicio de las tareas de su profesión de Limpiadora y dar lugar a situaciones de incapacidad temporal en momentos de agudización de esa patología, no cabe apreciar que en el momento actual la misma sea de la gravedad suficiente como para considerarla que tiene una trascendencia permanente (al menos de modo grave) sobre la capacidad funcional de la demandante que la haga incompatible con el ejercicio de dicha profesión ni que, por tanto, determine la situación de incapacidad permanente total pues ésta requiere una prueba plena de que la intensidad de la patología inhabilita por completo y de modo permanente para las tareas esenciales de la profesión habitual, prueba que en el presente procedimiento la Juzgadora no estima lograda y la Sala no aprecia error en esta conclusión.

En consecuencia, no procede declarar a la demandante en la situación de incapacidad permanente total que define el artículo 137, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social y, por tanto, tampoco, en la situación de incapacidad permanente absoluta, en cuanto que sus dolencias no le impiden el ejercicio de toda profesión u oficio como así exige el apartado 5 del citado artículo LGSS para ser declarado en esa situación, por lo cual la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción legal que se le atribuye en el motivo que, en consecuencia, ha de ser desestimado.

QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Conforme determina el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha de pronunciarse condena en costas, al disponer la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, en su condición de beneficiaria del sistema de la Seguridad Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Petra contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 3 de diciembre de 2014 , dictada en autos 1023/2013 promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0065-15 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


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