Sentencia SOCIAL Nº 65/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 65/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 573/2018 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 65/2019

Núm. Cendoj: 02003440022019100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:536

Núm. Roj: SJSO 536:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00065/2019

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:jsocial2@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2018 0001740

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000573 /2018

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000573 /2018

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Porfirio

ABOGADO/A:JUAN MONEDERO GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FO, CENTRAL COMERCIAL MONTALVALLS SLL , FABRICA DE SILLAS J.VALLS SL , Roman

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, GONZALO SAIZ GARCIA , GONZALO SAIZ GARCIA ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

SENTENCIA

Albacete, a 27 de febrero de 2019.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE.

MAGISTRADA:Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO:DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 573/2018.

PARTE DEMANDANTE:D. Porfirio .

LETRADO: Sr. Monedero González.

PARTE DEMANDADA:1) FÁBRICA DE SILLAS J.VALLS S.L.

2) D. Roman .

3) CENTRAL MONTALVALLS S.L.

LETRADO: Sr. Sáez García.

4)FOGASA.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta el 10 de agosto de 2018 por el Letrado Sr. Monero González, asistiendo y representando a D. Porfirio , frente a FÁBRICA DE SILLAS J.VALLS S.L., que después amplió frente a D. Roman y la mercantil CENTRAL MONTALVALLS S.L.

En ella solicitaba que se dictara sentencia por la que se declarara la improcedencia del despido del actor, con las consecuencias derivadas del artículo 56 ET .

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para juicio, al que también se citó al FOGASA, entidad que no compareció.

A la vista, que tuvo lugar el 13 de febrero de 2019, comparecieron las partes, a excepción del FOGASA.

En la vista, la parte actora matizó sus peticiones, desistiendo de la acción ejercitada frente a D. Roman , y fijando como fecha de antigüedad del trabajador el 1 de octubre de 2001. También desistió de la acción de reclamación de cantidad ejercitada por salarios pendientes de pago.

Formulada contestación, y alegaciones por la parte actora, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente las partes sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Porfirio , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de FÁBRICA DE SILLAS J. VALLS S.L., dedicada a la fabricación y venta de muebles, con categoría profesional de Oficial de 2ª, con antigüedad desde el 12 de noviembre de 2014, mediante contrato indefinido a jornada completa, percibiendo por ello un salario diario de 43Ž97 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, no siendo legal representante de los trabajadores.

El trabajador ya había estado trabajando para dicha empresa, habiendo sido dado de alta el 1 de noviembre de 1994 hasta el 26 de noviembre de 1995, y el 4 de diciembre de 1995 hasta el 15 de enero de 1998.

El 1 de abril de 1998 se dio de alta como autónomo, dándose de baja en dicho régimen el 31 de julio de 2001.

El 1 de octubre de 2001 se volvió a dar de alta como autónomo, en la actividad de 'fabricación de muebles domésticos', hasta el 31 de julio de 2012. En esa misma fecha de 1 de octubre de 2001, suscribió contrato de arrendamiento de local de negocio con D. Roman siendo el objeto del arrendamiento una dependencia de 50 metros cuadrados perteneciente al local sito en Montalvo (Albacete), carretera Madrid-Levante, km 225. Y el 4 de octubre de 2001 suscribió contrato con D. Roman , como legal representante de FÁBRICA DE SILLAS J.VALLS S.L., por el que el actor se comprometía al pintado de las sillas de madera que le encargara aquella mercantil, fijándose un precio de 330 ptas (revisable anualmente) por silla pintada.

El 1 de noviembre de 2012 volvió a darse de alta como autónomo, para la misma actividad, dándose de baja en ese régimen el 30 de septiembre de 2013.

El 12 de noviembre de 2014 volvió a ser dado de alta en el Régimen General, siendo el empleador FABRICA DE SILLAS J. VALLS S.L., hasta su despido el 30 de junio de 2018.

SEGUNDO.-La mercantil FÁBRICA DE SILLAS J.VALLS S.L. se constituyó mediante escritura de 27 de julio de 1994, siendo su objeto social la fabricación, comercialización, distribución y venta de muebles, fijando su sede social en el punto kilométrico 225 de la Autovía de Levante en Montalvos (Albacete) (documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada).

