Última revisión
11/03/2016
Sentencia Social Nº 65/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 2576/2014 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 65/2016
Núm. Cendoj: 28079149912016100002
Núm. Ecli: ES:TS:2016:621
Núm. Roj: STS 621:2016
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
PLENO
D. Miguel Ángel Luelmo Millán
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 9 de abril de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 16/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, dictada el 18 de septiembre de 2013 , en los autos de juicio nº 99/2009, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Clara , contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO E IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN DEL INEM.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª.
Antecedentes
1) Declaro no ajustada a derecho las resoluciones de 23/10/2008 y 7/1/2009 que sancionan a la demandante a la extinción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años y, por tanto, que la demandante tiene derecho a percibirlo en la cuantía y el plazo fijados inicialmente.
2) Condeno a la entidad gestora SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a abonar a la demandante el subsidio para mayores de 52 años en la cuantía y el periodo ya reconocidos.
3) Declaro la suspensión del subsidio que percibía la demandante durante el período de 16/1/2007 a 15/1/2008, con la correspondiente obligación de la demandante de devolver el subsidio percibido durante este período, o a la compensación con la cantidad
Fundamentos
Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora tenía reconocido el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, con efectos del 29 de agosto de 2006 hasta el 2 de septiembre de 2017. El 16 de enero de 2007 rescató un Plan de Pensiones por importe de 16.125,43 €, que declaró a la Administración Tributaria, al efectuar la declaración de la renta correspondiente al año 2007. El 7 de noviembre de 2007 la Entidad Gestora dictó resolución acordando la suspensión del subsidio, con efectos del 29 de agosto de 2007, advirtiendo que si en el plazo de doce meses no presentaba la declaración anual de sus rentas, se produciría la extinción automática del subsidio. El 12 de noviembre de 2007 y 8 de agosto de 2008 presentó sendas declaraciones en las cuales no consta ninguna percepción por 'trabajo/pensiones', 'capital mobiliario', 'capital inmobiliario', 'actividades profesionales/agrarias' u 'otras rentas'. El 14 de octubre de 2014 se le envía comunicación en la que se le requería para que acreditara la fecha del rescate del Plan de Pensiones y de las ganancias o pérdidas patrimoniales. El 23 de octubre de 2008 la Gestora emite comunicación sobre percepción indebida de prestaciones y propuesta de extinción de la prestación por: 'haber obtenido rentas, en cómputo mensual, superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, tras haber rescatado un plan de pensiones por un importe de 16.125,43 euros', fijando la percepción indebida desde el 16 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008, en 8314,28 €, acordando la suspensión cautelar de la prestación desde el 1 de octubre de 2008. El 24 de noviembre de 2008 dicta resolución en la que se declara la percepción indebida de prestaciones, desde el 16 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008, por importe de 8314,28 €, extinguiendo la percepción del subsidio reconocido.
La sentencia, invocando la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2013 , entendió que procede la suspensión y no la extinción del subsidio ya que la imputación de los ingresos obtenidos por la liquidación del fondo de pensiones debe imputarse a un solo mes, que sería el único periodo de tiempo durante el cual no tendría derecho la beneficiaria a percibir el subsidio, lo haya comunicado o no a la Entidad Gestora.
La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.
Consta en dicha sentencia que al actor se le reconoció subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 24 de octubre de 2003 hasta el 20 de octubre de 2013. El actor fue partícipe, desde el 1 de enero de 1977, de un Plan de Pensiones en la modalidad de empleo, habiendo procedido a su rescate durante el año 2004, ascendiendo a 24.329,35 €. El 19 de enero de 2006 la demandada le remitió escrito a fin de que aclarara las divergencias existentes entre la declaración de la renta del año 2004, presentada ante el INEM el 4 de enero de 2006, en la que aparecen ingresos de 4.282,61 €, y los datos facilitados por la Agencia Tributaria, en los que los ingresos ascienden a 24.329, 35 €. El 19 de abril de 2006 la demandada dictó resolución por la que se declaraba la percepción indebida de prestaciones por desempleo por una cuantía de 8.792,69 €, correspondientes al periodo 1 de enero de 2004 al 30 de diciembre de 2005, por no haber comunicado la pérdida de requisitos para causar derecho al subsidio de desempleo, al tener rentas procedentes del capital mobiliario (552,92 €), ganancias patrimoniales (3.286,27 €) y rescate del Plan de Pensiones (20.046,74 €) que, en cómputo mensual, superaron el 75% del salario mínimo interprofesional vigente. El 11 de mayo de 2006 el INEM dictó una nueva resolución, por la que se estimaba parcialmente la reclamación previa, modificando los efectos extintivos al 2 de marzo de 2004 (día anterior a la fecha de rescate) y la cantidad objeto de reintegro a 8.078,93 €.
La sentencia entendió que la no comunicación a la Entidad Gestora del rescate del Plan de Pensiones supone incurrir en la infracción prevista en el artículo 25 del RD Legislativo 5/2000 . El actor podía haber solicitado la suspensión de la percepción del subsidio, en virtud de lo establecido en el artículo 219.2 LGSS pero, al no haberlo efectuado, incurrió en la antedicha falta.
