Sentencia SOCIAL Nº 65/20...zo de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 65/2020, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 3, Rec 327/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: PORTO GARCIA, EMMA

Nº de sentencia: 65/2020

Núm. Cendoj: 26089440032020100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:649

Núm. Roj: SJSO 649:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LOGROÑO

SENTENCIA: 00065/2020

C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941296657

Fax:941296658

Correo Electrónico:social3.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: MFA

NIG:26089 44 4 2019 0001013

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000327 /2019

Procedimiento origen: Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE: Raimundo

ABOGADO:FERNANDO BELTRAN LEZAUN

DEMANDADO:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, GESTION URBANISTICA DE LA RIOJA, S.A. , COFIVACASA (GRUPO SEPI)

ABOGADO:LETRADO DE FOGASA, ABOGADO DEL ESTADO

En LOGROÑO (LA RIOJA), a cinco de Marzo de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 327/19, seguidos a instancia de D. Raimundo contra las empresas GESTIÓN URBANÍSTICA DE LA RIOJA S.A. (GESTUR RIOJA) y COFIVACASA (GRUPO SEPI), habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 65/20

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 14.06.2019 (14:01 h) y por D. Raimundo se interpuso DEMANDA en reclamación por DESPIDO contra las empresas GESTIÓN URBANÍSTICA DE LA RIOJA S.A. (GESTUR RIOJA) y COFIVACASA (GRUPO SEPI) que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte en su día Sentencia que reconozca que la extinción contractual producida el 17 de mayo de 2019 es improcedente, al mantener una relación laboral común y no de alta dirección, con las consecuencias que de dicha declaración se derivan.

SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 24 de Julio de 2019 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- Celebrada la vista el 30 de Octubre de 2019, comparecieron ambas partes. Concedida la palabra a la parte actora ésta se afirmó y ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. La demandada se opuso a la demanda presentada de adverso alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación. Recibido el juicio a prueba se propuso por la demandada: documental por reproducida, más documental y testifical; y por la actora: documental y testifical. Practicadas en el acto las pruebas admitidas e interesado por la actora, se confirió plazo a las partes para formular conclusiones por escrito, a contar desde la puesta a disposición de prueba documental aportada en juicio.

CUARTO.- Dentro de plazo y por ambas partes se cumplimentó tal trámite, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de GESTUR RIOJA con una antigüedad del 13.02.2012, categoría profesional de gerente y salario bruto anual de 54.814Ž36 €; todo ello en virtud de contrato suscrito en esa fecha, denominado 'laboral especial de alta dirección', que incluía las siguientes clausulas:

1. Objeto:

'Constituye el objeto del presente contrato la prestación por parte de D. Raimundo de los servicios correspondientes al cargo de Gerente de GESTUR RIOJA con todos los derechos y obligaciones inherentes al mismo y con la mayor diligencia profesional.

D. Raimundo estará dotado y ejercitará poderes inherentes a la titularidad jurídica de GESTUR RIOJA y relativos a los objetivos generales de la misma, desarrollará facultades y realizará funciones en GESTUR RIOJA conforme a lo establecido en sus Estatutos en cada momento vigentes que acepta en el presente acto, con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de los órganos superiores de gobierno y dirección de GESTUR RIOJA, que respectivamente ocupen aquella titularidad'.

2. Normativa aplicable:

'Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de Alta Dirección objeto de este Contrato, se regularán por la voluntad de las partes plasmada en el presente Contrato, y en su defecto con sujeción a las normas del Real Decreto 1382/85 de 1 de Agosto, y demás que le sean de aplicación, y en lo no regulado en éste o por pacto de las partes, se estará a lo dispuesto en la Legislación Civil o ;Mercantil de aplicación y a sus principios generales, y en especial a lo previsto en el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

La relación laboral especial de Alta Dirección que se establece en el presente Contrato se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales se acomodarán en el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe'.

3. Duración y efectos:

'El presente Contrato se celebra por tiempo indefinido'.

Surtirá efectos jurídicos-laborales y económicos a partir del día 13 de febrero de 2012'.

4. Remuneración:

'Conforme al acuerdo en tal sentido del Consejo de Administración de GESTUR RIOJA D. Raimundo percibirá por la prestación de sus servicios como Alto Directivo una remuneración básica anual de 50.970,96 euros por todos los conceptos, sin incluir la antigüedad, que se abonarán en catorce pagas iguales, doce de ellas mensuales y dos extraordinarias que se abonarán los meses de julio y diciembre de cada año.

D. Raimundo no percibirá por la prestación de sus servicios como Alto Directivo retribuciones complementarias.

Esta remuneración será revisada anualmente aplicando al salario anual del año inmediatamente anterior el incremento que a tal efecto se fije en los Presupuestos Generales del Estado para funcionarios públicos de categoría equivalente.