Mediante escritura de 2 de noviembre de 2018 cesó D. Roman como administrador de FÁBRICA DE SILLAS J.VALLS S.L., nombrándose como administradores de dicha mercantil a D. Pedro Enrique y D. Carlos Daniel (documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada).

La mercantil CENTRAL COMERCIAL MONTALVALLS S.L. LABORAL se constituyó mediante escritura de 12 de diciembre de 2007, siendo su objeto social la fabricación y venta de muebles, con sede social en el punto kilométrico 225 de la Autovía de Levante en Montalvos (Albacete). El administrador de dicha mercantil es D. Pedro Enrique (documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada).

TERCERO.-El 14 de junio de 2018, la mercantil FÁBRICA DE SILLAS J.VALLS S.L. comunicó al trabajador su despido, por causas económicas, con efectos del día 30 de junio de 2018.

En dicha carta de despido, aportada como documento nº 1 del ramo de prueba del actor y cuyo contenido se da por reproducido, se hace constar, entre otros extremos, que el motivo de esta decisión se fundamenta en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, dado el resultado de los últimos ejercicios, siendo necesario reducir gastos para reducir pérdidas y garantizar la continuidad de la empresa.

También se le indica que tiene a su disposición las cuentas de la empresa para comprobar los datos, que la indemnización que le corresponde de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose los períodos inferiores a un año con un máximo de 12 mensualidades, teniendo en cuenta que su antigüedad reconocida en la empresa es del 12/11/2014, y un salario regulador diario, por todos los conceptos, de 43,97 euros, es de 3.253,78 euros, que pone a su disposición mediante trasferencia bancaria.

CUARTO.-El 30 de junio de 2018 la empresa y el trabajador firmaron el finiquito, habiendo constar el trabajador que no estaba conforme, haciéndose hecho trasferencia por importe de esos 3.253Ž78 euros a su cuenta el 14 de junio de 2018 (documento nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido).

QUINTO.-El 13 de agosto de 2018 se celebró acto de conciliación ante el UMAC.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la demandante que se declare la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad FÁBRICA DE SILLAS J. VALLS S.L., con los efectos inherentes a dicha declaración, previstos en el artículo 56 ET . Mediante escrito de 14 de noviembre de 2018 amplió la demanda frente a CENTRAL MONTALVALLS S.L.; por el contrario, en el acto del juicio, desistió de la acción que también había ejercitado frente a D. Roman .

La empresa demandada se opone a la reclamación formulada de contrario alegando lo siguiente:

La antigüedad del trabajador no es la que se indica en la demanda, ni la que se indicó en el juicio de 1 de octubre de 2001, sino que su antigüedad es del 12 de noviembre de 2014.

Falta de legitimación pasiva de la acción ejercitada frente a CENTRAL MONTALVALLS S.L.L. pues no se acredita el grupo de empresas que se invoca para sustentar la acción que se ejercita frente a esta mercantil.

El despido es procedente y la carta de despido cumple todos los requisitos formales de validez.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, según indica el artículo 97.2 LRJS , resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, habiéndose recogido en cada uno de los mismos los elementos utilizados tal y como se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

TERCERO.-La primera cuestión a dilucidar es la relativa a la antigüedad del trabajador.

Cómo documento nº 2 del ramo de prueba de la actora, se aporta informe de vida laboral de aquel.

En él consta que estuvo dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en la empresa D. Roman del 3 de junio de 1992 al 24 de noviembre de 1992, y del 27 de noviembre de 1992, al 31 de octubre de 1994; estuvo dado de alta en FÁBRICAS DE SILLAS J.VALLS S.L. del 1 de noviembre de 1994 al 26 de noviembre de 1995, y el 4 de diciembre de 1995 al 15 de enero de 1998. El 1 de abril de 1998 se dio de alta como autónomo, dándose de baja el 31 de julio de 2001. El 1 de octubre de 2001 se volvió a dar de alta como autónomo, en la actividad de 'fabricación de muebles domésticos', hasta el 31 de julio de 2012. El 1 de noviembre de 2012 volvió a darse de alta como autónomo, para la misma actividad, dándose de baja el 30 de septiembre de 2013. El 12 de noviembre de 2014 volvió a ser dado de alta en el Régimen General, siendo el empleador FABRICA DE SILLAS J. VALLS S.L., hasta su despido el 30 de junio de 2018.

