Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 65/2018, Juzgado de lo Social - Teruel, Sección 1, Rec 342/2017 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Teruel
Ponente: ELENA ALCALDE VENEGAS
Nº de sentencia: 65/2018
Núm. Cendoj: 44216440012018100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2207
Núm. Roj: SJSO 2207:2018
Encabezamiento
C/ San Vicente de Paúl nº 1 (edificio Casa Blanca) 44002 TERUEL
Equipo/usuario: mbr
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Teruel a 11 de abril de 2018.
DOÑA ELENA ALCALDE VENEGAS, Magistrada-Juez del Juzgado social de Teruel, ha visto los presentes autos de
Antecedentes
En la fecha señalada tuvo lugar el acto del juicio. Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Las demandadas se opusieron a la demanda alegando los hechos y fundamentos que consideró de aplicación que constan en la grabación del acto y se dan por reproducidos. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental (expediente administrativo), así como las aportadas por las partes, y las testificales de D. José que fue trabajador de LAUSERINT S.L, D. Leoncio , Recurso preventivo, y las periciales de D. Marcelino (parte actora) y de D. Melchor (trabajador), quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
Hechos
La empresa LAUSERINT S.L tiene asegurada las contingencias profesionales de su personal con la MUTUA MAZ, y se encontraba al corriente de su cotización a fecha 20 de octubre de 2014. (Hecho no controvertido hecho probado segundo de la sentencia del Juzgado de lo social dictada en procedimiento de SS nº 336-17, en fecha 10 de marzo de 2017, doc. 2 de actora instructa administrativa de MAZ y expediente administrativo de MAZ: doc. 3 de actora).
La empresa LAUSERINT S.L dispone de una organización preventiva conforme a la LPRL en cuanto que tiene suscrito un concierto con el SERVICIO DE PREVENCIÓN AJENO UNIPRESALUD, con las especialidades de seguridad en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psicosociología y vigilancia de la salud, desde el 1 de enero de 2011. Se firmó por LAUSERINT con UNIPRESALUD S.L, en fecha 18 de noviembre de 2005 el concierto de actividad técnica y de vigilancia de la salud, vigente hasta el 30 de noviembre de 2015. (Hecho no controvertido, Acta de infracción: expediente administrativo, folios 87 a 90 de Autos certificación de UNIPRESALUD de organización preventiva: doc. 6 de actora Certificación de UNIPRESALUD de actividad técnica y de vigilancia de la salud: doc. 6 de actora ).
El Recuro Preventivo de la empresa LAUSERINT S.L es el trabajador D. Leoncio nombrado en fecha 1 de julio de 2011 para la realización de actividades relacionadas con la prevención de riesgos laborales, realizando las funciones definidas en el documento '
En fecha 25 de junio de 2014, el SERVICIO DE PREVENCIÓN AJENO UNIPRESALUD elaboró la evaluación de Riesgos en la que se evalúa el puesto de trabajo de operario de mantenimiento y se recogen los riesgos derivados del mismo y las medidas aplicadas para minimizarlos y eliminarlos. (Hecho no controvertido Acta de infracción: expediente administrativo, folios 87 a 90 de Autos evaluación inicial de riesgos: doc. 7 de actora que se da pro reproducido).
El trabajador Sr. Epifanio el 15 de marzo de 2013 y el 8 de abril de 2014 fue considerado apto para el desarrollo del puesto de trabajo de
El trabajador disponía de la información y formación suficiente y adecuada a su puesto de trabajo de operario de mantenimiento, en materia de prevención de Riesgos laborales. (Acta de infracción: expediente administrativo, folios 87 a 90 de Autos docs. 11 a 20 de actora).
Al actor se le proporcionó el 2 de agosto de 2013 y 17 de julio de 2014 los EPIS siguientes: '
En fecha 3 de junio de 2016 se dictó resolución por el INSS declarando al trabajador en situación de Incapacidad Permanente parcial para su profesión habitual derivada de Accidente de trabajo y se declara extinguida la prolongación de los efectos económicos del subsidio de la incapacidad Temporal desde el día siguiente a la fecha de esa resolución. Se reconoce al interesado su derecho al percibido de una cantidad a tanto alzado de 53.209,68 euros, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para el cálculo de la incapacidad temporal. Se determina responsable del pago de la prestación a la Mutua de AT y EP MAZ. (Hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado de lo social dictada en procedimiento de SS nº 336-17, en fecha 10 de marzo de 2017, doc. 2 de actora).
En fecha 10 de marzo de 2017, se confirma la resolución del INSS por sentencia dictada por éste juzgado en el procedimiento 336-17 en base a lo siguiente: '
El Sr. Leoncio a partir del siniestro creó una instrucción de trabajo para chequear el correcto funcionamiento de la máquina después de una acción correctiva, la cual fue validada por la Inspección de trabajo. El tenor literal es el siguiente:
-
-
-
(Reconocimiento por la actora en la demanda y Acta de Infracción: folio 4).