GESTUR RIOJA practicará en todo caso las retenciones de impuestos y de Seguridad Social a las que esté obligada por Ley y otorgará a D. Raimundo cuando s derechos de carácter social, seguridad, previsión y derechos pasivos sean concedidos para el resto de personal de GESTUR RIOJA'.

5. Jornada, horario y vacaciones:

'La jornada, horario, vacaciones y en general, tiempo de trabajo, serán los adecuados a su puesto de alto directivo y a la responsabilidad del cargo, distribuyendo D. Raimundo el horario y asignando la metodología de trabajo ara cada una de las actividades a desarrollar, en los términos y con los criterios que, bajo su responsabilidad, estime pertinentes y sean autorizados por el Consejo de Administración'.

6. Dedicación exclusiva:

'D. Raimundo tendrá dedicación plena, constante y exclusiva a GESTUR RIOJA, salvo para los casos en que pudiera prestar servicios en cualquiera de las empresas o entidades vinculadas a la misma. La dedicación que le ejercicio de su cargo requiere será, por tanto, incompatible con cualquier otra actividad laboral retribuida, tanto de carácter público como privado, que no podrá ser realizada, además, ni directa ni indirectamente, a través de personas físicas o jurídicas interpuestas, salvo la administración de su patrimonio personal y aquellas actividades que se ejerzan en representación de GESTUR RIOJA'.

7. Confidencialidad:

'D. Raimundo se compromete a observar durante la vigencia del presente Contrato y después de la finalización del mismo por cualquier motivo una estricta reserva y secreto, que no comunicará a ningún tercero, de todos aquellos datos o información relativos a los negocios, clientes, operaciones, finanzas o aspectos técnicos que haya obtenido de GESTUR RIOJA y de las empresas o entidades a ella vinculadas por o con ocasión del ejercicio de sus funciones, salvo que la misma haya pasado al dominio público (sin culpa de D. Raimundo) o se exija su revelación por la normativa vigente.

Los documentos o archivos relacionados con GESTUR RIOJA o cualquier entidad a ella vinculada será considerados confidenciales y de la exclusiva propiedad de GESTUR RIOJA. Al extinguirse este Contrato por cualquier causa, el alto directivo se compromete a devolver cualquier material de este tipo que se encuentre en su poder y renunciar expresamente a cualquier derecho a retenerlo que le pudiera corresponder, reservándose GESTUR RIOJA, en caso de retención indebida por D. Raimundo de dicho material, las acciones pertinentes que en Derecho procedan en defensa de sus intereses'.

8. Extinción del contrato:

'El Contrato podrá extinguirse de acuerdo con las siguientes causas y condiciones:

1. Por mutuo acuerdo de las partes contratantes. En este supuesto, las partes contratantes procederán con plena libertad y extinguirán el Contrato en los términos y condiciones que tengan por conveniente, no teniendo el alto directivo derecho a percibir indemnización alguna por la extinción del Contrato basado en la presente causa.

2. Por desistimiento unilateral de GESTUR RIOJA. En el supuesto de que el Contrato se extinguiera por desistimiento de GESTUR RIOJ, salvo por incumplimiento grave y culpable del alto directivo que dé lugar a despido disciplinario declarado procedente por la Jurisdicción Social mediante sentencia firme, deberá comunicárselo al alto directivo mediante escrito fehaciente y con una antelación mínima de 15 días naturales. En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al período de preaviso incumplido.

En este supuesto GESTUR RIOJA deberá satisfacer a D. Raimundo una indemnización equivalente a 7 días por año de servicio con el límite de 6 mensualidades. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se estuviera percibiendo como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables si los hubiere.

3. Por voluntad del alto directivo. La extinción del presente Contrato por voluntad de D. Raimundo, deberá comunicarla a la Empresa con una antelación mínima de quince días naturales, no le dará derecho a percibir indemnización alguna a su favor, salvo que exista un incumplimiento grave por parte de empresario, sin perjuicio del incumplimiento total o parcial del deber de preaviso por su parte'.

9. Pacto de no concurrencia y de no competencia:

'D. Raimundo no podrá celebrar otro u otros contratos de trabajo de prestación de servicios con otras empresas ajenas a la contratante o con entidades vinculadas a GESTUR RIOJA mientras esté vigente el presente siempre que aquella no lo autorice por escrito.

Extinguido el presente Contrato, D. Raimundo se obliga a mantener el secreto y la confidencialidad de aquellas cuestiones que, durante la vigencia del Contrato, tuvieran tal carácter'.

