Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 65/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 573/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 65/2019
Núm. Cendoj: 02003440022019100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:536
Núm. Roj: SJSO 536:2019
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000573 /2018
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Albacete, a 27 de febrero de 2019.
LETRADO: Sr. Monedero González.
2) D. Roman .
3) CENTRAL MONTALVALLS S.L.
LETRADO: Sr. Sáez García.
4)FOGASA.
Antecedentes
En ella solicitaba que se dictara sentencia por la que se declarara la improcedencia del despido del actor, con las consecuencias derivadas del artículo 56 ET .
A la vista, que tuvo lugar el 13 de febrero de 2019, comparecieron las partes, a excepción del FOGASA.
En la vista, la parte actora matizó sus peticiones, desistiendo de la acción ejercitada frente a D. Roman , y fijando como fecha de antigüedad del trabajador el 1 de octubre de 2001. También desistió de la acción de reclamación de cantidad ejercitada por salarios pendientes de pago.
Formulada contestación, y alegaciones por la parte actora, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente las partes sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
El trabajador ya había estado trabajando para dicha empresa, habiendo sido dado de alta el 1 de noviembre de 1994 hasta el 26 de noviembre de 1995, y el 4 de diciembre de 1995 hasta el 15 de enero de 1998.
El 1 de abril de 1998 se dio de alta como autónomo, dándose de baja en dicho régimen el 31 de julio de 2001.
El 1 de octubre de 2001 se volvió a dar de alta como autónomo, en la actividad de 'fabricación de muebles domésticos', hasta el 31 de julio de 2012. En esa misma fecha de 1 de octubre de 2001, suscribió contrato de arrendamiento de local de negocio con D. Roman siendo el objeto del arrendamiento una dependencia de 50 metros cuadrados perteneciente al local sito en Montalvo (Albacete), carretera Madrid-Levante, km 225. Y el 4 de octubre de 2001 suscribió contrato con D. Roman , como legal representante de FÁBRICA DE SILLAS J.VALLS S.L., por el que el actor se comprometía al pintado de las sillas de madera que le encargara aquella mercantil, fijándose un precio de 330 ptas (revisable anualmente) por silla pintada.
El 1 de noviembre de 2012 volvió a darse de alta como autónomo, para la misma actividad, dándose de baja en ese régimen el 30 de septiembre de 2013.
El 12 de noviembre de 2014 volvió a ser dado de alta en el Régimen General, siendo el empleador FABRICA DE SILLAS J. VALLS S.L., hasta su despido el 30 de junio de 2018.
Mediante escritura de 2 de noviembre de 2018 cesó D. Roman como administrador de FÁBRICA DE SILLAS J.VALLS S.L., nombrándose como administradores de dicha mercantil a D. Pedro Enrique y D. Carlos Daniel (documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada).
La mercantil CENTRAL COMERCIAL MONTALVALLS S.L. LABORAL se constituyó mediante escritura de 12 de diciembre de 2007, siendo su objeto social la fabricación y venta de muebles, con sede social en el punto kilométrico 225 de la Autovía de Levante en Montalvos (Albacete). El administrador de dicha mercantil es D. Pedro Enrique (documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada).
En dicha carta de despido, aportada como documento nº 1 del ramo de prueba del actor y cuyo contenido se da por reproducido, se hace constar, entre otros extremos, que el motivo de esta decisión se fundamenta en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, dado el resultado de los últimos ejercicios, siendo necesario reducir gastos para reducir pérdidas y garantizar la continuidad de la empresa.
También se le indica que tiene a su disposición las cuentas de la empresa para comprobar los datos, que la indemnización que le corresponde de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose los períodos inferiores a un año con un máximo de 12 mensualidades, teniendo en cuenta que su antigüedad reconocida en la empresa es del 12/11/2014, y un salario regulador diario, por todos los conceptos, de 43,97 euros, es de 3.253,78 euros, que pone a su disposición mediante trasferencia bancaria.
Fundamentos
La empresa demandada se opone a la reclamación formulada de contrario alegando lo siguiente:
La antigüedad del trabajador no es la que se indica en la demanda, ni la que se indicó en el juicio de 1 de octubre de 2001, sino que su antigüedad es del 12 de noviembre de 2014.