El día 1 de julio de 2015 compareció ante la Inspección de trabajo el Sr. Leoncio aportando la documentación solicitada a la empresa LAUSERINT S.L en relación con el accidente. (Acta de infracción: folios 87 a 92 de Autos folios 2 a 7 de expediente administrativo).
En fecha 30 de octubre de 2015 se realizó vista por parte de la Inspección de trabajo al centro de trabajo de Ultrillas cuando la empresa LAUSERINT S.L ya no trabajaba en tal centro. No se comunicó a CASTING ROS S.L que iba ser visitado. En la visita, se mantuvieron conversaciones con trabajadores de CASTING ROS S.A y con el Sr. José que había sido trabajador de LAUSERINT S.L y fue testigo del accidente. (Acuerdo de resolución contractual de 30 de abril de 2015: doc. 3 de actora acta de infracción: folios 87 a 92 de Autos folios 2 a 7 de expediente administrativo testifical del Sr. José Informe de la Inspección: folios 19 a 22 de expediente administrativo).
En fecha 2 de diciembre de 2015, se mantuvo conversación con el trabajador accidentado en las oficinas de la Inspección de trabajo de Teruel. (Acta de infracción: folios 87 a 92 de Autos folios 2 a 7 de expediente administrativo).
En fecha 21 de enero de 2016, se formularon alegaciones por la empresa. (Alegaciones: Folios 11 a 17 de expediente administrativo)
En fecha 25 de febrero de 2016 la Inspección emite informe al respecto contestando a las alegaciones formuladas. (Informe de Inspección: folios 19 a 22 de expediente administrativo).
En fecha 6 de mayo de 2016 se emite por la subdirección Provincial de Trabajo Propuesta de resolución de sanción de 2.046 euros a la empresa LAUSERINT S.L. (Propuesta de resolución: Folios 23 a 26 de expediente administrativo).
En fecha 11 de mayo de 2016 se emite resolución del Director Provincial de economía y empleo de Teruel imponiendo a la empresa la sanción de 2.046 euros. (Resolución: Folios 27 a 31 de expediente administrativo).
En fecha 15 de junio de 2017 se formula recurso de Alzada por la empresa: folios 36 a 51 de expediente administrativo).
En fecha 28 de junio de 2017 se emite informe por el Director del Servicio Provincial de economía y empleo de Teruel. (Informe: folios 52 y 53 de expediente).
En fecha 8 de septiembre de 2017 se dicta Orden de la Consejera de economía, industria y empleo desestimando el recurso de alzada. Tal orden fue notificada el día 14 de septiembre de 2017. (Orden: folios 54 a 58 de expediente administrativo notificación: folio 59).
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan acreditados por la valoración de la prueba practicada en acto de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente a la vista del expediente administrativo. Se ha ido recogiendo en los hechos declarados probados la documental de la que han sido extraídos.
El hecho probado primero no se ha discutido y resulta de los documentos indicados. Únicamente puede resulta más controvertido lo relativo a la categoría profesional del trabajador. Se aporta por el trabajador las nóminas de 2013 a 2014 en el que consta que es '
Respecto al aseguramiento por MAZ, no es controvertido, y resulta de la sentencia indicada.
En cuanto al hecho probado segundo en lo relativo al mantenimiento integral asumido por la actora no es discutido y se demuestra con los contratos acompañados a la demanda. Se desprende del segundo de los contratos el mantenimiento del Tambor DISA en el que se produjo el accidente, cuya propiedad no es discutida por CASTING ROS S.A, además la propiedad del mismo, por mucho que no venga referida en el Acta de infracción se desprende del doc. 23 de la actora que certifica el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad de la Línea de moldeo DISA 1 e indica que éste es propiedad de CASTING ROS. Por otro lado, el contrato de cambio de titularidad de la unidad productiva de 24 de mayo de 2013, va referido al mantenimiento integral de la factoría, pero no conlleva la cesión de la propiedad de las maquinarias en que debe realzarse el mantenimiento.