10. Indivisibilidad del contrato:

'Las condiciones pactadas en el presente Contrato forman un todo orgánico e indivisible, y a todos los efectos serán consideradas globalmente'.

11. Jurisdicción competente:

'Cuantas cuestiones o conflictos surjan entre las partes en relación con la interpretación, cumplimiento, resolución o aplicación del presente Contrato, serán competencia de los Juzgados y Tribunales del Orden Jurisdiccional Social correspondiente a la ciudad de Logroño'.

SEGUNDO.- Previamente y en sesión del Consejo de Administración de esta demandada celebrada el 10.02.2012 se había acordado el cese y nombramiento de nuevo gerente, en la persona del actor, con las siguientes facultades:

a.- Abrir, seguir y cancelar cuentas corrientes, de ahorro y crédito, en toda clase de Bancos, incluso el de España y Banca Oficial, Cajas de Ahorro y entidades de giro y crédito, pudiendo ingresar y retirar fondos de ellas, librando talones, cheques, transferencias, con cargo a las expresadas cuentas.

b- Librar, aceptar, endosar, intervenir, cobrar, pagar y protestar letras de cambio y o6tros documentos de giro tales como cheques, valores y pagarés, incluso cuentas y letras de resaca.

c.- Comprar, vender mercaderías propias del objeto de la sociedad y de los enseres que requiera su mantenimiento: firmando facturas, albaranes, conocimientos y guías.

d.- Contratar transportes, recibir mercancías como consignatario, o las que se consignen a nombre de la sociedad, firmar cartas de porte, pagar precios, rehusar mercancías, verificar dejes de cuenta, reclamar las consignadas en vía voluntaria o ante organismos administrativos o Jurisdiccionales. Contratar fletamentos en los mismos términos navales o aéreos.

e.- Recibir y expedir correspondencia, postal, telegráfica o de otra índole por cualquiera de los medios o sistemas, incluso correo certificado, retirar paquetes postales, correspondencia de toda clase de certificada, giros postales o telegráficos, valores declarados. Llevar los libros de comercio, preceptivos o los voluntarios que lleve la empresa.

f.- Realizar o intervenir en concursos y subastas para suministros de mercaderías propias del objeto social, ante toda clase de entidades, personas públicas (Estado, Comunidad Autónoma, Provincia, Municipio o Entidades Públicas) o privadas (jurídicas o físicas), estando en los expedientes, realizando proposiciones o pujas, aceptando o impugnando adjudicaciones, depositando o retirando fianzas, firmando documentos, incluso escrituras que requiera la adjudicación, cobrando libramientos o cantidades devengadas por los expresados suministros.

g.- Reclamar de terceras personas, dar recibo y finiquitar las cantidades debidas a la sociedad por cualquier título o concepto; hacer requerimiento de pago de carácter notarial, judicial o extrajudicial, intervenir en procedimiento universal de concurso de acreedores, de quiebra o de suspensión de pagos; presentando los títulos de crédito, concurriendo a Juntas para formalizar convenios de quita y espera; impugnar los acuerdos si a ello hubiere lugar; consentir u oponerse a la declaración de concurso, quiebra o suspensión; nombrar y remover depositarios, interventores, síndicos y administradores; exigir de los mismos la rendición de cuentas aprobándolas o impugnándolas, aceptar o rechazar los convenios que proponga el deudor, incluso sobre quita, espera o remisión; pedir las garantías de pago de los créditos debidos a la sociedad, sean personales, reales, pignoraticios o hipotecarios, aceptar y ejercer los cargos que dentro del juicio universal le fueren atribuidos y para todo lo expuesto ejercitar los derechos y acciones que le asisten.

Aceptar las garantías del deudor o de tercera persona para asegurar los créditos de la sociedad, incluso la hipotecaria o pignoraticia, que podrá modificar o extinguir.

h.- Contratar seguros de daños y responsabilidad civil, pagar primas, percibir indemnizaciones, denunciarlos, modificarlos o extinguirlos.

i.- Representar a la sociedad ante toda clase de centros del Estado, Comunidad Autónoma, provincia y Municipio, Entidades Públicas de la Administración, Organismos Autónomos y Delegaciones de Hacienda, donde podrá realizar cobros, pagos o consignaciones, aceptar liquidaciones, impugnarlas, estar en los expedientes, cobrar libramientos y desgravaciones fiscales por todo concepto. Y especialmente ejecutar operaciones que requieran le uso de la firma electrónica y solicitar el certificado electrónico de la sociedad para el ámbito tributario de la FNMT-RCM.