A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.
1º.- La actora Doña Clara tenía reconocido subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde 29/08/2006 a 2/09/2017.
2º.- El 16/01/2007 rescató un Plan de Pensiones por importe de 16.125, 43 €, que declaró a la Administración Tributaria al efectuar la declaración correspondiente al año 2007.
3º.- El 07/11/2007 el SPEE dictó resolución acordando la suspensión del subsidio, con efectos de 29/08/2007, advirtiendo a la actora que, si en el plazo de doce meses no presentaba la declaración anual de sus rentas se produciría la extinción automática del subsidio. La actora presentó sendas declaraciones anuales de renta en fechas 12/11/2007 y 08/08/2008, en las que no consta ninguna percepción por trabajo/pensiones,,,, u otras rentas.
4º.-El 23/10/2008 la Directora Provincial del SPEE emitió una propuesta sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo -8.314,28 €- y propuesta de sanción, consistente en la extinción del subsidio, comunicándole que se inicia el procedimiento sancionador con la citada propuesta de extinción.
-El motivo de la percepción indebida es: 'Haber obtenido rentas, en cómputo mensual, superiores al 75 por cien del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, tras haber rescatado un plan de pensiones por un importe de 16.125,43 euros'.
El motivo de la propuesta de sanción es: 'No comunicar la obtención de las rentas y percibir prestación por desempleo indebidamente'.
-La normativa de aplicación a la percepción indebida es el apartado 3 del artículo 215 y el apartado 2 del artículo 219 del RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en relación con el punto 2º de la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del RD 625/1985, de 2 de abril .
La normativa de aplicación a la sanción son los artículos 25.3 y 47.1.b) del Real Decreto Legislativo de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , en adelante LISOS.
5º.- El 24 de noviembre de 2008 la Directora Provincial del SPEE dictó resolución acordando:
'a) Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo, por una cuantía total de 8.314,28 euros, correspondientes al periodo de 16-01-2007 a 30-09-2008.
Dicha cuantía deberá ser reintegrada en el plazo de TREINTA días siguientes a la notificación de la presente resolución, según se establece en el número 2 del artículo 33 del Real Decreto 625/1985 ....
b) Extinguir la percepción de la prestación o subsidios reconocidos no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido'.
6º.- La parte actora interpuso reclamación previa, siendo desestimada mediante resolución de la Directora Provincial del SPEE de 7 de enero de 2009.
7º.- Interpuesta demanda, el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona dictó sentencia el 18 de septiembre de 2013 , autos número 99/2009, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimar en parte la demanda presentada por Dª Clara , contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones por desempleo y, en consecuencia:
1) Declaro no ajustada a derecho las resoluciones de 23/10/2008 y 7/1/2009 que sancionan a la demandante a la extinción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años y, por lo tanto que la demandante tiene derecho a percibirlo en la cuantía y el plazo fijados inicialmente.
2) Condeno a la entidad gestora SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL a abonar a la demandante el subsidio para mayores de 52 años en la cuantía y el periodo ya reconocidos.
3) Declaro la suspensión del subsidio que percibía la demandante durante el periodo de 16/1/2007 a 15/1/2008, con la correspondiente obligación de la demandante de devolver el subsidio percibido durante este periodo, o a la compensación con la cantidad que la demandante haya devuelto de la fijada inicialmente por la entidad gestora'.
8º.- El SPEE interpuso recurso de suplicación, impugnando el extremo de la sentencia que declara no ajustada a derecho la sanción, siendo desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 9 de abril de 2014, recurso 16/2014 .
9º.- El SPEE ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, ceñido a la sanción, entendiendo que la misma ha de ser la de extinción del subsidio y no la de suspensión del mismo.
No se examina si procede o no el reintegro de las cantidades percibidas y la suspensión de la percepción del subsidio por desempleo, ya que dichos pronunciamientos de la sentencia de instancia, confirmada por la sentencia resolutoria del recurso de suplicación, no han sido recurridos.
La sanción que corresponde a dicha infracción se establece en el artículo 47 de la LISOS , encuadrado en la subsección 4ª, bajo el epígrafe: 'Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios en materia de desempleo y de Seguridad Social' que dispone: '1.- En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo...las infracciones se sancionarán:...b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un periodo de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, así como en la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos. en las que la sanción será de extinción de la prestación'.
El artículo 25 de la Constitución , en su apartado 1 dispone: 'Nadie podrá ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento'. Por su parte el artículo 1 de la LISOS dispone, en su apartado 1: 'Constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables, tipificadas y sancionadas en la presente Ley y en las leyes del orden social'.
Como señala la STC 246/1991, de 19 de diciembre , el principio de legalidad supone 'la existencia de una ley (lex scripta)., que la ley sea anterior al hecho sancionable (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa)'.
El principio de legalidad, a su vez, presenta dos aspectos, el formal consistente en la reserva de ley y el material manifestado en el principio de tipicidad. El principio de legalidad implica la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración por una norma de rango legal ( STC 77/1983, de 3 de octubre ), sin perjuicio de que la ley remita a la norma reglamentaria, siempre que en aquella queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de la sanción a imponer.( STC 42/1987, de 7 de abril ). El principio de tipicidad exige que las acciones u omisiones se delimiten de forma precisa.