En cuanto al hecho probado tercero esto es el modo de producirse el accidente, en concreto, respecto a la colocación del trabajador en el interior de la Máquina DISA 2, es decir, dentro del interior del tambor, pero no en la zona giratoria, sino en la vibrante, resulta de lo siguiente:
1.- Declaración del trabajador en el Jugado de instrucción de Calamocha (doc. 1 de trabajador) en el que indica:
3.- Extracto de Informe de investigación del accidente realizado por el Recurso Preventivo sr. Leoncio el día del accidente, contenido literalmente en el Acta de infracción: '
4.- El Sr. Leoncio era según afirma en su testifical responsable del Proyecto en CASTING ROS S.A siendo su labor la de jeje de mantenimiento '
5.- Del Informe de Urgencias del Salud y de la MAZ, folios 52, 53 de actora, así como del curso Clínico de MAZ, folios 55, 60, 61 de actora, se desprende que el trabajador, cayó a la cuba o interior giratorio del tambor, es decir a la zona de la arena, ya que según anamnesis, se indica
6.- El propio informe pericial de la actora elaborado por el Sr. Marcelino , indica que necesariamente el actor estuvo en el interior del tambor, en la vibrante, ya que en otro caso, no podía haberse producido el accidente, si bien matiza que debía estar sentado, puesto que de otro modo, no es posible que se enganche ninguna pieza.
7.- El informe pericial aportado por el trabajador, realizado por el Sr. Melchor , considera como causa principal el '
8.- La razón impone que de haber estado fuera del tambor, en la vibrante exterior, resulta imposible el accidente.
9.- Igualmente las leyes de la lógica, determinan que el actor no se encontraba en el interior del tambor dentro de la zona giratoria ya que aunque no hubiera piezas y arena, el trabajador giraría y se golpearía con las paredes, tal hecho de ningún modo se ha demostrado que ocurriera así, de hecho el propio Informe de LAUSERINT considera que debió estar sentado en al vibrante, no en el interior giratorio del tambor.
De lo indicado resulta que el actor estaba en el interior del tambor, pero no dentro de la zona giratoria, sino en el vibrante.
En relación a la posición que ocupa el trabajador, una vez en el interior sobre la vibrante, no se ha demostrado que estuviera sentado como mantiene la empresa LAUSERINT S.L. La parte actora afirma que estaba sentado, aunque tal hecho fuera posible ya que de otro modo es difícil ver si la reparación de la pieza es correcta o no, ni se ha reconocido por el trabajador, que nada manifiesta al respecto en la Instrucción, ni tampoco se refiere por el Sr. Leoncio que la elaborar el informe el día del accidente conocería las manifestaciones de tal trabajador, ni por el Sr. José que al ser testigo de los hechos pudo conocer aunque fuera por referencia del Sr. Epifanio que estaba sentado. El que estuviera sentado, no es el único modo, como pretende acreditar la parte actora, de que se produjera el accidente, ya que si simplemente estuviera de pie al borde de la vibrante, con el objetivo de escuchar si la placa cambiada hacía ruido, al girar el tambor, igualmente se le podía enganchar una de las piezas. Tal posibilidad, se ha negado por el perito de LAUSERINT ya que afirma que las piezas por la propia fuerza del tambor, se dirigen hacia dentro, sin embargo, si una pieza pudo enganchar al trabajador estando sentado significa que la pieza causante del arrastre no se dirigió hacia el interior, por lo que igualmente le pudo enganchar estando de pie. Siguiendo ese mismo argumento de que las piezas se dirigen hacia el interior, no podría haberse enganchado la pieza estando sentado porque igualmente las piezas irían hacia el interior y no hacia donde estuviera sentado el trabajador. Además, resulta razonable que si bien las piezas se van metiendo hacia el interior, las primeras vueltas, las piezas y la arena, se vayan acomodando al movimiento giratorio y no se metan hacia el interior sino pasadas varias vueltas. Por otro lado, la actora y el perito también refieren que de estar de pie, no podría haber enganchado la pieza al trabajador, pero no hay que olvidar que la rotación del tambor necesariamente abarca todo el diámetro, no sólo alcanza el metro y medio hasta la vibrante. Además, si pensamos que el trabajador estuviera sentado, y si bien desconociendo su altura, desde el pie a la rodilla aproximadamente serán 50 cm. No se conoce tampoco a la altura que le dio la pieza que le arrastró, pero el Sr. Leoncio hablaba del pie, por tanto estando sentado implicaría darle a una altura de 1 metro desde la base y si estuviera de pie, supondría que la pieza sólo tenía que subir 50 cm más, lo que es totalmente posible. Además, considero más razonable que el trabajador fuera arrastrado por una pieza si éste estaba de pie, ya que le pudo desquilibrar, que estando sentado que tiene un mayor apoyo con los glúteos e incluso con las manos, agarrándose a la vibrante.