j.- Representar a la Sociedad ante cualquier organismo de la Jurisdicción ordinaria o de las especiales, incluso la jurisdicción económica y la contencioso-administrativa, estando en los procedimientos por cualquier concepto, demandando, contestando o coadyuvando, formulando escritos, alegaciones, pruebas, peticiones, desistiendo, transigiendo y extinguiendo la relación procesal por cualquier concepto, estando en sus incidencias y recursos, incluso casación y revisión. Intervenir en la prueba de confesión judicial y absolver posiciones en nombre de la compañía. Delegar en Abogados y Procuradores, con facultades para éstos en poder general para pleitos. Intervenir en actas notariales como requirente o requerido.

k.- Transigir o comprometerse con árbitros sobre cuestiones en las que esté interesada la sociedad.

l.- Conceder y recibir el crédito en todas sus formas, por reconocimiento de deuda, préstamo, cuenta corriente de crédito con toda clase de Bancos Oficiales y privados, Cajas de Ahorro, Entidades de Giro o Crédito, y particulares, estipulando plazos, tipos de interés, condiciones que asimismo podrá novar, prorrogar o extinguir.

m.- Adquirir todo tipo de bienes para la Sociedad, por cualquier clase de título, onerosos o gratuitos y disponer de los bienes muebles, derechos o acciones por título oneroso, a cuyo fin podrá comprar, vender, retraer, permutar, fijando precios, pactos y condiciones, recibirlos al contado o a plazos, constituyendo y cancelando en garantía de los precios aplazados garantías personales y reales tales como la pignoraticia o hipotecaria, anticresis clausula resolutoria y cualquier otra, que podrá constituir, modificar o extinguir.

n.- Enajenar las parcelas o inmuebles resultantes de las actuaciones urbanísticas que desarrolle la sociedad en el precio y con las condiciones que apruebe el Consejo de Administración.

Para todo lo expuesto, otorgar y firmar toda clase de documentos públicos o privados realizando cuantos actos sean precisos para la plena ejecución de las facultades concedidas, pudiendo delegar alguna de ellas en favor de tercera persona para un hecho concreto relacionado con las anteriores facultades.

Las facultades enumeradas en las letras a, b, c, l y m, así como las restantes en cuanto supongan asunción de obligaciones o disposición de fondos de la sociedad, tendrán un límite para cada acto u operación de 60.000 euros. Las mismas facultades hasta un importe de 300.000 euros las podrá ejercitar mancomunadamente con el Secretario del Consejo de Administración. A partir de dicho importe de 300.000 euros requerirá autorización expresa del Consejo de Administración.

TERCERO.- En Anteproyecto de informe de fiscalización de la ejecución de las distintas medidas destinadas a la racionalización y reordenación del sector público empresarial estatal no financiero, adoptadas en los ejercicios 2012 y 2013, que estaba desarrollando el Tribunal de Cuentas, se incluyó mención al contrato del actor dentro del análisis del personal directivo y de su régimen retributivo, señalando que se formalizó antes de la Orden Ministerial que fija la retribución de ese personal por grupos, y no alcanza el mínimo establecido para las sociedades de grupo 3, recomendando el TCU la modificación del tipo de contrato, pasando de alta dirección a un contrato de carácter laboral ordinario

En alegaciones a ese anteproyecto que SEPES formuló en Septiembre15 se opuso al incremento de la retribución del actor y a esa adaptación.

El TCU emitió definitivamente informe en el que consideraba más adecuado que esas personas estuvieran vinculadas a las sociedades con contratos laborales ordinarios.

Solicitado por SEPES y a la Abogacía del Estado informe, evacuando consulta sobre las anteriores consultas, se concluyó que las retribuciones básicas fijadas en art. 7 del RD 451/12 establecían un límite máximo que no era obligado alcanzar, lo que unido a la prohibición de incrementos retributivos contenida en la DA 2ª haría que no procediera la adecuación retributiva planteada, contrato cuya suscripción inicial como cualquier modificación debía ser sometida al control de legalidad previo que establece la DA 8ª del RDLey 3/2012, debiendo efectuarse su calificación en atención a si reúne los caracteres de directivo previstos en art. 3.1.b ET en atención a las funciones que desempeña y no a la retribución que se haya pactado.

Solicitado informe jurídico a letrado externo (Secretario no Consejero del Consejo de Administración de GESTUR), sobre si el régimen retributivo del demandante cumplía con la regulación vigente, emitió el Sr Luis Enrique y en fecha 26.08.2015 informa favorable a incrementar la retribución básica del actor.

El 28.08.2015 las partes firmaron adenda a ese contrato por la que incrementaban la remuneración básica anual hasta los 55.000 €, adaptando el mismo a la normativa vigente sobre contratos de alta dirección del sector público estatal. En representación de la sociedad actuó en esta ocasión su presidente D. Juan Manuel.

