Sentencia SOCIAL Nº 65/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 65/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1258/2018 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 65/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100142

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1441

Núm. Roj: STSJ M 1441/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016060
NIG : 28.079.00.4-2018/0010222
Procedimiento Recurso de Suplicación 1258/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 261/2018
Materia : Materias laborales individuales
RECURRENTE/S:AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
RECURRIDO/S: Francisco
DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
D. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 65
En el recurso de suplicación nº 1258 interpuesto por el Letrado DÑA. Mª JOSÉ AUMADA VILLALBA
en nombre y representación de Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de
los de MADRID, de fecha 24/05/2018 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. DON SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS
FERRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1258 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por Francisco contra AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24/05/2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda presentada por Don Francisco , frente a la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, y en consecuencia reconozco el derecho del actor a percibir en concepto de salario base la misma cifra que percibía en el Instituto de Realojamiento e Integración Social de la Comunidad de Madrid, con condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar al actor la cifra de 2.012,25 euros por el periodo comprendido entre febrero de 2017 al 28 de febrero de 2018.

Dicha cantidad devengará un interés por mora del 10%.

Notifíquese la presente resolución. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Francisco presta servicios para la Comunidad de Madrid desde el día 24 de julio de 1996, ostentando a partir del día 22 de marzo de 2018, la condición de trabajador laboral fijo, ostentando la categoría profesional de titulado medio, área D, Grupo II, y un salario mensual de 2.563,85 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

El actor venía prestando servicios para el INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACIÓN SOCIAL DE MADRID (IRIS), hasta finales del mes de diciembre que pasaron a ser subrogadas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid. Por escrito de 30 de diciembre de 2015 se comunicó al demandante su integración en la AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

SEGUNDO.- Su relación laboral con el INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACIÓN SOCIAL DE MADRID se regía por el Convenio colectivo de la empresa INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACIÓN SOCIAL, aprobado por Resolución de 26 de abril de 2010.



TERCERO.- Por Decreto 72/2015 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid se modificó la estructura orgánica de las diversas Consejerías, y en su artículo 7.4 se dispuso la integración del INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACIÓN SOCIAL DE MADRID en la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.



CUARTO.- En fecha 27 de noviembre de 2015 tuvo lugar reunión entre la Administración Autonómica y las Organizaciones Sindicales que suscribieron el vigente Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid a fin de estudiar la propuesta de integración del personal laboral del INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACIÓN SOCIAL DE MADRID en la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

El 3 de diciembre de 2015 tuvo lugar sesión extraordinaria de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para el periodo 2004-2007, aprobándose la integración del personal del IRIS en la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.

El 18 de diciembre de 2015 tuvo lugar sesión extraordinaria de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para el periodo 2004-2007 tratándose la propuesta para el establecimiento de un Plus de actividad para los trabajadores integrados en la AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID que afectaba a los trabajadores procedentes del IRIS.

La propuesta efectuada por la Administración consistía en el abono de un plus de actividad para los trabajadores integrados en la Agencia que prestan sus funciones en entornos abiertos, chabolistas, comunidades y mancomunidades vecinales de alta conflictividad.

El devengo del plus de actividad está condicionando a la plena disponibilidad en el desarrollo de las funciones no ajustada en ocasiones a los turnos de trabajo establecidos. En concreto se dispone: 'Plena disponibilidad que implica que el trabajador deberá estar plenamente disponible dentro del ámbito geográfico de la Comunidad de Madrid cuando las necesidades del servicio así lo requieran' estableciéndose su incompatibilidad con los siguientes complementos salariales: 'de jornada nocturna, de turnicidad, de jornada específica, compensatorio de domingo y festivo, horas extraordinarias'

QUINTO.- Con fecha 29 de marzo de 2016 se presentó demanda de Conflicto colectivo por la Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT contra la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, solicitando 'se declare la nulidad del plus de actividad que se viene pagando por parte de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a sus trabajadores, de las categorías de, condenando en su consecuencia, a dicha Agencia, al cese inmediato de la aplicación del referido plus de actividad con la consiguiente eliminación para los trabajadores de la obligación de plena disponibilidad que dicho plus implica' Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, dando lugar a los autos de Conflicto colectivo núm. 315/2016, en los que se dictó Sentencia núm. 333/2016, el 26 de septiembre de 2016, estimando la demanda y declarando la nulidad del plus de actividad, incluyendo la disponibilidad que impone al personal afectado, y condenando a estar y asar por dicha declaración a la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. (doc. al folio 39 de las actuaciones).

