Sentencia Social Nº 65/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 65/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 526/2015 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 65/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100039

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00065/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105532

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000526 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000309 /2014

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaFEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS F.E.CC.OO.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:IBERICA DE DIAGNOSTICO Y CIRUGIA, SL, CSIF , UGT FSP UGT

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 65/16

En el Recurso de Suplicación número 526/15, interpuesto por la representación legal de FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 15 de diciembre de 2014 , en los autos número 309/14, sobre conflicto colectivo, siendo recurridos IBERICA DE DIAGNOSTICO Y CIRUGIA, SL, CSIF Y UGT.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda de Conflicto Colectivo formulada por D. Eugenio en su condición de Secretario Regional de Organización de Comisiones Obreras contra la empresa Ibérica de Diagnostico y Cirugía S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión formulada

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO .-Con fecha 31.03.2011 se celebro entre la Consejería de Salud y Bienestar Social de Castilla-La Mancha y le empresa Ibérica de Diagnóstico y Cirugía S.L. contrato para la prestación del Servicio de Desarrollo Personal e Integración en la Comunidad en el Modulo II del Complejo Residencial para personas con discapacidad intelectual gravemente afectadas 'Guadiana' en la localidad de Ciudad Real, teniendo dicho contrato una duración de tres años abarcando el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2014 pudiendo ser prorrogado anualmente por mutuo acuerdo de las partes.

Con fecha 31.03.2014 se acuerda prorrogar el citado contrato hasta el 31.03.2015.

SEGUNDO .-La plantilla de personal auxiliar de clínica del referido centro asciende a 142 personas.

TERCERO .-En las elecciones sindicales celebradas en dicho centro con fecha 29.05.2013, resultaron elegidos cinco miembros de la candidatura presentada por UGT; 3 miembros de la candidatura presentada por CCOO, y un miembro de la candidatura presentada por CSIF.

Con fecha 10.06.2013 se procede a la Constitución del Comité de Empresa en base a la lista de candidatos elegida en las elecciones celebradas el día 29.05.2013 quedando constituido el mismo en la forma siguiente:

D. Martin (UGT) Presidente del Comité de Empresa.

Dña Gregoria (UGT) Secretaria del Comité de Empresa.

D. Jose Ignacio (UGT) Delegado del Comité de Empresa.

Dña Teresa (UGT) Delegado del Comité de Empresa.

Dña Consuelo (UGT) Delegado del Comité de Empresa.

Dña. Matilde (CSIF) Delegado del Comité de Empresa.

Dña. Adriana (CCOO) Delegado del Comité de Empresa.

Dña. Eva (CCOO) Delegado del Comité de Empresa.

Dña. Santiaga (CCOO) Delegado del Comité de Empresa.

Con fecha 10.03.2014 se presento por el Secretario de Organización de la Federación de Servicios Públicos de la UGT en la Oficina Publica de Registro de la Cª de Empleo y Economía de la JCCM de los SS.PP de Ciudad Real las renuncias de las Delegadas del Comité de Empresa Dña. Gregoria y Dña. Consuelo y las aceptaciones de Dña. Felisa y Dña. Sacramento a formar parte del Comité de Empresa.

CUARTO. -Se ha acreditado que la empresa siempre que ha convocado al Comité de Empresa a reuniones lo he hecho a través del Presidente del mismo.

QUINTO .-La empresa remitió convocatoria al Presidente del Comité de Empresa para una reunión a celebrar el día 11.02.2014 a las 10:30 con el punto a tratar: La negociación de acuerdos anteriores.

Con fecha 11.02.2014 comparecen todos los miembros del Comité de Empresa acompañando a los mismos D. Eugenio como asesor de CC.OO y Dña. Felicisima como Delegada de SS de UGT, en dicha reunión por parte del Gerente de la empresa se expone la situación actual de la misma indicando que con el presupuesto que la JCCM ha asignado al servicio durante el 2014 la empresa no puede sufragar los costes de la prestación del servicio existiendo un desfase de 350.000 euros aproximadamente, por ello comunica la intención de la empresa de recortar el salario de todos los trabajadores de ese colectivo en la cantidad de 157 euros mediante la supresión de los pluses de transporte y turnicidad que venían percibiendo hasta el momento actual.