Falta de legitimación pasiva de la acción ejercitada frente a CENTRAL MONTALVALLS S.L.L. pues no se acredita el grupo de empresas que se invoca para sustentar la acción que se ejercita frente a esta mercantil.
El despido es procedente y la carta de despido cumple todos los requisitos formales de validez.
Cómo documento nº 2 del ramo de prueba de la actora, se aporta informe de vida laboral de aquel.
En él consta que estuvo dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en la empresa D. Roman del 3 de junio de 1992 al 24 de noviembre de 1992, y del 27 de noviembre de 1992, al 31 de octubre de 1994; estuvo dado de alta en FÁBRICAS DE SILLAS J.VALLS S.L. del 1 de noviembre de 1994 al 26 de noviembre de 1995, y el 4 de diciembre de 1995 al 15 de enero de 1998. El 1 de abril de 1998 se dio de alta como autónomo, dándose de baja el 31 de julio de 2001. El 1 de octubre de 2001 se volvió a dar de alta como autónomo, en la actividad de 'fabricación de muebles domésticos', hasta el 31 de julio de 2012. El 1 de noviembre de 2012 volvió a darse de alta como autónomo, para la misma actividad, dándose de baja el 30 de septiembre de 2013. El 12 de noviembre de 2014 volvió a ser dado de alta en el Régimen General, siendo el empleador FABRICA DE SILLAS J. VALLS S.L., hasta su despido el 30 de junio de 2018.
Dicho lo anterior, la parte actora sostiene que la antigüedad a tener en cuenta es a partir del 1 de octubre de 2001 (extremo que modificó al inicio del juicio, pues en la demandada fijaba la antigüedad el 3 de junio de 1992), mientras que la demandada alega que la antigüedad debe computarse desde el 12 de noviembre de 2014.
Como podemos apreciar con un examen de la vida laboral del trabajador, entre la fecha en que es dado de baja en el régimen de autónomos el 30 de septiembre de 2013, y la fecha en la que se es dado de nuevo de alta en el régimen general por la empresa FÁBRICA DE SILLAS J. VALLS S.L. el 12 de noviembre de 2014, han pasado un año, un mes y 12 días.
El Tribunal Supremo, en sentencias como la de 17 de marzo de 2011, recurso 2732/2010 , en donde analizaba también la cuestión relativa a determinar la antigüedad del trabajador en un supuesto de sucesión de varios contratos, indicaba que en supuestos de sucesión de contratos
En el caso que nos ocupa, sin embargo, el período de interrupción es muy prolongado, sin prueba que justifique el por qué de esta interrupción, por lo que, aun cuando entendiéramos que podría concurrír en el actor la condición de 'falso autónomo' el tiempo que estuvo de alta en éste régimen, no cabe presumir la existencia de unidad de contrato, y computarlo a efectos de antigüedad pues había trascurrido más de un año desde su baja en dicho régimen hasta que volvió a desempeñar su actividad laboral para FÁBRICA DE SILLAS J.VALLS S.L., por lo que la fecha de antigüedad a tener en cuenta es el 12 de noviembre de 2014.
A tal fin, no se cuestionan los datos económicos que se invocan para sustentar el despido objetivo, sino que se alegan cuestiones formales. En concreto se indica que pudiera existir un grupo de empresas a efectos laborales, formado por FÁBRICA DE SILLAS J.VALLS S.L., y CENTRAL MONTALVALLS S.L., sin que ninguna mención se haga al respecto en la carta de despido, extremo que dio lugar a que la demanda inicial fuera ampliada mediante escrito que tuvo entrada en este Juzgado el 14 de noviembre de 2018; y en segundo lugar, que la indemnización que se fija en la carta de despido es inferior a la que le correspondería.
Entrando ya en el examen de la pretensión de improcedencia del despido, la primera cuestión a examinar es la trascendencia que tiene la posible y discutida existencia del grupo de empresas a efectos laborales y ello por cuanto es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que en el supuesto de despido objetivo por causas económicas ha de valorarse la existencia de grupo de empresas a efectos laborales y proyectarse dicha causa económica a la totalidad del grupo.
En el despido por causas económicas la eventual declaración de procedencia del despido únicamente puede fundarse en las causas alegadas en la carta de despido, y si se declara la existencia de varias empresas a efectos laborales, aunque el trabajador aparezca formalmente contratado únicamente para una de ellas, en la carta de despido se debe hacer referencia a la situación de todo el grupo.