Informado el Consejo en reunión del 30.09.2015 de la firma de esa adenda, se solicitaron explicaciones al respecto al Sr Juan Manuel, quien manifestó se consideraba habilitado en virtud de facultades conferidas por Acuerdo del Consejo de 10.02.2012 para la adaptación de ese contrato, siendo su responsabilidad como Presidente efectuar esa adaptación teniendo en cuenta la observación del TCU, solicitando entonces todos los representantes del SEPES en el Consejo se dejara constancia de su sorpresa y malestar con esa actuación, precipitada y sin consulta previa.

Con fecha 24.11.2015 las partes firmaron nueva adenda que restituía el contrato a su situación originaria.

Ese mismo 24.11.2015 se había celebrado sesión del Consejo de Administración en la que por unanimidad se acordó restituir el contrato de alta dirección del actor a la situación anterior a la adenda de 28 de agosto.

Con fecha de salida 4.04.2019 y en relación a las retribuciones anuales comunicadas por GESTUR al Registro de Personal Directivo del sector público estatal correspondiente al puesto de Gerente se dictó Resolución que consideraba adecuados los mismos a la normativa vigente.

CUARTO.- Con fecha 17.05.2019 la empresa le comunicó la extinción de su contrato mediante carta del siguiente tenor literal:

'Muy Sr Nuestro:

Por medio de la presente y conforme a lo dispuesto en la estipulación octava, apartado 2, de su Contrato Laboral especial de Alta Dirección de fecha 13 de febrero de 2012 (en adelante 'el Contrato') con la empresa Sociedad Mercantil Estatal Gestión Urbanística de La Rioja SA (en adelante 'GESTUR'), lamentamos comunicarle la extinción de este por desistimiento unilateral de la empresa con efectos económicos y laborales a partir de la fecha de recepción de la presente comunicación.

Consecuencia de lo anterior, se adjunta a esta comunicación liquidación de haberes y finiquito, cuya cuantía se pone en este acto a su disposición mediante transferencia bancaria OMF que usted recibirá en el día de hoy, y de la que se adjunta justificante para su constancia.

Conforme a la estipulación octava, apartado 2, segundo párrafo del Contrato, la indemnización que se pone a su disposición corresponde a siete días por año de servicio de la retribución anual, con un máximo de seis mensualidades, incluyendo la retribución correspondiente al período de preaviso de 15 días, que asciende a la cantidad total de once mil setecientos veinte un euros con cincuenta y siete céntimos de euro (11.721,57 €).

Agradeciéndole su dedicación y trabajo a lo largo de todo este tiempo, le rogamos firme una copia de la presente carta en señal de su recepción y nos la haga llegar a la siguiente dirección

COFIVACASA S.A.S.M.E.

(Liquidador de GESTUR)

Avda General Perón 38-9ª planta

28020-Madrid

Sin otro particular

Atentamente'.

Con fecha 3.05.2019 remitieron al actor nueva comunicación en la que indicaban no haber aplicado en las cantidades abonadas en concepto de indemnización y finiquito la retención por IRPF ni el coste de cotización a la Seguridad Social correspondiente, resultando que efectuados correctamente los cálculos y aplicando esas retenciones y descuentos, la cantidad a la que ascendería le finiquito sería de 9.394Ž71 € (y no de 11.721Ž57 €) y la cantidad correspondiente a la nómina de 7.059Ž90 € (y no 5.709Ž97 €), reclamando al reintegro de la diferencia resultante (976Ž93 €).

QUINTO.- En fecha 25.09.2018 se celebró Junta Universal de accionistas de GESTUR en la que se acordó la disolución de la sociedad, nombrándose como liquidador a la sociedad COFIVACASA S.A.

SEXTO.-GESTUR es una sociedad mercantil constituida en 1983 y participada en un 75% por SEPES y en un 25% por la Agencia de Desarrollo de La Rioja, clasificada en el Grupo 3 del Anexo a la Orden Comunicada de 30.03.2012 por la que se aprueba la clasificación de las sociedades mercantiles estatales de conformidad con el RD Ley 451/2012 de 5 de marzo.

Los fines de la sociedad recogidos en su objeto social son:

1.- La adquisición, preparación y promoción de suelo, tanto para uso residencial como industrial, comercial o de servicios, y su correspondiente equipamiento.

2.- La realización de las actuaciones que, en materia de promoción de suelo, le encomienden las Administraciones Públicas de cualquier tipo, e incluso las que conviniere con la iniciativa privada

3.- Cualquier otra actividad relacionada con las expresadas en los apartados anteriores, incluso la construcción, arrendamientos y enajenación de naves y locales industriales y comerciales.