Interpuesto recurso de suplicación por la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección1, en fecha 24 de marzo de 2017, dictó Sentencia núm. 285/2017 , desestimando el recurso de suplicación confirmando la Sentencia de 26 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 16/01/2017.

Fundamentos


PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2018 , Autos nº 261/2018, que estimó la demanda formulada por D. Francisco frente a la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Comunidad de Madrid y ello con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El recurso ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador que alega que el recurso debe de ser inadmitido pues lo reclamado en computo anual es inferior a 3000€ y ello conforme el art. 191.2 g) de la LRJS .



SEGUNDO La primera cuestión que debe abordar este Tribunal es si cabe recurso de Suplicación frente a la sentencia de instancia. Pues bien esta Sección 6ª de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad de Madrid en iguales supuestos y reclamaciones frente a la misma demandada ha venido manteniendo la falta de competencia funcional , cuando la reclamación es inferior a 3000€ como es el caso, 2012,25€. Asi y por todas sentencia de fecha 17-9-2018 Rº 345/2018, de esta misma Sala y Sec., criterio que seguiremos y en la que expresamente se señala: ' La primera cuestión que debe abordar este Tribunal es si existe sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo sobre cuestión litigiosa similar a la de los presentes autos que permita admitir el recurso por su afectación general, pues la cuantía litigiosa no posibilita la suplicación.

En el proceso de conflicto colectivo al que se refiere el tercer hecho declarado probado el juzgado declaró la nulidad del régimen establecido por la Administración autonómica para el devengo del plus de actividad controvertido y ese pronunciamiento se confirmó en fase de suplicación por sentencia de 24 de marzo de 2017 (Recurso: 59/2017 ) bajo el siguiente razonamiento: 'No cabe por tanto establecer como pretende la demandada, que la exigencia de plena disponibilidad y su retribución como plus de actividad, no es sino la adaptación de la misma situación laboral que tenían los trabajadores procedentes del IRIS al ámbito del Convenio, que no permitiría otra solución que el abono del plus de actividad. La modificación afecta sin duda a la jornada y horario, y tampoco concreta si afecta solo a los días laborables o también a los festivos, ni establece un programa que permita conocer con antelación el trabajo a realizar fuera de horario, con la consiguiente incertidumbre e indefensión del trabajador. Constituye por tanto una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por lo que resultaba ineludible seguir el cauce del art. 41 ET Legislación citada ET art. 41Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. . De otra parte, para la revisión de las situaciones causales del plus de actividad se exige el Acuerdo de la Comisión Paritaria (Disposición Adicional 22 ª del Convenio en relación al acta 1/2001 de 25 de Enero de 2001-ordinal 3º-), Acuerdo que no concurre en este caso'.

Por tanto, no ofrece duda que lo debatido en ese proceso fue si el régimen de devengo del plus de actividad suponía o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo, concluyéndose que sí lo era.

Nada tiene que ver esa materia litigiosa con lo debatido en este proceso, que consiste en el derecho de la actora a percibir en concepto de salario base la misma cantidad que venía percibiendo en el Instituto de Realojamiento e Integración Social de la Comunidad de Madrid.

En consecuencia, el indicado proceso de conflicto colectivo no permite hablar de afectación general de la pretensión de los presentes autos.

Y se sigue argumentado: Fijado el anterior presupuesto, la decisión que ha de adoptar este Tribunal no puede ser otra sino la que ya expusiera en previa sentencia de esta misma Sección Sexta de fecha 12 de febrero de 2018 (rec.

65/18 ). Dijo dicha sentencia: 'Elart. 192.3 de la LRJSdispone lo siguiente: 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'.