Los representantes de los trabajadores trasmiten al Gerente la imposibilidad de aceptar un recorte tan desproporcionado del salario y le consultan la posibilidad de reducir la cantidad a recortar, también le proponen que los recortes se realicen de otro tipo de complementos salariales que afecten lo menos posible a la globalidad del salario fijo con objeto de mantener esto lo más próximo al actual.

Además de los puntos anteriores el Gerente propone renegociar los conceptos: 1.-Dias de Libre Disposición y 2.- Asuntos propios.

Finalizadas todas las propuestas y consultas se fija para una nueva reunión el día 14.02.2014 a las 10:30 horas.

Con fecha 14.02.2014 asisten a la reunión convocada todos los miembros del Comité de Empresa así como Dña. Felicisima Delegado de SS de UGT y D. Eugenio Asesor de CCOO y en la misma el Presidente del Comité de Empresa traslada al Gerente de la empresa que tras la asamblea general de trabajadores mantenida el día 12.02.2014 con la asistencia de más del 90% de los trabajadores se ha acordado por mayoría del 99% de los presentes rechazar la propuesta de la empresa, ante lo cual el Gerente de la empresa se levanta dando por finalizada la reunión.

SEXTO .-Con fecha 21.02.2014 la empresa procede a convocar reunión con el Comité de Empresa para el día 25.02.2014 a las 10:30 horas con el siguiente orden del día: Aclaración de puntos. Revisión de Actas anteriores. Ruegos y preguntas.

Esta convocatoria fue recibida por Dña. Teresa miembro del Comité de Empresa

Con fecha 25.02.2014 comparecen a la reunión convocada todos los miembros del Comité de Empresa acompañados de Dña. Felicisima Secretaria de SS de UGT y Dña. Enriqueta Secretaria de SS de CCOO, en dicha reunión el Gerente de la Empresa les comunica que existe una nueva propuesta de la Empresa que habiéndose ajustado al máximo la cantidad del recorte necesario para hacer viable la prestación del servicio en base al presupuesto quedaría en 66 euros de recorte del Plus de Transporte.

El Comité de Empresa hace varias propuestas que el Gerente acepta de manera que el descuento necesario del Plus de Transporte quedaría reducida a 51 euros al mes indicando al Gerente la intención de someter esta propuesta de nuevo a Asamblea General por parte del Comité de Empresa fijando una nueva reunión para el día 27 de febrero de 2014 para informarle de lo sucedido.

Con fecha 27.02.2014 se reúnen nuevamente las mismas personas que en la reunión anterior y por parte del Comité de Empresa se le comunica al Gerente la decisión por parte de la Asamblea General de Trabajadores de rechazar la propuesta de recortar 51 euros del Plus de Transporte en las nóminas, el Gerente hace constar que por parte de la Empresa no se puede llegar a menos cantidad.

Ante la imposibilidad de hallar acuerdos e inexistencia de propuestas o iniciativas se le solicita al Gerente un aplazamiento de la reunión y se fija fecha para una nueva reunión el día 5 de febrero de 2014.

Con fecha 05.03.2014 se celebra nueva reunión en la cual comparecen todos los miembros del Comité de Empresa, así como Dña. Enriqueta Secretaria de SS de CCOO, D. Eugenio y D. Federico Asesores de CCOO, en la misma el Presidente del Comité de Empresa comunica a la empresa la resolución de los trabajadores por la que mediante una recogida de firmas hay una mayoría para aceptar una propuesta de la empresa, por lo que CCOO y CSIF no están de acuerdo.

Se comunica también al Gerente la necesidad de ajustar definitivamente las cuentas con exactitud con objeto de saber al céntimo las cuantías exactas de los recortes necesarios propuestos por la empresa. Se repasan las cuentas por parte del Gerente de la Empresa, el administrativo de la empresa, el asesor de CCOO D. Federico y el presidente del Comité de Empresa en presencia de todos los demás componentes de dicho Comité.

Una vez revisadas D. Federico de CCOO manifiesta que quiere revisarlas con más calma y que la empresa y el resto de delegados del Comité de empresa también lo hagan, el presidente del Comité de Empresa en ese momento pregunta a D. Federico si lo que desea es solicitar la documentación acreditativa del estado de cuentas de la empresa con respecto a este tema, contestando este, que no es su intención y que confía en la información que a este respecto ha proporcionado la Empresa y que lo que quiere es repasar y concretar definitivamente las cuentas y la cuantía de los recortes. Después de todo esto el Gerente al hilo de la petición de tiempo para revisar las cuentas de D. Federico propone que una vez revisadas se fije fecha para reunirnos de nuevo e informarnos definitivamente la empresa al Comité y el Comité a la empresa, quedando en contactar entre nosotros para fijar esta fecha una vez que se hayan revisado todas las cuentas.