4.- La realización de estudios, informes y proyectos sobre obras públicas, edificación, urbanismo y medio ambiente.

5.- La participación en negocios, sociedades y empresas de objeto idéntico o análogo a los fines recogidos en los apartados anteriores.

A lo largo de su existencia ha ingresado por el ejercicio de sus actividades más de 18 millones de euros, cifra que se incrementaría hasta los 25Ž5 millones si se considerasen actualizadas por IPC. También ha reportado retornos directos a las distintas administraciones tributarias mediante el abono de sus correspondientes impuestos, concretamente, más de 4 millones de €, cifra considerada por su importe total actualizado según IPC general anual alcanzaría los 5Ž3 millones de € (cifras a 8.08.2013, según información remitida al TCU).

Inició la década de 2010 con unas existencias disponibles de suelo para su enajenación muy reducidas. Durante 2010 y 2011 no se produjeron venta de parcelas, centrándose su actividad en la ejecución de nuevas inversiones tendentes a la gestión y el desarrollo de nuevos suelos industriales (incremento de existencias de 3.8 millones de euros en 2010 y 4 millones de euros en 2011), inversiones realizadas con capital propio, sin recurrir a financiación externa ni requerir aportación de fondos públicos. En este escenario de atonía de ventas cesaron sus ingresos por ventas de suelo urbanizado y por el resto de gestiones y colaboraciones con las distintas AAPP.

El importe neto de su cifra de negocios fue nulo en los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, siendo de 166.116Ž25 € en 2018.

SÉPTIMO.- Antes que el actor, desempeñaron el cargo de gerente los que siguen:

- D. Armando, en virtud de contrato suscrito el 15.07.1986, por seis meses y con una retribución de 1.126.000 pts para ese período, que las partes acordaron prorrogar el 15.01.1987 indefinidamente, con una retribución anual de 3.185.406 pts/año.

- D. Baltasar, en virtud de contrato suscrito el 1.01.2004, con una retribución de 42.454Ž30 €/año.

- D. Benjamín, en virtud de contrato suscrito el 13.07.2005, con una retribución de 45.491Ž32 €/año.

(Todos los contratos se calificaban de alta dirección y los dos últimos tenían conferidas las mismas facultades que el actor, también con los mismos límites por acto u operación de 60.000/300.000 €).

OCTAVO.- Además del actor, sólo prestaba servicios por cuenta y órdenes de la demandada GESTUR una trabajadora, administrativa (Dª Carina).

NOVENO.- En su condición de gerente de esa demandada autorizó en 2018 la venta de parcela del Polígono La Pedregosa de Nájera a un tercero, inicialmente denegada, con ciertas condiciones.

En esta condición representó a la sociedad en compraventa de parcela formalizada en escritura de 24.05.2018, por un precio de 166.116Ž25 €, habiendo sido previamente facultado expresamente a tal efecto por Acuerdos del Consejo de Administración de 11.10.2005, 24.03.2010 y 18.10.2017 que fijaron ese precio de venta.

Como tal, fue designado interlocutor del Tribunal de Cuentas, respecto a la fiscalización de la actividad contractual del sector público empresarial estatal no financiero en que se incardina esta demandada y contestó a las distintas peticiones de información remitidas por ese Tribunal y formular las alegaciones que consideró oportunas.

Era también quien remitía información mensual y de cada ejercicio a la Intervención General del Estado.

Como gerente asumía la representación de la sociedad en su actividad ordinaria, efectuando seguimiento de sus operaciones y actuaciones previas a la implementación de otras nuevas, de todo lo cual daba cuenta por cada ejercicio al Consejo de Administración mediante los correspondientes informes de gestión.

El actor no estaba sometido a control horario.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada por las partes y unida a sus ramos de prueba, así como testificales practicadas.

La antigüedad y salario regulador acogidos se corresponden con los propugnados en demanda, no controvertidos de contrario.

SEGUNDO.- Impugna el actor la extinción de su contrato cuestionando la naturaleza de alta dirección de su contrato y, en consecuencia, calificación de despido improcedente la decisión de su otrora empleadora de finalizar esa relación mediante desistimiento y al amparo de lo establecido en RD 1832/1985 de 1 de Agosto que regula esa relación laboral especial.

TERCERO.- En primer término y por la parte se destacaba como circunstancia e indicio favorable a su tesis la cuantía de su retribución, inferior a la fijada según normativa que regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.

La antedicha cuestión fue además objeto de análisis durante la fiscalización de la ejecución de las distintas medidas destinadas a la racionalización y reordenación del sector público empresarial estatal no financiero en los años 2012 y 2013 llevada a cabo por el Tribunal de Cuentas en 2015, con el resultado y plasmación de distintos pareceres de los que se ha dejado constancia en relato fáctico precedente.