Con arreglo a la jurisprudencia que aplica dicho precepto, se ha de estar al cómputo anual de las diferencias reclamadas (o si es el caso, de la 'prestación' íntegra), y no a la cuantía objeto de la condena que se solicita. Elart. 192.3 es asimismo aplicable a los litigios sobre prestaciones de Seguridad Social ya reconocidas, por así disponerlo elart. 192.4 LRJS .



SEGUNDO .- Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 31-5-16 rec. 3180/14 se declaró lo siguiente: '(...) debemos añadir un matiz muy relevante derivado de la entrada en vigor de laLRJS, cuyo art. 192.3º específicamente alude a los supuestos en los que la acción ejercitada es de reconocimiento de derechos que tienen traducción económica, en los que se estará a su cómputo anual si se trata de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, incorporando de esta forma aquel criterio de la 'anualización' contemplado en nuestra doctrina.

Así las cosas, se trata de decidir si estamos ante el ejercicio de una acción declarativa que no es suficiente en sí misma para tutelar el interés del demandante, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, en cuyo caso el elemento determinante a efectos de recurso no sería la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; o por el contrario, hemos de recurrir a la técnica de la 'anualización' para fijar la cuantía del procedimiento a efectos de acceso al recurso de suplicación , como postula el Ministerio Fiscal en su informe.

Y la conclusión no puede ser otra que la de entender que se trata de un supuesto que tiene perfecto encaje en las previsiones delart. 192.3º LRJS, toda vez que la nueva entidad pública empleadora del actor ha entendido que disponía de habilitación legal para eliminar de forma definitiva el Plus de Actividad por importe de 897,74 euros mensuales que venía percibiendo, y lo que se reclama en la demanda es el reconocimiento del derecho a seguir cobrando ese complemento, a lo que se acumula la reclamación de los dos meses ya devengados en la fecha de la reclamación previa al inicio del proceso judicial.

Versa por lo tanto el litigio sobre una prestación económica de periodicidad mensual que debe cuantificarse en cómputo anual, siendo que se ha ejercitado una acción de reconocimiento de derechos que tiene una perfecta traducción económica en esos términos.

Ya se ha dicho que no se abre la posibilidad del recurso por la mera interposición de una demanda en ejercicio de acción declarativa autónoma o aislada encaminada únicamente a la declaración de su derecho, si su traducción económica no alcanza la cuantía requerida. Lo que no es el caso de autos, en el que bien podría haberse formulado una acción declarativa del reconocimiento del derecho a mantener el complemento salarial que le ha sido suprimido, sin necesidad siquiera de haber aunado una petición de condena de las mensualidades devengadas hasta la fecha, que no sería un presupuesto inescindible de la acción.

No estamos ante una acción declarativa insuficiente por sí sola para tutelar el interés del demandante, ni tampoco se trata de una simple petición de condena de futuro, o de la declaración de derechos cuantificables económicamente que en cómputo anual no alcancen la cuantía de 3.000 euros que exige el art. 191, 2º letra g) para habilitar la suplicación.

Si lo reclamado en la demanda es el reconocimiento del derecho a seguir percibiendo la prestación económica de carácter mensual que le ha sido suprimida por el nuevo empleador, que tiene una traducción económica en cómputo anual que alcanza los 3.000 euros, cabe recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social en aplicación de la norma que establece a tal efecto elart. 192.3º LRJS, sin que pueda ser óbice para ello el hecho de que el trabajador hubiere acumulado la acción de reclamación de cantidad las mensualidades transcurridas antes de la interposición de la demanda en importe inferior a la referida cantidad'.

Conforme a los criterios expuestos en la resolución que se acaba de mencionar, no cabe recurso de suplicación en el presente litigio, dado que la cuantía litigiosa no alcanza 3000 euros y tampoco existe afectación general.



TERCERO No procede la imposición de costas pues no cabe hablar en este caso de parte vencida en los términos establecidos en el art. 235.1 LRJS .

En consecuencia, hay que concluir que, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, a tenor de los arts. 238.1 º y 240.2 de la LOPJ , y la declaración de firmeza de dicha resolución.

Vistos los anteriores artículos y los demás de general aplicación

Fallo

En el recurso de suplicación interpuesto por AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de MADRID en fecha 24 de mayo de 2.018 en autos 261/18 seguidos por la demandante D. Francisco declaramos la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1258/2018 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1258/2018) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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