Sentencia Social Nº 65/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 65/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 969/2015 de 29 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 65/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100062

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:1005

Núm. Roj: STSJ M 1005/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0052017
Procedimiento Recurso de Suplicación 969/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 1167/2014
Materia : Despido
MR
Sentencia número: 65/2016
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. /Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid a veintinueve de enero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 969/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. ENRIQUE OLTRA
MARTINEZ en nombre y representación de D. /Dña. María Purificación , contra la sentencia de fecha 26
de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Despidos /
Ceses en general 1167/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente a ASOCIACION EDAD DORADA
MENSAJEROS DE LA PAZ y MINISTERIO FISCAL en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO . - Dña. María Purificación , con N.I.E. número NUM000 , prestó servicios para la demandada ASOCIACION EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ, dedicada a la actividad de residencias de la tercera edad, con antigüedad de 15.12.06, categoría profesional de gerocultora, y salario de 1.302,77 € mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo sito en Parque Coímbra de Móstoles.



SEGUNDO . -El 23.9.14 se le comunicó el inicio de expediente por falta muy grave en base a los hechos acaecidos el 11 de septiembre, que se concretan en: En la conversación telefónica mantenida con D. Casimiro , Director de la Residencia Parque Coímbra, sobre las 19.30 horas, mostrándole su desacuerdo con D. Casimiro , procediendo a subir el tono de voz gritándole, procediendo a colgarle el teléfono.

Sobre las 20 horas, fuera de la Residencia, en el paso de cebra que se encuentra entre la misma y el centro de salud, se acercó al coche en el que se encontraba D. Casimiro , y le llamó 'hijo de puta', 'cabrón', 'chorizo', 'ladrón', 'pordiosero', añadiendo a estos calificativos su opinión de que el Directos acudía al centro de salud para 'robar vendas para cuidar a los abuelos'. En ese momento, el Director de la Residencia estaba acompañado por D. Melchor , trabajador de la residencia y destinado en el mantenimiento del centro, el cual presenció todo lo aquí relatado.



TERCERO . - Tras el pliego de descargos que consta en autos y se da por reproducido, el 3.10.14 le notificó carta de despido, del siguiente tenor literal: 'Muy Sra. Nuestra: Como continuación a nuestro escrito de fecha 23-09-2014, de inicio de Expediente sumario disciplinario, por FALTA MUY GRAVE a tenor de lo establecido en el Art. 49-c-5) del Convenio Colectivo del Sector de Residencias y Centros de Día para .personas Mayores de la Comunidad de Madrid que le es de aplicación y en lo estipulado en el Art.54-2c) del vigente Estatuto de los Trabajadores , y que le fue entregado el citado día con el relato de hechos que en el mismo detallamos, se le concedió un plazo de alegaciones de cinco días a los efectos de lo establecido en el Art. 51) del citado Convenio Colectivo , las cuales al día de hoy no ha formulado.

Por tanto, dando por reproducidos los hechos de nuestro expediente, por el presente venimos a comunicarle la sanción que el Art. 50-Sanciones) del Convenio Colectivo citado que con fecha y. efecto del día de hoy, 3 OCTUBRE 2014, se procede a su DESPIDO DISCIPLINARIO, en base a dicho expediente sumario disciplinario, ratificándonos por nuestra parte en todo lo detallado en el mismo.

Sin otro particular, dando traslado del presente escrito al Comité de Empresa de la empresa en este centro de trabajo y solicitando firme el duplicado del presente como recibido, le saludamos atte.'

CUARTO .-Se acreditó que sobre las 20 horas del día 11.9.14 la actora, en el paso de cebra que se encuentra en el centro de salud, la actora se acercó al coche que conducía el director D. Casimiro y le llamo 'hijo de puta', 'cabrón', 'chorizo', 'ladrón', 'pordiosero' y que 'acudía al centro de salud a robar vendas para los abuelos'.