A priori y sin perjuicio de lo que se dirá, debemos compartir el criterio expresado por la Abogacía del Estado sobre la indiferencia de tal cuestión en orden a calificar la naturaleza de la relación, para lo que debe estarse a las funciones desempeñadas y forma de hacerlo, sin perjuicio de los derechos económicos que según la interpretación de normas que propugna pudieran asistirle (que en ningún momento llegó a reclamar una vez zanjada la cuestión y dejarse sin efecto la addenda a su contrato de Agosto15 con la de Noviembre de ese mismo año).

De la lectura de esas normas no cabe alcanzar, sin embargo, las conclusiones que esa parte sostiene.

Así y de una parte, establece al art. 7 del RD 451/2012 de 5 de marzo por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades:

'1. Las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o de alta dirección se clasifican en básica y complementarias.

2. La retribución básica, que constituye la retribución mínima obligatoria, se fijará por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas en función del grupo en que se sitúe la entidad, de acuerdo con el art. 6 de este real decreto.

La retribución básica no podrá exceder, en cómputo anual, de los siguientes importes:

a) Las entidades del grupo 1: 105.000 euros.

b) Las entidades del grupo 2: 80.000 euros.

c) Las entidades del grupo 3: 55.000 euros.

(...)'.

La literalidad de este precepto aboga por considerar que la cuantía fijada corresponde a un límite máximo (techo) que la retribución máxima de estos altos directivos no debe superar: En el caso del actor y siendo la demandada incardinable en las entidades del Grupo 3 (extremo este no controvertido), de 55.000 €, con lo que la fijada en contrato de 50.970Ž96 € resultaría ajustada a la norma, sin que fuera necesaria su adaptación a la misma por imperativo de lo dispuesto en DA 8ª del RDLey 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral que la Ley 3/2012 de 6 de julio vino a convalidar.

Bien es cierto, sin embargo, que la Orden de desarrollo de esa norma dictada el 30.03.2012 pudiera generar ciertas dudas respecto a tal interpretación, al establecer en su dispongo sexto:

'La retribución básica que constituye la retribución mínima obligatoria será la siguiente:

a) 105.000 euros en las sociedades mercantiles del grupo 1.

b) 80.000 euros en las sociedades mercantiles del grupo 2.

c) 55.000 euros en las sociedades mercantiles del grupo 3'.

Las dudas quedaban descartadas, por el contrario, tras el dictado de nueva Orden el 12.04.2012 (que según lo dispuesto en su apartado 11º producía efectos a partir de su fecha y se extenderá a todo el ejercicio 2012, entendiéndose prorrogada automáticamente para sucesivos ejercicios salvo que se dictara una nueva Orden Ministerial que la sustituyera o modificara) que daba nueva redacción a ese apartado y los siguientes, estableciendo la cuantía y límites de la retribución que corresponde a ese personal como sigue:

'Sexto. La retribución básica de los máximos responsables que constituye la retribución mínima obligatoria será la siguiente:

1. En las entidades públicas empresariales:

a) 80.000 euros en las entidades del grupo 1.

b) 57.000 euros en las entidades del grupo 2.

c) 48.000 euros en las entidades del grupo 3.

2. En las entidades públicas de las disposiciones adicionales 9 ª y 10ª LOFAGE (excepto organismos reguladores y supervisores):

a) 80.000 euros en las entidades del grupo 1.

b) 67.000 euros en las entidades del grupo 2.

c) 51.000 euros en las entidades del grupo 3.

3. En los organismos reguladores y supervisores:

a) 80.000 euros en los organismos del grupo 1.

b) 57.000 euros en los organismos del grupo 2.

c) 48.000 euros en los organismos del grupo 3.

4. En el resto de entidades de derecho público:

a) 105.000 euros en el resto de entidades del grupo 1.

b) 63.000 euros en el resto de entidades del grupo 2.

c) 55.000 euros en el resto de entidades del grupo 3.

Séptimo. La retribución básica del personal directivo que constituye la retribución mínima obligatoria será la siguiente:

1. En las entidades públicas empresariales:

a) 70.000 euros en las entidades del grupo 1.

b) 48.000 euros en las entidades del grupo 2.

c) 43.000 euros en las entidades del grupo 3.

2. En las entidades públicas de las disposiciones adicionales 9 ª y 10ª LOFAGE (excepto organismos reguladores y supervisores): a) 70.000 euros en las entidades del grupo 1 b) 59.000 euros en las entidades del grupo 2 c) 45.000 euros en las entidades del grupo 3

3. En los organismos reguladores y supervisores:

a) 70.000 euros en los organismos del grupo 1.

b) 48.000 euros en los organismos del grupo 2.

c) 43.000 euros en los organismos del grupo 3.