SEPTIMO .-Con fecha 11.03.2014 el presidente del Comité de Empresa procedió a convocar a todos los miembros del Comité de Empresa a una reunión extraordinaria y de carácter urgente para el día 12.03.2014 con el siguiente orden del día: Tratar asuntos de la negociación actual con la Empresa IDC Salud. Ruegos y Preguntas.

Con fecha 12.03.2014 se reúnen todos los miembros del Comité de Empresa procediendo el Presidente a exponer las cuentas realizadas sobre la propuesta de la empresa y los resultados de las mismas consiguiendo bajar un poco más dicho presupuesto expuesto en la última reunión del Comité de Empresa quedándose un descuento de 34,51 euros sobre los 90,11 euros del Plus de Transporte con una duración desde el 1/4/2014 hasta el 31/3/2015

Se procede a la votación de esa propuesta resultando 5 votos a favor y 3 abstenciones.

OCTAVO. -Con fecha 12.03.2014 se celebra reunión del Comité de Empresa compareciendo los miembros del mismo pertenecientes a UGT así como el Gerente de IDC Salud y D. Julio RRHH de IDC Salud procediendo a comunicar al Gerente que tras las revisiones de las cuentas y la última propuesta de la empresa con respecto a la petición por parte de esta de reducción de los salarios de los trabajadores en base a las previsiones de pérdidas de la empresa para la prestación del servicio en el Centro Guadiana II durante este próximo año (comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31de marzo de 2015) tras haberse revisado todo, realizando sondeo de la opinión de los trabajadores con respecto a esto y votado en el Comité de Empresa este ha decidido por mayoría aceptar la propuesta de la empresa formalizando el presente acuerdo entre el Comité de Empresa y la Empresa que tendrá una vigencia y duración únicamente del año que dure la prestación del siguiente servicio y que será exactamente del periodo comprendido entre el 1 de Abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015. Una vez concluido este periodo este acuerdo quedara sin validez y todas las cuantías de las retribuciones pasaran a ser de nuevo las que son a fecha de hoy y antes del acuerdo, mas las subidas que les correspondieran si durante este periodo ( durante la vigencia del presente acuerdo) han existido a nivel de convenio o cualquier otro motivo.

El presente acuerdo se regirá por los siguientes puntos:

PRIMERO. -Este recorte salarial durante el periodo anteriormente concretado consistirá en el descuento del 34,51 ? aplicado sobre el Plus de Transporte cuya cuantía asciende a 90,11 ? en el momento actual. Por este motivo la cuantía del complemento de transporte pasará a ser de 55,60 ? durante el periodo concretado.

SEGUNDO. -Se acuerda también durante este periodo reducir el precio al que la empresa paga las sustituciones que actualmente es de 50 ? por sustitución a 36 ? por sustitución de día y 40? por sustitución de noche (mas el complemento de nocturnidad en el caso de las noches de 14,48 ?).

TERCERO.- SE acuerda congelar también durante este periodo la subida que está pendiente en el momento actual del Complemento de Turnicidad.

NOVENO. -Con fecha 03.04.2014 Dña. Matilde y Dña. Eva delegadas de personal de la empresa por los sindicatos CSI-F y CC.OO presentaron escrito a la empresa con el siguiente tenor literal:

Que tenemos conocimiento de forma verbal que el presidente del Comité de Empresa D. Martin y el representante de esa empresa han firmado un acuerdo de reducción de los salarios de los trabajadores de esa empresa.

Que el citado presidente del Comité de Empresa ha firmado el acuerdo de manera ilegal porque no ha existido ningún acuerdo del propio comité de empresa donde le faculte para la representación del mencionado acuerdo de reducción salarial. Así mismo se niega a facilitarnos como miembros del Comité de Empresa el acuerdo ilegal firmado con esa empresa.

Por ello solicitamos que nos facilite el supuesto acuerdo de reducción de los salarios de los trabajadores de esa empresa para nuestro conocimiento y efectos oportunos entendiendo que se ha vulnerado el ordenamiento jurídico vigente.