La existencia de piezas y arena en el interior del tambor, no es controvertido, se reconoce por el Informe de LAUSERINT admitiendo que existió enganche con pieza pero por estar sentado. La arena y piezas también lo admite el perito del trabajador, y así consta en el acta de infracción y se indica en el informe extractado del Sr. Leoncio , e igualmente el hecho de que la caída se produjera por engancharse una pieza también es admitido en el informe pericial de LAUSERINT, de hecho, se considera que no se habría producido tal enganche de estar correctamente colocado o fuera del tambor o sin estar sentado en la vibrante. Sin duda resulta también del informe de investigación del Sr. Leoncio referido no sólo en el Acta de infracción sino en la propia demanda, en el que se indicaba:
De esas pruebas enumeradas también se desprende que la causa inmediata del accidente fue el arrastre o atrapamiento por una pieza del metal al trabajador, que le hizo caer hasta el interior del tambor giratorio donde se golpeó con las piezas y arena que había. Es indiferente que le atrapara la pierna, pie o pantalón, lo importante es el arrastramiento que provoca la caída en el interior de la zona giratoria.
Añadir respecto a este hecho, que de la testifical del Sr. José resulta que él no ayudó al Sr. Epifanio a cambiar la pieza sino que él pasaba por allí y fue quien puso en marcha la máquina para la comprobación de la actuación preventiva a petición del Sr. Epifanio . Éste ha indicado que era coordinador de materiales, esto es preparaba el material, no siendo ni compañero de trabajo del Sr. Epifanio ni jefe de éste. El compañero del Sr. Epifanio afirma que era el Sr. Carmelo , se desconoce si ayudó al SR. Epifanio a cambia la pieza y si trabajó ese día con él (el Sr. José afirma que se trabaja en pareja). Indicó razonablemente, que si no dijo con anterioridad que '
El hecho quinto resulta de los documentos referidos en particular del Acta de Infracción y se corrobora con los documentos aportados por la demandante. Destacar que el actor recibió toda la formación e información para realizar el trabajo y que este estaba cualificado para realizarla ya que la Inspección en ningún momento dijo lo contrario ni sancionó a la empresa por ello. El trabajador indicaba que era '
El hecho cuarto deriva del acta de infracción y de los documentos contenidos en el expediente.
El hecho quinto recoge las consecuencias del accidente y se desprende de la sentencia dictada en el procedimiento de Incapacidad
El hecho sexto resulta de la propia demanda y del Acta de infracción.
El hecho séptimo se demuestra con el Acta de infracción en el que constan los pasos previos a su elaboración.
El hecho octavo se demuestra con acta de infracción, donde se contienen los pasos dados antes de la visita al centro de trabajo. .
El hecho noveno contiene las resoluciones y escritos de las partes en el expediente administrativo.
La parte demandante impugna la Orden de 8 de septiembre de 2017 de la Consejera de Economía, Industria y Empleo del Gobierno de Aragón, por la que se acuerda desestimar el Recurso de alzada interpuesto por la empresa demandante contra la resolución de fecha por lo que se resuelve imponer a la citada empresa una sanción por importe total de 2.046 euros.
La parte demandante parte del accidente de trabajo sufrido por el trabajador de la empresa Sr. Epifanio , calificado como grave, acaecido el día 20 de octubre de 2014 en la máquina DISA propiedad de CASTING ROS S.A y donde la empresa LAUSERINT S.L realizaba labores de mantenimiento. A raíz del AT se procedió a la investigación por parte de la Inspección de trabajo de Teruel si bien 8 meses después de producirse éste. La visita se giró el 30 de octubre de 2015 sin que concurriera ningún responsable por no haberse informado de la visita. En la visita se habló con trabajadores que no eran ya de LAUSERINT S.L ya que había finalizado la relación contractual de ésta con CASTING ROS el 30 de abril de 2015, subrogándose los trabajadores en ACCIONA.
Se afirmaba por el técnico de prevención de riesgos laborales, Sr. Leoncio que la causa del accidente fue el exceso de confianza del trabajador. Por otro lado, la inspección ratifica la irresponsabilidad del trabajador, al situarse éste sobre la vibrante pero en el interior de tambor contraviniendo las reglas de la lógica la normativa de seguridad de la que estaba informado y formado. El Sr. Epifanio es técnico de mantenimiento desde el 1 de junio de 2007 y conocía el modo de proceder a la comprobación de la reparación. En ningún caso el Sr. Epifanio realizó las labores de mantenimiento con la máquina parada y son las labores de comprobación las que realizó con la máquina en funcionamiento pero ubicándose el trabajador incorrectamente en el interior de tambor. De haber estado fuera del tambor, nunca se hubiera enganchado con ninguna pieza. Si bien se ha creado una instrucción de trabajo a raíz del siniestro, colocando una tercera persona como vigilante para comprobar la ausencia de piezas, no varía el procedimiento a seguir que era el correcto, uno en el cuadro de mandos y otro en el vibrante. La caída al interior del tambor sólo obedece a una negligencia por parte del trabajador.