4. En el resto de entidades de derecho público:

a) 80.000 euros en el resto de entidades del grupo 1.

b) 60.000 euros en el resto de entidades del grupo 2.

c) 48.000 euros en el resto de entidades del grupo 3.

Octavo. El complemento de puesto representará, como máximo, el 60 por ciento de la retribución básica correspondiente a cada grupo.

Noveno. El complemento variable representará, como máximo, el 40 por ciento de la retribución básica correspondiente a cada grupo.

Décimo. En ningún caso la retribución total podrá exceder del doble de la retribución básica y ningún puesto podrá tener asignada una retribución total superior a la que tenía con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 451/2012'.

CUARTO.- Establecido lo anterior y según lo expuesto, pasa la resolución del caso por calificar la relación laboral que vinculaba a las partes y pronunciarse sobre si merece considerarse de alta dirección, tal y como señalaban las partes al tiempo de suscribir el correspondiente contrato.

Al respecto y como notas características de este tipo de relación laboral, señala la STS de 16.03.2015 (rec. 819/2014) que invoca la propia parte y en la que el Alto Tribunal resume doctrina:

'Igualmente debemos hacer sintética referencia a la jurisprudencia de esta Sala, -- sistematizada y aplicada, entre otras, en las SSTS/IV 12- septiembre-2014 (rcud 1158/2013 ) y 12-septiembre-2014 (rcud 2591/2012 ) --, relativa a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, la que ha establecido, entre otros principios, que:

a) Para que puede predicarse tal calificación han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS/Social 6-marzo-1990 , 18-marzo-1991 , 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros, así como que esos poderes han de afectar a los 'objetivos generales de la compañía», no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas ( STS/Social 24-enero-1990 ). Así, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal de alta dirección ( STS/Social 13-noviembre-1991 -recurso 882/1990 ) que Así... resulta del expreso nombramiento del mismo como director-gerente de la sociedad por el Consejo de Administración... lo que comporta no una mera concesión formal del nomen sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes..., la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada..., la alta retribución concedida..., y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en proceder al reflotamiento de la sociedad..., que no obsta a la conclusión expresada el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres...: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de 'poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa' y que Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse 'con autonomía y plena responsabilidad' (art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido.

b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1985 , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando 'Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada'. Entre otras, SSTS/Social 24-enero-1990 , 30-enero-1990 , 12- septiembre-1990 -administrador de un Parador de Turismo , 2-enero-1991 y SSTS/IV 22-abril-1997 (rcud 3321/1996 director hotel en cadena hostelería ) y 4-junio- 1999 (rcud 1972/1998 director financiero grupo de empresas).

c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 , 12-septiembre-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que 'lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta' -- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 y 11-junio-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

e) Destacándose que ' lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991 , SSTS/IV 17-junio-1993 - rcud 2003/1992 y 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 )'.

En el presente caso la prueba practicada ha dejado patente que era el actor el que asumía personal y directamente la gestión de la sociedad, sin interferencia ni directrices previas por parte del Consejo de administración, a salvo de los límites preestablecidos según facultades conferidas; actuación de la que reportaba al Consejo de Administración periódicamente.

Así, y aunque la escasa actividad de la sociedad desde que el actor se incorporó al cargo impide efectuar valoración de varias operaciones por cuya cuantía tenía restringidas las facultades de representación correspondientes, ser limitó el Consejo a fijar precio de venta de parcela y, a su resultas, autónomo para formalizar y gestionar la venta subsiguiente de la que posteriormente informó, como del resto que durante el ejercicio de su cargo vino realizando, compresivas todas ellas del objeto y actividad propia de la empresa, autónomamente, en representación y con efectos vinculantes para la sociedad.

Al hilo de lo anterior debe destacarse la ausencia de control horario y libertad de criterio respecto a las decisiones a adoptar, siempre dentro de los límites conferidos según poder, sustancialmente superior al del supuesto analizado en resolución mencionada (3.000 €).

Procede así, en consecuencia, desestimar la demanda rectora de autos, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, pues siendo la relación laboral existente entre las partes de alta dirección, no estaba sometida a causa la extinción por desistimiento del empleador ( art. 11.1 del RD 1382/1985 mencionado).

QUINTO.- Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ( art. 191.3.a LRJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Raimundo contra las empresas GESTIÓN URBANÍSTICA DE LA RIOJA S.A. (GESTUR RIOJA) y COFIVACASA (GRUPO SEPI), debo absolver y absuelvo a estas demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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