Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 65/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 3, Rec 506/2017 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: GRAU RIPOLL, JOSE
Nº de sentencia: 65/2018
Núm. Cendoj: 30016440032018100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3559
Núm. Roj: SJSO 3559:2018
Encabezamiento
C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201
Equipo/usuario: EST
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
SENTENCIA
En Cartagena treinta de abril de 2018.
Vistos por el Iltmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL, Magistrado Juez. del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el número 506/2017 en materia de DESPIDO, entre las partes, de una como demandante DON Gerardo asistido del Letrado DON RAFAEL GARCIA MANZANO y de otra como demandadas la empresa TRANSPORTES DEL CAMPO DE CARTAGENA S.A., contra DOÑA Irene y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL que no compareció, ha dictado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY la presente Sentencia en base a los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 20/07/2017, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por el demandante frente a la empresa demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de despido y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 20/02/2017 Llegado el día compareció la parte actora, asistida de su Letrado y las demandadas asistidos de su Graduado Social.
TERCERO.- En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, aclarando que se mantenía en el salario postulado en la demanda y subsidiariamente si se consideraban que las dietas no eran salarios se fijaba como salario regulador el de 1.741 €, teniendo en cuanta la nómina de Enero de 2017 en sus conceptos fijos y el kilometraje con la media de los anteriores. A partir de Enero el actor está en IT y por ello no pueden servir como referencia las expresadas nóminas. Por la empresa se opuso al salario del actor, lo fijó en 1.527,92 € mensuales. Se opuso a la antigüedad, el actor ha tenido contratos perfectamente validos de interinidad que han sido finiquitados correctamente, su antigüedad no puede entenderse sino desde el primer contrato eventual de 5/09/2016. Las dietas son extrasalariales y están justificadas, y deben cubrir los gastos habituales fuera de su domicilio, debiendo ser compensados los gastos de manutención. La extinción se comunica por teléfono por que la duración es inferior a un año y el contrato temporal ha finalizado. Con respecto a Doña Irene hay una falta de legitimación pasiva, por cuanto el contrato de 14 días de duración de dos trabajadores no puede suponer responsabilidad alguna.
CUARTO.- Y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se propuso por las demandadas la documental. Tras la práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos, elevó sus conclusiones a definitivas, sosteniendo sus alegaciones y solicitando de este Juzgado dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos vistos y conclusos para dictar la oportuna sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor, excepto los plazos establecidos dadas la carga competencial que pesa sobre este Juzgado.
Hechos
PRIMERO.- El actor DON Gerardo , con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada TRANSPORTES DEL CAMPO DE CARTAGENA S.A. con C.I.F. A-30610216, dedicada a la actividad y para DOÑA Irene , con DNI nº NUM001 , dedicadas al trasporte por carretera con los siguientes contratos
Del 17/05/2016 al 22/05/2016 interinidad TRANS CAMPO DE CT S.A
Del 23/05/2016 al 05/06/2016 interinidad TRANS CAMPO DE CT S.A
Del 06/06/2016 al 20/06/2016 interinidad TRANS CAMPO DE CT S.A
Del 21/06/2016 al 15/08/2016 interinidad TRANS CAMPO DE CT S.A
Del 16/08/2016 al 21/08/2016 interinidad Dª Irene
Del 22/08/2016 al 04/09/2016 Interinidad Dª Irene
Del 5/09/2016 al 4/06/2017 Eventual TRANS CAMPO DE CT S.A
con la categoría de conductor, y un salario regulador de 1.741 € mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias. Los contaros de interinidad lo eran, el primero hasta reincorporación por baja de IT, los restantes por sustitución de vacaciones y el eventual por circunstancias de la producción por 'portes pendientes de realizar con distintos clientes'.
SEGUNDO.- En fecha 4/06/2017 la empresa notificó vía telefónica el fin de contrato del actor.
TERCERO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 14/02/2017, estando desde entonces en IT.
CUARTO.- La empresa TRANSPORTES DEL CAMPO DE CARTAGENA S.A y doña Irene , guaran los vehículos de su propiedad en la misma campa, tienen el mismo domicilio de actividad y usan de las misma oficinas, siendo Doña Irene o su marido, representante de la sociedad, si el servicio lo realiza una u otra empresa.
QUINTO.- El salario se cobraba por trasferencia, si bien las dietas se liquidaban semanalmente y en metálico, según el servicio prestado. .
SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.
SÉPTIMO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el 3/07/2017 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 20/07/2017 con el resultado de SIN AVENENCIA..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS , debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada. Así el hecho primero se desprende de la prueba documental aportada por ambas partes, siendo por lo demás conforme, que se ha determinado conforme luego se fundamentará. Los hechos segundo y tercero son hechos conformes. El hecho cuarto consta en la documental de la empresa y de la testifical a su instancia. El hecho quinto se desprende de la testifical. Los hechos sexto y séptimo son hechos conformes.