Se alega por otro lado que la infracción supuestamente cometida por la empresa no se concreta ya que sólo hay una referencia genérica a preceptos de la LPRL, arts. 15 y 17, así como art. 3.5 y Anexo II. 1 14 del Real Decreto de 215/1997 disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. Se tipifica la infracción como grave en su grado mínimo y se propone la sanción de 2.546 euros. Además se impone una sanción grave por la infracción del art. 12.16 de la LISOS que se refiere al diseño, elección e instalación de maquinaria, siendo que tal maquinaria era de CASTING ROS no de LAUSERINT S.L. Además, no es coherente que se proponga un recargo de prestaciones del 40% cuando se indica que la sanción se impone en su grado mínimo por no concurrir las circunstancias del art. 39 del RD legislativo.
La inspección ni comprobó la máquina en el que se produjo el accidente, ni realizó fotos del lugar para determinar cómo se produjo el siniestro, ni se convoca a nadie de la empresa en la visita y el SR. José con quien se habló ya no formaba parte de la empresa en fecha de la visita. No constan manifestaciones de las personas a las que se hizo entrevistas no se concreta la infracción ni se ha comunicado la visita a CASTING ROS.
Finalmente se alega falta de tipicidad entre los hechos narrados por la inspección y la infracción, así como la falta de causa efecto, ya que los hechos son consecuencia de la negligencia del trabajador, por lo que no hay causa alguna que vincule a la empresa con el siniestro. En todo caso, la causa-efecto se habría rito por ser la infracción imputable al Sr. Epifanio .
El trabajador demandado solicita la desestimación de la demanda en base a que no es cierto que existiera negligencia por su parte ya que no se colocó dentro del tambor sin distancia prudencial sino que el accidente deriva de que el tambor estaba sucio y no reunía las condiciones mínimas de seguridad e higiene. El tambor disponía de piezas y arena en su interior y ello supone un incumpliendo de los arts. 15 y 17 de la LPRL , así como del art. 3.5 y Anexo II. 1.14 del Real Decreto de 215/1997 disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. En el caso de que no pudiera desconectarse la máquina, debían adoptarse las medidas adecuadas para trabajar de forma regular. El Sr. Leoncio manifestó cosas diferentes. Además, el trabajador no está cualificado para realizar esa tarea ya que no es oficial, sino especialista B no cualificado según Convenio de Casting Ros.
Por otro lado, mantiene la representación, el trabajador que el accidente no fue verdaderamente leve ya que el trabajador ha sido acreedor de una Incapacidad permanente parcial por limitación funcional del hombro izquierdo necesitado 2 intervenciones quirúrgicas. En el informe de LAUSERINT se habla de alcohol y drogas sin embargo nada de ello se menciona en la Inspección de trabajo. No existió un exceso de confianza. Desde fuera del tambor no se ve la pieza que había sido repuesta ya que estaba debajo del vibrante del tambor y no se ve desde fuera. Con el tambor sucio no se puede hacer el trabajo, es un error de la empresa el no verificar el estado del tambor, por mucho que fueran 3 segundos lo que se accionó el tambor, pudo matarlo. No se ha comprobado que el trabajador se tropezara como dijo en un primer momento el Sr. Leoncio , sino que se ha demostrado que el accidente se produjo por existir piezas y arenas en el tambor. Estaba prohibido accionar el tambor cuando el tambor está sucio. El accidente se pudo evitar. Tanto la sanción como el recargo de prestaciones son medidas justas. El trabajador pocas decisiones podía tomar cuando no es especialista. La causa no es la negligencia del trabajador.
La empresa CASTING ROS se opone por entender que falta su legitimación pasiva. Ella no fue objeto de inspección, ni de sanción ni intervino en trámites administrativos. Subsidiariamente, se alega que existe una variación sustancial de la demanda porque no hay responsabilidad de CASTING en el accidente, la sanción no se impuso a CASTING, en la demanda no se ha pedido intervención provocada.
La parte actora frente a la excepción planteada manifiesta que es demandad CASTING porque es propietaria de la maquinaria en la que produjo el accidente y LAUSERINT sólo se dedicaba al mantenimiento, lo elementos de seguridad de la máquina sólo competen a CASTING. La sanción que se propone a LAUSERINT es por la máquina.
La DGA por su parte, solicita la ratificación de la Orden del 8 de septiembre de 2017 y se remite al Acta de infracción folio 1 a 7 tras la visita el 30 de octubre de 2015. se acredita que el Accidente tuvo lugar en la máquina DISA 2 en el tambor enfriador de piezas. El Sr. Epifanio como operario de mantenimiento, justo al Sr. José , estando la máquina desconectada se encargaron de sustituir una pieza. El Sr. Epifanio se encontraba en al vibrante y el Sr. José en el exterior en la zona de accionamiento. Cuando se puso la máquina en funcionamiento para comprobar la reparación, el Sr. Epifanio se enganchó con las piezas del tambor hasta que pudo parar. Existe una presunción de veracidad de las actas de inspección, salo prueba en contrario ( art. 52.2 de la LISOS ). Corresponde a la aparte actora probar lo contrario.