Dicho lo anterior, la parte actora sostiene que la antigüedad a tener en cuenta es a partir del 1 de octubre de 2001 (extremo que modificó al inicio del juicio, pues en la demandada fijaba la antigüedad el 3 de junio de 1992), mientras que la demandada alega que la antigüedad debe computarse desde el 12 de noviembre de 2014.

Como podemos apreciar con un examen de la vida laboral del trabajador, entre la fecha en que es dado de baja en el régimen de autónomos el 30 de septiembre de 2013, y la fecha en la que se es dado de nuevo de alta en el régimen general por la empresa FÁBRICA DE SILLAS J. VALLS S.L. el 12 de noviembre de 2014, han pasado un año, un mes y 12 días.

El Tribunal Supremo, en sentencias como la de 17 de marzo de 2011, recurso 2732/2010 , en donde analizaba también la cuestión relativa a determinar la antigüedad del trabajador en un supuesto de sucesión de varios contratos, indicaba que en supuestos de sucesión de contratosse computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.

En el caso que nos ocupa, sin embargo, el período de interrupción es muy prolongado, sin prueba que justifique el por qué de esta interrupción, por lo que, aun cuando entendiéramos que podría concurrír en el actor la condición de 'falso autónomo' el tiempo que estuvo de alta en éste régimen, no cabe presumir la existencia de unidad de contrato, y computarlo a efectos de antigüedad pues había trascurrido más de un año desde su baja en dicho régimen hasta que volvió a desempeñar su actividad laboral para FÁBRICA DE SILLAS J.VALLS S.L., por lo que la fecha de antigüedad a tener en cuenta es el 12 de noviembre de 2014.

CUARTO.-Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, la parte actora interesa que su despido sea calificado como improcedente.

A tal fin, no se cuestionan los datos económicos que se invocan para sustentar el despido objetivo, sino que se alegan cuestiones formales. En concreto se indica que pudiera existir un grupo de empresas a efectos laborales, formado por FÁBRICA DE SILLAS J.VALLS S.L., y CENTRAL MONTALVALLS S.L., sin que ninguna mención se haga al respecto en la carta de despido, extremo que dio lugar a que la demanda inicial fuera ampliada mediante escrito que tuvo entrada en este Juzgado el 14 de noviembre de 2018; y en segundo lugar, que la indemnización que se fija en la carta de despido es inferior a la que le correspondería.

Entrando ya en el examen de la pretensión de improcedencia del despido, la primera cuestión a examinar es la trascendencia que tiene la posible y discutida existencia del grupo de empresas a efectos laborales y ello por cuanto es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que en el supuesto de despido objetivo por causas económicas ha de valorarse la existencia de grupo de empresas a efectos laborales y proyectarse dicha causa económica a la totalidad del grupo.

En el despido por causas económicas la eventual declaración de procedencia del despido únicamente puede fundarse en las causas alegadas en la carta de despido, y si se declara la existencia de varias empresas a efectos laborales, aunque el trabajador aparezca formalmente contratado únicamente para una de ellas, en la carta de despido se debe hacer referencia a la situación de todo el grupo.

Por ello, si se concluyera que existe un grupo empresarial a efectos laborales, la falta de dicha descripción suficientemente detallada en la carta de despido relativa al grupo conduciría a la declaración de improcedencia del despido de cuyas consecuencias, en su caso deberán responder todas las empresas del grupo.

En el caso que nos ocupa, la carta de despido cuestionada se aportó como documento nº 1 por la parte actora. Esta carta es de fecha 14 de junio de 2018, con efectos a partir del 30 de junio de 2018, y se indica que la causa de poner fin a la relación laboral es económica, por la situación de pérdidas que atraviesa la empresa. En concreto se señala que se ha producido un importante descenso en el volumen de actividad de la empresa, siendo las pérdidas de 2017 de 30.274Ž26 euros, y en los primeros meses de 2018 de 37.480Ž 31 euros; y se pone a disposición del trabajador la documentación contable, previa solicitud al efecto, para comprobar estos datos. Se le informa que le corresponde una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, siendo su antigüedad del 12 de noviembre de 2014, y un salario regulador de 43Ž97 euros diarios, por lo que calcula la indemnización en 3.253Ž78 euros.