SEGUNDO.- Se alega por la demandada DOÑA Irene la falta de legitimación pasiva que no será estimada. Consta expresamente en la demanda las alegaciones de un grupo de empresas que ha quedado acreditado por la prueba pericial. Nos encontramos ante la misma actividad comercial cuyo titular es una sociedad y la esposa, del administrador de dicha sociedad, que es empresaria a título personal, ejerciendo ambos cónyuges los poderes de gestión y administración directa de ambas empresas, compartiendo medios como son la oficina, instalaciones, campa etc, constando así una unidad de gestión y patrimonio dedicado a dicha actividad, determinando según criterios de oportunidad que empresa, física o jurídica realiza los servicios y utilizando, al menos en el caso del demandante, sucesivamente los servicios de un mismo trabajador sucesivamente y sin solución de antigüedad. Dichos datos determinarán una consecuencia en cuanto a la antigüedad, que será la del contrato inicial y en cuanto a la responsabilidad que será solidaria de ambas demandadas.
TERCERO.- Como queda expresado la antigüedad será la del primer contrato, pues con independencia de que existe un claro fraude de ley, al menos en el último contrato, en realidad la antigüedad trasciende a dicho concepto de fraude de ley, y es que según abundante jurisprudencia que no merece una mención exhaustiva por ser de todos conocida, la antigüedad viene determinada por el periodo de prestación de servicios sin solución de continuidad, que en el presente caso se produce, si tenemos en cuenta que no existen dos empresas sino una sola, aunque con dos formas jurídicas distintas. Pero es que incluso aunque así no fuere, el lapso de tiempo que se ha desarrollado bajo la persona física demanda tampoco es significativo para romper la unidad contractual. A ello no obsta y también es conocido el criterio jurisprudencial que en cada terminación de contrato se firmará y liquidara un finiquito, que en realidad no obedece a la intención de finalizar la relación laboral que sigue persistiendo.
CUARTO.- En cuanto al salario existen dos partidas controvertidas, una es el Kilometraje, al que habrá que estar al señalado por el demandante, dadas las vagas respuestas dadas por la empresa y cuyo cálculo no se ha realizado conforme al convenio, a pesar de dar por buenos los kilómetros reflejados por el demandante y conforme a la documental obtenida y presentada por los tacógrafos en las medidas preparatorias. Otro teme es el de las dietas, que la parte actora señala como salario y la demandada como verdadero salario. Realmente estamos ante un tema controvertido, por cuanto la empresa no ha justificado los gastos a los que obedece dicha dieta, pero lo cierto es que le convenio colectivo en su art. señala la obligación de pagar dietas, y medias dietas por el mero hecho de la distancia, en cantidad fija. En los partes de trabajo consta como el demandante realizaba frecuentes viajes de larga distancia, lo que determina la estimación de los kilómetros señalados, pero también el que existan una cantidad elevada que haya que señalar como dietas, sin perjuicio de que su cuantificación, en más o en menos no haya quedado fijada, es suficiente para romper la presunción de que dichas cantidades abonadas fueran salariales, pues las dietas son debidas y han sido pagadas como cantidades extrasalariales, pro obligación convencional, sin perjuicio de que su detalle especifico haya sido incompleto o deficiente.
QUINTO.- En cuanto a la calificación de la extinción contractual producida se debe señalar que con la sola lectura del último contrato, sin perjuicio de los anteriores cuya legalidad es también muy dudosa, nos encontraríamos ante un contrato en fraude de ley, ya que la razón de temporalidad es muy genérica, sin que pueda diferenciarse de una necesidad permanente de la empresa, además las demandadas no han acreditado causa alguna de exceso de trabajo o cualquier otra determinación de una causa valida de contrato temporal. Pues bien si el contrato es en fraude de ley se debe entender que es indefinido y la forma de extinguir el mismo mediante una llamada telefónica debe reputarse como despido improcedente.
SEXTO.- Dicha declaración de improcedencia, de conformidad con los artículos 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , conlleva los efectos de condenar al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y en este caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de esta sentencia al empresario, con exclusión del periodo en que el actor se encuentre en IT, o a que a su elección abone al trabajador, de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia en la oficina judicial sin esperar a su firmeza, art. 110. 3 de la LRJS , entendiéndose que de no efectuarse opción en dicho plazo se entiende que procede la readmisión art. 56 .3 del ET .
Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET .
SÉPTIMO - Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 3 apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por DON Gerardo contra TRANSPORTES DEL CAMPO DE CARTAGENA S.L. y DOÑA Irene declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y condeno solidariamente a las demandadas a la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde el día del despido (4/07/2017) hasta el día de la notificación de la sentencia al demandado, a razón de 57,24 € diarios, sin que dichos salarios se devenguen mientras en actor este en situación de IT, o al abono de una indemnización de dos mil cuarenta y seis euros con cuarenta y siete un céntimos de euro (2.046,27 €). La opción deberá efectuarse de conformidad a lo expresado en el fundamento cuarto de la sentencia.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS , contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.
ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS .
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO
Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054 0000 69 0506 17.
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054 0000 65 0506 17 .
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.