Se indica que la actora alega que el tambor es propiedad de CASTING ROS, si bien se cedió la unidad productiva y el mantenimiento correspondía a LAUSERINT. La responsabilidad corresponde a la empresa de mantenimiento, independientemente de la propiedad del equipo de trabajo. Se han vulnerado las normas del trabajo, art. 14.2: garantías de seguridad y salud y arts. 15.4 y 17. De tales artículos resulta que el empresario es el único responsable. La responsabilidad del empresario no está contrarrestada con la imprudencia del trabajador ya que se debe de velar por el cumplimiento de tales normas por el trabajador. En ningún caso ha existido imprudencia temeraria del trabajador sino que forma parte de su trabajo habitual y de ahí la confianza. Debía haberse comprobado que el tambor estaba libre de piezas o fuera de las zonas peligrosas. Debían haberse adoptados las medidas necesarias para operaciones seguras o fuera de zonas peligrosas. Ha existido incumplimiento de la empresa por no adoptar medidas necesarias para evitar el riesgo para el trabajador. Se ha cometido una infracción grave del art. 12.16 b) de la LISOS y es proporcional la imposición de al sanción de 2.016 euros por ser una infracción grave (art. 40.2). Respecto al incumplimiento de los palazos por a administración, se alega que sí que se han cumplido los plazos y no existe caducidad.
Se alega por la empresa la excepción de falta de legitimación pasiva. El procedimiento que nos ocupa, se dirige a la revisión de la Orden dictada por la Consejera de economía, industria y empleo, en la cual se impone la sanción a la empresa LAUSERINT S.L por lo que está legitimada sin duda al Consejería que dicta la Orden cuya revisión se pretende, así como el trabajador, por el hecho de considerarse por la actora como causante del accidente por su negligencia, sin embargo, no cabría la imposición de una sanción a CASTING ROS S.A cuando ninguna infracción ni responsabilidad se imputa por la Inspección, ni por la parte actora la cual no determina ninguna conducta de CASTING ROS S.A como causa del accidente ya que refiere exclusivamente la negligencia del trabajador, y tampoco el trabajador Sr. Epifanio imputa conducta infractora alguna a CASTING ROS S.A, por tanto, la empresa CASTING ROS S.L, ninguna legitimación tiene en este procedimiento por su falta de responsabilidad. El art. 151. 5 de al LRJS dispone:
CASTING ROS S,A no es un empresario afectado ni perjudicado por los hechos del acto administrativo objeto de impugnación, en cuanto que a tal empresa no se le impone sanción alguna, además, no le puede alcanzar la responsabilidad de los hechos porque ni el acta de infracción en que basa la resolución y posterior Orden de la Consejería, describen hechos que supongan conductas infractoras de normas de prevención de riesgos laborales de CASTING ROS de la que se puede deducir responsabilidad, y por mucho que se demanda a tal empresa, de la ésta y de la pericial de demandante y de trabajador no se deduce responsabilidad alguna.
Otra cosa distinta sería que se hubiera impuesto sanción a ambas empresas LAUSERINT S.L y CASTING S.A por falta de coordinación en materia de prevención de riesgos laborales en cuyo caso sí que tendría legitimación pasiva CASTING ROS S.A.
En consecuencia se debe desestimar la demanda respecto de tal empresa por falta de legitimación pasiva.
Se alega por la parte actora que se ha producido la caducidad del expediente ya que se interpuso Recurso de Alzada el 14 de junio de 2016 y han transcurrido 15 meses hasta que se ha dictado la resolución objeto de impugnación.
En primer lugar, debemos hacer la precisión de que el Recurso de Alzada se presentó según sello de salida el 15 de junio de 2016. Por otro lado, la parte actora solicitaba en el Recurso de Alzada la suspensión de procedimiento, mientras se resolvía el iniciado ante la inspección de trabajo, ya que se indicaba que el Subdirector Provincial de trabajo de Teruel ni había emitido resolución. Sin embargo, la Inspección de Trabajo ya había emitido informe contestando a sus alegaciones frente al Acta de inspección, con fecha de salida el 23 de febrero de 2016 (sello de entrada en la delegación de 25 de febrero de 2017) y ya se había dictado resolución por el Subdirector Provincial de trabajo en fecha 6 de mayo de 2016. Consecuentemente ninguna suspensión procedía, ya que se habían dictado las resoluciones pertinentes. No consta ninguna resolución en la que se acuerde la suspensión del procedimiento sancionador solicitado.