DECIMO .-Con fecha 09.04.2014 los representantes de los trabajadores de los sindicatos CCOO y CSI-F elaboran escrito con el siguiente tenor literal:

'CCOO y Cesif comentan que la recogida de firmas no estamos de acuerdo con las formas, ya que se debería de haber hecho en Asamblea General con todos los trabajadores y de manera anónima y así nos lo hacen saber los trabajadores.

Que la reunión se notifica con 2 horas de antelación y es materialmente imposible poder asistir todos los miembros o delegados de CCOO y Cesif haciéndonos saber el presidente de dicho Comité que lo sabía desde el día anterior.'

DECIMO PRIMERO .-La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

DECIMO SEGUNDO .-Con fecha 08.05.2014 se celebro acto de mediación ante el Jurado Arbitral Laboral que finalizo sin acuerdo al no formular propuesta el órgano de mediación constado que el presidente del mismo informo que cuando las partes están tan enfrentadas y no es posible llegar a un acuerdo el órgano de mediación está imposibilitado para formular una propuesta.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 15-12-14 por la que desestimaba la demanda en materia de conflicto colectivo. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, en una pretensión que debe rechazarse por varias causas. La primera por la absoluta falta de idoneidad de la base propuesta como fundamento del motivo, ya que no se designa documento alguno que de forma material, concreta y no precisada de integración, ponga de manifiesto la existencia de error alguno, sino que se intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de documentos, así como de testifical, que como es bien sabido, no está prevista por el art. 193 b/ de la LRJS para fundar la suplicación.

Por otro lado, no se quiere introducir ningún hecho relevante, sino la mención a que no consta comunicación fehaciente relativa a la apertura del periodo de consultas, esto es, lo que impropiamente se denomina en la doctrina judicial como 'mención de hecho negativo', esto es, que cierto evento no ha sucedido, lo cual nunca puede tenerse como un hecho probado, sino como una conclusión valorativa que debe contenerse en los fundamentos jurídicos.

TERCERO: Por último se intenta la revisión jurídica con cita de infracción del art. 41.4 del ET , por entender que no se habría producido notificación fehaciente por parte de la empresa en relación a la apertura del periodo de consultas, lo que impedía considerar que éste hubiera concluido de manera adecuada, como demostraría, según la afirmación del recurso, el hecho de que se hubiera superado el periodo de duración legalmente previsto para aquellas consultas.

El invocado art. 41.4 del ET establece que ' la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores', con respecto al cual se prevé un requisito temporal, que su duración no sea superior a quince días, otro material u objetivo, en cuanto el proceso de consultas ' versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados'. Y un último subjetivo, al señalar que ' la consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento'.

Como puede observarse, el precepto no se refiere de manera primaria a la forma que deba adoptar la comunicación de la empresa que quiera iniciar un periodo de consultas, aunque posteriormente, cuando aborda la constitución de la comisión representativa de los trabajadores, dice que ésta ' deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas'. Y por ello, y ' a estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo'. Una vez realizada tal comunicación, ' el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación...' y a su vez, ' transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores'.

De lo anterior se deriva que en efecto debe existir una comunicación suficiente susceptible de poner en marcha el proceso consultivo, y en particular, que haga posible la constitución de la comisión representativa de los trabajadores. Y por ello el problema suscitado consiste en determinar si aquel requisito puede entenderse cumplido en el caso.

En tal sentido y tal como se deriva de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, únicos que pueden considerarse en esta sede, la empresa convocó a la legal representación de los trabajadores para la primera reunión, que habría de tener lugar el día 11-2-14, haciendo constar como punto a tratar 'la negociación de acuerdos anteriores', relatándose como a partir de dicho momento se inicia un proceso negociador complejo.

Resulta entonces patente que no se ha producido la doble comunicación aludida en el art. 41.1 del ET , esto es, una primera para que se constituya la comisión negociadora de los trabajadores, y una segunda para que se inicie propiamente el procedimiento negociador. Ahora bien, tal incumplimiento debe reputarse en el caso y en atención a las circunstancias concurrentes, secundario e irrelevante, en cuanto que las comunicaciones referidas no tienen inexcusable valor constitutivo.