Ahora bien, si vemos esa carta, podemos comprobar que aparece remitida por FÁBRICA DE SILLAS J.VALLS S.L., y que en ningún momento se hace mención a CENTRAL MONTALVALLS S.L., por lo que resulta necesario analizar si aquellas formaban un grupo de empresas laboral, pues si llegamos a la conclusión de que es así, habría que declarar improcedente el despido en los términos antes expuestos, dado que en la carta de despido no se menciona y no se hace alusión a los datos económicos del grupo.

QUINTO.-A los presupuestos determinantes de la posibilidad de apreciar el concepto de grupo de empresas hace mención la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 25 de octubre de 2016 , en donde, analizando numerosas sentencias del Tribunal Supremo, señala que'la jurisprudencia tradicional parte del principio de que el grupo de sociedades es una realidad organizativa en principio lícita; y que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades ( SSTS 03/11/05 y 23/10/12 ).

Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el 'grupo' es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el 'grupo de empresas a efectos laborales' no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de 'grupo de empresas' ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del 'grupo' cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos. (...)

En esencia, los elementos adicionales que determinarían la responsabilidad de las diversas empresa del grupo serian: '1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente';y5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.'

En este sentido, y como indica también el TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia 1032/2016 de 15 de julio , 'resulta insuficiente para considerar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial; la apariencia externa de unidad y la dirección unitaria de varias entidades empresariales; la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades son elementos del grupo laboral; que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo o en general la existencia de sociedades participadas entre sí; el solo dato de que el administrador único de una empresa sea representante legal de otra, aunque ello comporte una dirección unitaria; también es insuficiente que las empresas tengan el mismo domicilio social y la misma administración; es preciso que a estos elementos se una alguno de los elementos adicionales como serían -en síntesis- la prestación de servicios por parte de trabajador/es a varias empresas del grupo de forma sucesiva o simultánea que recaería a su vez en el supuesto de confusión de plantilla; el uso abusivo o fraudulento de la personalidad jurídica y de la dirección unitaria para eludir responsabilidades respecto de los trabajadores; y la confusión de patrimonios que no venga dada únicamente por la participación societaria.

En el caso que nos ocupa, es cierto que según ponen de manifiesto el documento nº 13 de los aportados por la parte actora, y los documentos 3 y 7 de los aportados por la demandada, ambas mercantiles tienes la misma sede social sita en el punto kilométrico 225 de la Autovía de Levante en Montalvos (Albacete), ambas tienen el mismo objeto social como es la fabricación y comercialización de muebles, y coinciden los miembros de las dos mercantiles, pues los administradores de CENTRAL MONTALVALLS S.L. son D. Carlos Daniel , D. Pedro Enrique y D. Roman , mientras que los actuales administradores de FÁBRICA DE SILLAS J.VALLS S.L. son D. Pedro Enrique y D. Carlos Daniel , habiendo tenido dicho cargo D. Roman hasta el 2 de noviembre de 2018. Ahora bien, no se ha probado que concurra ninguna de las notas adicionales que exige la jurisprudencia para apreciar la existencia de un grupo de empresas laboral; no se ha acreditado la existencia de patrimonio común, ni de confusión de cajas, ni consta que haya trabajadores que hayan prestado servicios sucesiva o simultáneamente para estas dos empresas.

SEXTO.-Por lo que respecta a la otra causa invocada para sustentar la improcedencia del despido, es decir, la cuantía de la indemnización, la fecha tenida en cuenta para el cálculo de la indemnización, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos anteriores, es la correcta, razón por la cual no cabe entrar a examinar si pudo existir error excusable o no en el cálculo de la indemnización.

Siendo así, hemos de concluir que, tomando la antigüedad que en derecho corresponde al actor, -12 de noviembre de 2014-, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 ET , informando con datos de las razones del despido (haciendo constar que se ponen a su disposición los libros contables de la entidad), incluido el plazo de preaviso, poniendo simultáneamente a disposición del trabajador una cantidad que resulta correcta, razones por las cuales procede la desestimación de la demanda, con la declaración del despido como procedente.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta a instancia de D. Porfirio , asistido del Letrado Sr. Monedero González, frente a FÁBRICA DE SILLAS J.VALLS S.L., y CENTRAL MONTALVALLS S.L., asistidas por el Letrado Sr. Saiz García, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece; en consecuencia,DECLARO LA PROCEDENCIAdel despido objetivo del actor.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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