En fecha 28 de junio de 2016 se emite informe por el Director Provincial por el que se propone la desestimación del Recurso de alzada. Desde tal informe o desde el Recurso de Alzada, hasta la Orden de la Consejera de 8 de septiembre de 2017, discurren casi 15 meses.
El art. 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Disponía:
Sin embargo, el Real Decreto 1398/1993, fu derogado por la disposición derogatoria Única de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que entró en vigor el 2 de octubre de 2015, por tanto, estaba en vigor cuando se dictó el Acta de infracción base de la sanción impuesta. La nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no contiene un plazo de caducidad expreso, por lo que nos llevaría a plantearnos la cuestión de que cuál es el plazo de caducidad que debemos aplicar subsidiariamente. La Ley 39/2015 nos habla de la caducidad al igual que lo hace la Ley 30/92, en el el art. 21 :
Sin embargo, esta cuestión acerca del plazo para dictar resolución en un procedimiento sancionador no es aplicable en nuestro procedimiento, y ello porque no opera la caducidad del procedimiento sancionador (ni la prescripción) en vía de recurso (reposición o alzada). Así lo dispone la clásica Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 28 de Noviembre de 1997 la cual diferenciaba la distinta regulación legal de la
En nuestro caso ya se dictó resolución en fecha 11 de mayo de 2016, por lo que por mucho que la Administración haya tardado en responder al Recurso de Alzada desestimándolo, no opera la institución ya que la Administración ya resolvió.
La parte actora impugna la Orden de 8 de septiembre de 2015 de la Consejera solicitando su revocación. No solicita la parte actora la nulidad del Acta de infracción, como sí que la solicitaba en las Alegaciones que formuló frente al Acta de infracción y en el Recurso de Alzada. Para que exista nulidad es preciso prescindir de las normas esenciales del procedimiento y haberse producido indefensión, por lo que al no solicitarse en el procedimiento que nos ocupa, debemos deducir, que pese a referirse a ciertos defectos formales, la actora o no entiende finalmente que los supuestos defectos sean esenciales o no consideran que les haya causado indefensión.
Se ha acreditado que la actuación inspectora se inició 6 meses después de haberse producido el accidente, y ello en cumplimiento de una orden de servicio derivada de la campaña NH0019 de investigación de accidentes leves. Sin embargo, tal hecho ninguna indefensión ha causado a la parte actora ya que consta que se le solicitó información y documentos, los cuales fueron aportados por su Recurso Preventivo Sr. Leoncio , de hecho tales documentos acreditan que el trabajador disponía de formación en Prevención de riesgos laborales, que disponía de los EPIS adecuados a su puesto de trabajo y que la empresa evaluó los riesgos y realizó Plan preventivo que comunicó al trabajador.
También se ha demostrado que la empresa LAUSERINT S.L no fue citada para realizar la visita que tuvo lugar el 30 de octubre de 2015, esto es un año después del accidente, sin embargo resulta razonable la falta de comunicación, por un lado por la posible falta de desconocimiento de que la empresa LAUSERINT S.L ya no trabajaba en tal Centro, y en el caso de conocerse tal dato, y por ese mismo motivo, por el poco sentido de que la Inspección de trabajo, '
Entrando ya al fondo del asunto, se ha demostrado el modo de causarse el accidente en los términos determinados en el hecho probado cuarto de esta resolución. Se ha indicado en el fundamento de derecho primero la prueba a través de la cual he alcanzado tal convicción, siendo fundamental, y por no repetir toda la prueba ya indicada en tal fundamento, el propio informe de investigación del Sr. Leoncio , referido en la demanda, contenido en el Acta de infracción y confirmado en Sala por éste. Esta forma de producirse el accidente se corrobora con el resto de prueba y razonamientos lógicos ya indicados. El testigo explicó que en el Parte Delta indicó que el Sr. Epifanio 'tropezó', porque era lo más parecido a lo que pasó, es decir, no es que realmente se tropezara sino que como le 'arrastró' o le 'enganchó' el pantalón una pieza y como tal no saldría en el sistema esa posibilidad incluyó la del tropiezo. Aclarado ese punto, de la forma de producirse el accidente destaca lo siguiente:
1.- El Sr. Epifanio se encontraba en el interior del tambor sobre la vibrante.
2.- El tambor en su interior tenía arena y piezas.
3.- Se accionó el tambor estando el Sr. Epifanio en su interior y existiendo piezas y arena en su interior.
Así las cosas las causas del accidente podrían considerarse como varias: la inadecuada colocación del trabajador en el interior del tambor y la existencia de piezas y arena en su interior. Realmente si no hubiera estado dentro del tambor no se hubiera producido el accidente, y si aun estando dentro no hubiera habido piezas no se hubiera caído dentro.