Ello es así por las siguientes causas:

En primer lugar, en cuanto afecta al requisito subjetivo antes aludido, y de acuerdo con el mismo art. 41.4 del ET , como la negociación afectaba a un solo centro de trabajo, la comisión negociadora de los trabajadores no podía ser otra que el propio comité de empresa, de forma que por esta causa ningún perjuicio podía causarse a otros eventuales interesados, inexistentes en el caso.

En segundo lugar y en cuanto afecta al requisito objetivo, tal como se relata en los hechos probados, ya en la primera reunión de 11-2-14, se procedió a un debate pleno y sin restricciones sobre la medida que se quería adoptar por la empresa, esto es, sobre la reducción de retribuciones, asistiendo todos los miembros del comité de empresa, acompañados de dos asesores específicamente comparecidos, uno del sindicato UGT, y otro del sindicato CCOO, demandante y recurrente en el presente procedimiento. Esto es, la parte social conocía perfectamente para qué eran convocados, el contenido de las negociaciones y sus implicaciones, hasta el punto de recabar la asistencia de asesores específicos y cualificados.

Por ultimo y en lo que afecta al requisito temporal, aludido también en el recurso, las sentencias del TS de 15-4-14 (rec. 188/2013 ) y de 25-5-15 (rec. 307/13 ), han declarado, la primera en relación al despido colectivo, y la segunda a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, que ' no acarrea la nulidad... el que se haya alcanzado un acuerdo, una vez superado el plazo máximo de treinta días fijado para el periodo de consultas, atendidas las circunstancias concurrentes, en concreto, el número de reuniones celebrado, la separación temporal entre las mismas y la existencia de contenido real en las negociaciones'. Por lo demás la anterior posición queda aún más reforzada si se repara en que solo en el breve periodo de tiempo en el que estuvo vigente la redacción dada por el RDL 10/10 de 16 de junio, el plazo negociador de quince días se calificó de 'improrrogable', hasta que se retiró de nuevo tal calificativo por la reforma de la Ley 35/10 de 17 de septiembre, que no convalidó tal extremo.

En el caso que nos ocupa es cierto que el periodo de consultas duró un mes en lugar de quince días, pero no lo es menos que el proceso se refería a un problema complejo, que se integró por efectivas negociaciones, con intercambio de información, propuestas y contrapropuestas, y que incluyó la celebración de seis reuniones, incluida la última, en la que la representación de los trabajadores comunicó la aceptación del acuerdo y sus términos, dos asambleas de trabajadores, una recogida de firmas de los trabajadores para instar la celebración de dicho acuerdo, y una petición de aplazamiento de reunión por la parte social.

Resulta además especialmente significativo reseñar que como ya indicamos, en todas las reuniones negociadoras, comparecieron asesores sindicales específicamente asignados, sin que por los indicados ni por cualquier otro comparecientes, se hiciera observación o reparo alguno en relación a las previas formalidades. Por el contrario, consta que en alguna de las reuniones los asesores asumieron un papel activo, pidiendo más tiempo para revisar la documentación.

En definitiva, nos encontramos ante un proceso negociador seguido según las reglas de la buena fe, cuestión ésta que no se niega, de carácter constante, complejo y efectivo, cuyo inicio era perfectamente conocido por representación el comité de empresa, al que se comunicaba a través de su presidente todas las convocatorias. Importa igualmente señalar que, tal como se afirma en la sentencia de instancia, en las sucesivas reuniones negociadoras comparecieron todos los integrantes de la comisión negociadora de los trabajadores, esto es, del comité de empresa, con sus asesores. En especial, consta expresamente afirmado que todos los integrantes del comité se reúnen el último día, el 12-3-14, en la previa aprobación por mayoría de las condiciones del acuerdo, aunque luego y acto seguido en el mismo día, en la reunión con la empresa en la que se comunica los términos de la aceptación, se ausentan parte de los integrantes del comité de empresa. De forma que las manifestaciones posteriores de algunos de tales integrantes aduciendo un pretendido desconocimiento o ausencia de facultades para firmar el tan citado acuerdo, carecen por completo de fundamento.

En consecuencia, no evidenciamos defecto alguno relevante con incidencia en el proceso negociador considerado, y al entenderlo así la juzgadora de instancia, procede la confirmación de su criterio, previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Eugenio , en su condición de secretario de organización de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, contra la sentencia dictada el 15-12-14 por el juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el indicado contra la mercantil 'Ibérica de Diagnóstico y Cirugía SL', y los sindicatos CSI-CSIF y UGT, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0526 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis . Doy fe.


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