Consecuencia de lo anterior es la prohibición de interpretar de forma analógica las normas sancionadoras. Para aplicar una norma sancionadora a un caso concreto, el supuesto de hecho ha de encajar exactamente en el tipo legal ( STC 182/1990 ).
El artículo 215.3 de la LGSS dispone: 'A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas...a que se refiere el apartado 1 de este artículo:...2. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente...
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que proceda de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención...'
El RD Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE 13/12/2002), Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones establece en su artículo 4 : 'Modalidades de planes de pensiones:
1. En razón de los sujetos constituyentes, los planes de pensiones sujetos a esta Ley se encuadrarán necesariamente en una de las siguientes modalidades:
a) Sistema de empleo: corresponde a los planes cuyo promotor sea cualquier entidad, corporación, sociedad o empresa y cuyos participes sean los empleados de los mismos.
En los planes de este sistema el promotor solo podrá serlo de uno, al que exclusivamente podrán adherirse como participes los empleados de la empresa promotora, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable. La condición de participes también podrá extenderse a los socios trabajadores y de trabajo en los planes de empleo promovidos en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, en los términos que reglamentariamente se prevean.
b) Sistema asociado: corresponde a planes cuyo promotor o promotores sean cualesquiera asociaciones o sindicatos, siendo los partícipes sus asociados, miembros o afiliados.
c) Sistema individual: corresponde a planes cuyo promotor son una o varias entidades de carácter financiero y cuyos participes son cualesquiera personas físicas'.
Por su parte el artículo 8 dispone: 'Aportaciones y prestaciones.
1. Los planes de pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre las aportaciones y las prestaciones futuras a los beneficiarios. Dichos sistemas financieros y actuariales deberán implicar la formación de fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas suficientes para el conjunto de compromisos del plan de pensiones. En todo caso deberá constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para compensar las eventuales desviaciones que por cualquier causa pudieran presentarse. Las normas de constitución y cálculo de los fondos de capitalización, provisiones técnicas y del margen de solvencia se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
2. El plan podrá prever la contratación de seguros, avales y otras garantías con las correspondientes entidades financieras para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones.
3. Las contribuciones o aportaciones se realizarán por el promotor o promotores y por los partícipes, respectivamente, en los casos y forma que, de conformidad con la presente Ley, establezca el respectivo plan de pensiones, determinándose y efectuándose las prestaciones según las normas que el mismo contenga.
4. La titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios.
5. De acuerdo con lo previsto en cada plan de pensiones, las prestaciones podrán ser, en los términos que reglamentariamente se determinen:
a) Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único.
b) Prestación en forma de renta.
c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital.'.
En realidad con el rescate del Plan de Pensiones la actora no ha ingresado en su patrimonio nada que no tuviera ya, ha sustituido un elemento patrimonial (el Plan de Pensiones) por otro (el dinero obtenido por el rescate del citado Plan), siendo lo único relevante, a los efectos ahora examinados, la ganancia, plusvalía o rendimiento que le haya podido reportar el citado Plan.
En relación a los efectos de la venta de inmuebles sobre el requisito de carencia de rentas de quien pueda ser beneficiario de subsidio de desempleo ex
artículo 215 LGSS esta Sala sostuvo en la STS de 30 de junio de 2000, recurso 1035/1999 :
La
sentencia de 27 de marzo de 2007, recurso 5391/2005 , examina la cuestión relativa a las plusvalias señalando:
Al no constar si han existido tales beneficios, plusvalías o rentas ni, en su caso, el importe de los mismos, la actora no ha cometido la infracción que el SPEE le imputa, a saber, no comunicar la obtención de las rentas y percibir prestación por desempleo indebidamente.
Por lo tanto, al no poder subsumirse la conducta de la actora en el tipo descrito en el artículo 25.3 de la LISOS , no ha cometido la infracción contemplada en dicho precepto y, por ende, no procede imponerle la sanción establecida en el artículo 47.1 b) de la LISOS .
18 de abril de 2007, recurso 2102/2006 y las que en ella se citan, que consideran renta el rescate obtenido por el Plan de Pensiones, considerándolo un ingreso de naturaleza prestacional equiparable a renta de trabajo, doctrina que se rectifica en esta sentencia de Pleno en la forma antedicha.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada el 9 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 16/2014 , interpuesto por el citado recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona el 18 de septiembre de 2013 , en los autos número 147/2013, seguidos a instancia de DOÑA Clara contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre reconocimiento de derecho e impugnación de resolución del SPEE. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Jesús Gullón Rodríguez D. Fernando Salinas Molina
Dª María Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernández
D. José Luis Gilolmo López Dª María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. José Manuel López García de la Serrana Dª Rosa María Virolés Piñol
Dª María Lourdes Arastey Sahún D. Miguel Ángel Luelmo Millán
D. Antonio V. Sempere Navarro D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego D. Jesús Souto Prieto
D. Jordi Agustí Juliá