En cuanto la inadecuada colocación del Sr. Epifanio en el tambor, no ha sido considerada como una irregularidad por parte de la Inspección. Ésta da por hecho que se encontraba en el interior del mismo y pese a ello no considera que contravenga ninguna norma de prevención de riesgos laborales por una incorrecta orden de al empresa al respecto. Al contrario, el Sr. José refería en su declaración que para realizar la comprobación de la pieza debía hacerse de modo visual y acústico de lo que se deduce la necesidad de estar en el interior, además afirmaba que
Se indica por la demandante que existen órdenes de que tal comprobación debe hacerse desde la vibrante pero fuera del tambor. No se ha demostrado ninguna orden o instrucción de tal tipo, y como decía, se contradice con lo manifestado por el Sr. Leoncio de que se comprueba desde el interior pero en la vibrante. No se ha demostrado que el Sr. Epifanio estuviera en la zona giratoria del tambor, y al ser arrastrado o enganchado y '
Finalmente, por último y más importante, el Sr. Leoncio realizó una instrucción a raíz del accidente en la que indica la necesidad de 3 personas, en el cuadro de mandos, en la boca del tambor y otro también en la vibrante 109 para comprobar la ausencia de piezas. Éste último debemos considerar que es el del interior del tambor ya que en otro caso no se pueden ver las piezas del interior. De ello se deduce, que el introducir a una persona en el interior del tambor, es una conducta correcta, siempre con la vibrante en parada, lógicamente. La empresa considera que ésta persona es 'nueva' en la comprobación, sin embargo de la declaración del Sr. Leoncio , no se deduce que sea nueva sino que ya existía, por mucho que ahora se trata de indicar por la empresa que donde debía colocarse el trabajador era en la boca del tambor.
En definitiva, por lo expuesto, no siendo la colocación del trabajador en el interior de la vibrante en parada, una conducta ni irresponsable ni negligente de éste, sino el modo de proceder para llevar a cabo la comprobación, y no entendiéndose tal modo de proceder como susceptible de sanción a la empresa según la Inspección, debemos poner la mirada en otra de las causas inmediatas indicadas por el Sr. Leoncio : '
Consecuentemente, es ajustado a derecho considerar que la empresa ha infringido el art. 15 y art. 17 d e la LPRL , esto es, ha incumplido el deber general de prevención, ya que no ha evitado el riesgo para el trabajador, y consecuentemente al realizarse un trabajo con ese peligro derivado de accionar un tambor con piezas en su interior, no ha adoptado las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para ese trabajo en esas circunstancias. Asimismo ha incumplido el art. 3.5. del RD 1217/97 ya que el equipo de trabajo, esto es el tambor, no estaba en correctas condiciones de mantenimiento, al estar sucio ( con piezas y arena) y con ello el empresario no garantizó totalmente la seguridad y la salud del trabajador durante la utilización del equipo de trabajo, ni tomó las medidas adecuadas para reducir el riesgo al mínimo. Por último incumple lo dispuesto en el art. 14:
En definitiva, si bien la actora mantiene que no constan los incumplimientos, basta con la lectura de los preceptos para deducirlos, pero además estos incumplimientos son subsumibles en una infracción, por lo tanto es en ésta en la que se concretan y es claramente determinada en el Acta de infracción, esto es la infracción del art. 12.16 b) de la LISOS que dispone: 'Son infracciones graves:
Es correcto incardinar los incumplimientos de la empresa en tal infracción. Ya hemos visto los incumplimientos de los arts. 15 , 17 de la LPRL y de los preceptos indicados del RD 1215/1997, es decir, normativa de prevención de riesgos laborales, y además éstos, ocasionaron un riesgo grave al trabajador, riesgo que además se materializó en daño, con lesiones demostradas y declarándose una incapacidad parcial para su profesión. La discusión principal de al actora es por entender que el diseño u elección de la máquina, al ser propiedad de CASTING ROS S.A corresponde a ésta y por tanto ninguna responsabilidad tiene al actora, Sin embargo, la actora no tiene en cuenta precisamente la última parte del precepto: '
Por lo expuesto, la orden de la consejera que desestima Recurso de Alzada y la resolución que se confirma por la Orden que sanciona con 2.046 euros ala empresa actora, es ajustada a derecho, y procede confirmarla y desestimar la demanda.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 191. 3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social :
En el caso objeto de este procedimiento la valoración económica según el art. 192.4 de la LRJS asciende a 2.046 euros, valor de la sanción y por tanto contenido económico de la pretensión.
Fallo
Que
Que
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer Recurso alguno por lo que la misma es firme.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo. Dª. ELENA ALCALDE VENEGAS.- Magistrada-juez.-