QUINTO .-La demandada ingresó el 4.9.14 en la cuenta de la actora la cantidad de 1 € en concepto de nómina, siendo regularizada mediante ingreso del resto el 18.9.14.



SEXTO .-La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

SEPTIMO .- El 10.10.14 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 30.10.14

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda por despido, interpuesta por Dña. María Purificación contra ASOCIACION EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ vengo a declarar la procedencia del mismo y en consecuencia convalidada la extinción del contrato que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, con absolución de la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. María Purificación , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/11/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda presentada por la trabajadora, declarando la procedencia del despido disciplinario que adoptó la empresa, con las consecuencias legales que tal calificación conllevan.

Frente a dicha resolución judicial se ha presentado recurso de suplicación por la actora que, en un único motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 49.c) 5 del Convenio Colectivo del Sector de Residencias y artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores . Según la parte recurrente, la sentencia conculca la denominada teoría gradualista que rige en el régimen disciplinario labora. A su juicio, se ha de llevar a cabo una tarea individualizadora de la conducta de la trabajadora para poder conocer si procede aplicarle lo que califica como de 'pena capital', cuando los términos utilizados por la actora tan solo exceden de los coloquiales de comunicación, siendo la primera vez que ocurre, en un momento de ofuscación y consecuencia de las desavenencias que mantiene con el Director del Centro.

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal y convencional que se invoca.

En efecto, las ofensas verbales y falta de respeto y consideración a un superior jerárquico, que es una condición que ha de valorarse especialmente, y las circunstancias en que se desarrolló la actuación, en presencia de otro compañero de trabajo y en la calle, saliendo la actora al paso del Director que se encontraba en su vehículo, a la altura del paso de cebra que hay delante de la residencia, sin que se aprecie ningún elemento que permita justificar o reducir la gravedad de su actuación, con las expresiones que le dirigió y se reflejan en el hecho probado cuarto, permiten entender que ha sido adecuadamente valorada en derecho la medida disciplinaria adoptada por el empresario ya que no se tratan de meras expresiones degradadas del lenguaje en un momento de ofuscación sino que fue buscado por la propia trabajadora que insultó y ofendió de forma muy grave a su superior.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1987 , ' El fracaso del motivo anterior determina necesariamente el del motivo segundo deducido al amparo del artículo 167.1 de la mentada Ley Procesal , en el que denuncia la interpretación errónea del artículo 54.2, c), del Estatuto de los Trabajadores , puesto que, aun cuando no se ignore por la Sala que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe tener en cuenta elementos de proporcionalidad y adecuación, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora, en el presente caso es obvio de las expresiones dirigidas por el actor contra un superior de la Empresa, en su presencia y en la de otros trabajadores - transcritas en la comunicación escrita de despido y asumidas por el Juzgador- revisten la suficiente gravedad y culpabilidad para integrar la causa de despido procedente tipificada en el invocado precepto, que, por tanto, ha sido interpretado y aplicado debidamente por la sentencia impugnada' En igual sentido, se ha dicho que ' Es cierto que la Sala viene admitiendo, como invoca el demandante al impugnar el recurso, que por los Tribunales se califique la gravedad de la falta a los efectos de que exista entre la misma y su sanción la necesaria proporcionalidad, más en el presente caso no concurre ninguna circunstancia por la que pueda privarse a la empresa de su derecho a despedir al empleado que ha incurrido en incumplimiento grave y culpable, porque su conducta, que además de lo dicho no puede tampoco ampararse en una situación de confianza derivada de una gran antigüedad en la empresa, ataca fundamentalmente a la convivencia conforme a las exigencias de la buena fe, que debe existir en la relación entre los componentes de la empresa en todos los niveles.....' ( STS de 21 de marzo de 1988 ) .

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª María Purificación , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2015 , en virtud de demanda formulada por la recurrente frente a la ASOCIACION EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ y MINISTERIO FISCAL en reclamación por despido, y en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0969-15que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000096915 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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