Por ello, si se concluyera que existe un grupo empresarial a efectos laborales, la falta de dicha descripción suficientemente detallada en la carta de despido relativa al grupo conduciría a la declaración de improcedencia del despido de cuyas consecuencias, en su caso deberán responder todas las empresas del grupo.
En el caso que nos ocupa, la carta de despido cuestionada se aportó como documento nº 1 por la parte actora. Esta carta es de fecha 14 de junio de 2018, con efectos a partir del 30 de junio de 2018, y se indica que la causa de poner fin a la relación laboral es económica, por la situación de pérdidas que atraviesa la empresa. En concreto se señala que se ha producido un importante descenso en el volumen de actividad de la empresa, siendo las pérdidas de 2017 de 30.274Â26 euros, y en los primeros meses de 2018 de 37.480Â 31 euros; y se pone a disposición del trabajador la documentación contable, previa solicitud al efecto, para comprobar estos datos. Se le informa que le corresponde una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, siendo su antigüedad del 12 de noviembre de 2014, y un salario regulador de 43Â97 euros diarios, por lo que calcula la indemnización en 3.253Â78 euros.
Ahora bien, si vemos esa carta, podemos comprobar que aparece remitida por FÁBRICA DE SILLAS J.VALLS S.L., y que en ningún momento se hace mención a CENTRAL MONTALVALLS S.L., por lo que resulta necesario analizar si aquellas formaban un grupo de empresas laboral, pues si llegamos a la conclusión de que es así, habría que declarar improcedente el despido en los términos antes expuestos, dado que en la carta de despido no se menciona y no se hace alusión a los datos económicos del grupo.
En este sentido, y como indica también el TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia 1032/2016 de 15 de julio , 'resulta insuficiente para considerar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial; la apariencia externa de unidad y la dirección unitaria de varias entidades empresariales; la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades son elementos del grupo laboral; que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo o en general la existencia de sociedades participadas entre sí; el solo dato de que el administrador único de una empresa sea representante legal de otra, aunque ello comporte una dirección unitaria; también es insuficiente que las empresas tengan el mismo domicilio social y la misma administración; es preciso que a estos elementos se una alguno de los elementos adicionales como serían -en síntesis- la prestación de servicios por parte de trabajador/es a varias empresas del grupo de forma sucesiva o simultánea que recaería a su vez en el supuesto de confusión de plantilla; el uso abusivo o fraudulento de la personalidad jurídica y de la dirección unitaria para eludir responsabilidades respecto de los trabajadores; y la confusión de patrimonios que no venga dada únicamente por la participación societaria.
En el caso que nos ocupa, es cierto que según ponen de manifiesto el documento nº 13 de los aportados por la parte actora, y los documentos 3 y 7 de los aportados por la demandada, ambas mercantiles tienes la misma sede social sita en el punto kilométrico 225 de la Autovía de Levante en Montalvos (Albacete), ambas tienen el mismo objeto social como es la fabricación y comercialización de muebles, y coinciden los miembros de las dos mercantiles, pues los administradores de CENTRAL MONTALVALLS S.L. son D. Carlos Daniel , D. Pedro Enrique y D. Roman , mientras que los actuales administradores de FÁBRICA DE SILLAS J.VALLS S.L. son D. Pedro Enrique y D. Carlos Daniel , habiendo tenido dicho cargo D. Roman hasta el 2 de noviembre de 2018. Ahora bien, no se ha probado que concurra ninguna de las notas adicionales que exige la jurisprudencia para apreciar la existencia de un grupo de empresas laboral; no se ha acreditado la existencia de patrimonio común, ni de confusión de cajas, ni consta que haya trabajadores que hayan prestado servicios sucesiva o simultáneamente para estas dos empresas.
Siendo así, hemos de concluir que, tomando la antigüedad que en derecho corresponde al actor, -12 de noviembre de 2014-, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 ET , informando con datos de las razones del despido (haciendo constar que se ponen a su disposición los libros contables de la entidad), incluido el plazo de preaviso, poniendo simultáneamente a disposición del trabajador una cantidad que resulta correcta, razones por las cuales procede la desestimación de la demanda, con la declaración del despido como procedente.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
