Sentencia SOCIAL Nº 65/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 65/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 18/2020 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 65/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100061

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:104

Núm. Roj: STSJ AR 104/2020


Encabezamiento


Sentencia número 000065/2020
Rollo número 18/2020
V.
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. MARIANO FUSTERO GALVE
En Zaragoza, a cinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 18 de 2020 (Autos núm. 689/2016), interpuesto por la parte demandante
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
Siete de Zaragoza, de fecha 7 de noviembre de 2019; siendo demandado D. Maximo , sobre reclamación de
cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por BBVA contra D. Maximo , sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 7 de Zaragoza, de fecha 7-11-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por el demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra D. Maximo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éste de los pedimentos en su contra formulados.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'Primero .- El trabajador D. Maximo , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, prestó servicios profesionales para el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA con una antigüedad reconocida de 12/08/1968.

Segundo .- En fecha de 01/12/2006 empresa y trabajador suscribieron un acuerdo de suspensión de la relación laboral con efectos de 01/01/2007 y duración hasta el 08/06/2017, fecha en la que el trabajador alcanzaría la edad de 65 años, exonerándose de las obligaciones recíprocas de trabajo y remuneración.

Mientras permaneciera en tal situación y no se dieran las situaciones de fallecimiento o invalidez la empresa abonaría al trabajador como compensación indemnizatoria una serie de cantidades ciertas y determinadas en unas fechas igualmente ciertas y determinadas, y concretamente, y en lo que en la presente litis interesa, la cantidad de 23.358,08 € en fecha de 20/07/2015. Se da por reproducido el contenido de dicho acuerdo obrante a los folios 110 y 111 de las actuaciones.

Tercero .- La empresa demandante abonó al trabajador en la indicada fecha de 20/07/2015 la cantidad acordada de 23.358,08 €.

Cuarto.- Por resolución del INSS de fecha de 29/09/2015 se reconoció al trabajador demandado en la situación de jubilación anticipada con efectos de 09/09/2015, con derecho a una pensión mensual del 88,625 % de su base reguladora.

Quinto .- Mediante escrito de fecha de 28/10/2015 la demandante comunicó al trabajador demandado la finalización de la relación laboral y la obligación del mismo de reintegrar a la entidad bancaria la cantidad de 9.597,99 € en concepto de cantidad final liquidada indebidamente percibida por el trabajador en aplicación del acuerdo de suspensión de la relación laboral de 01/12/2006 por el periodo comprendido entre el 09/09/2015 y el 31/12/2015.

Sexto .- La demandante celebró sin acuerdo la conciliación previa.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. se interpuso demanda contra D. Maximo en reclamación de cantidad por importe 9.597,99 euros, en concepto de reintegro de parte de la cantidad abonada como consecuencia del Pacto de Prejubilación firmado entre las partes, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, fue impugnado por la demandada.

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS , se solicita la revisión de hechos probados, en concreto la adición de un nuevo hecho probado , en base al contenido del documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora, folios renumerados 45 a 49, proponiendo la redacción del siguiente texto: 'La compensación indemnizatoria pactada en la Cláusula 3ª del Acuerdo de Prejubilación corresponde a un cantidad equivalente y cercana al 100% del salario neto dejado de percibir por la trabajadora a causa de la suspensión de su contrato de trabajo'.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La revisión que se propone, no acredita la existencia de error en la sentencia, pues las cantidades pactadas se concretan en el Pacto de Prejubilación, así como la fecha en que se abonan las mismas y el concepto en que se abonan como compensación indemnizatoria, siendo la cuestión objeto del proceso el de la interpretación de lo pactado, por lo que el motivo se desestima.



SEGUNDO .- Por la parte recurrente, se propone un nuevo motivo de revisión fáctica, que es la adición de un hecho probado séptimo, en base al contenido del documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora (folio 103 renumerado) y del documento nº 8 de dicho ramo de prueba (folio 104 renumerado), en relación con el Acuerdo Colectivo sobre Sistema de Previsión Social en el BBVA (documento nº 3 de su ramo de prueba), y con el documento nº 9 del mismo ramo, consistente en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza nº 332/16. Proponiendo el siguiente texto: ' La compañía AXA Seguros y Reaseguros abonó al actor en fecha 4-11-15 la suma de 53.964,16 euros brutos en concepto de capital adicional establecido en la Disposición Adicional 5ª del Acuerdo Colectivo de Previsión Social de 14-11- 2000 (folio 26 renumerado) si establecen para los partícipes del colectivo que informen situaciones futuras accedieran a la jubilación antes de cumplir los 65 años, apartado b), una vez cumplidos los 63 años de edad, siempre que cuente en ese momento con 40 años de servicio efectivo en banca, podrá jubilarse por decisión propia, y el trabajador tendrá derecho en tal supuesto con capital adicional a la pensión de jubilación del plan de pensiones, según la edad en que se jubile' El texto resulta del contenido de los documentos que se citan , pero hacen referencia a sistema de previsión social de aportación definida para la contingencia de jubilación y prestación mínima garantizada para el caso de fallecimiento o invalidez del trabajador, que se instrumentará a través de un plan de pensiones del sistema de empleo y de las correspondientes pólizas de Seguros, que nada tiene que ver con el Acuerdo objeto del presente procedimiento en el que se pacta la suspensión del contrato desde el 1-1-2007 hasta el 8-6-2017, con abono de indemnización por la cantidades que se recogen a pagar en las fechas establecidas en el Acuerdo, y que son independientes de la cantidad percibida con arreglo al sistema de previsión social, que disponía en la cláusula adicional quinta b) que una vez que el trabajador cumple la edad de 63 años y puede acreditar 40 años de servicio activo en Banca, podrá jubilarse a partir de ese momento por decisión propia. En ese supuesto el trabajador tendrá derecho a un Capital Adicional de la pensión de jubilación del Plan de Pensiones que lo abonará una Compañía de Seguros.

En cuanto a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza entre las mismas partes, en ella se reclamaba por el actor una cuantía correspondiente a la pactada como indemnización en el acuerdo de suspensión del contrato, desde su jubilación anticipada hasta la fecha en que cumplía los 65 años, que fue desestimada, y que constituye una pretensión diferente a la que es objeto del presente procedimiento.

Por tanto la revisión fáctica pretendida carece de transcendencia para el resultado del fallo, por lo que el motivo se desestima.



TERCERO .- Como tercer motivo de revisión fáctica, por la parte recurrente se pretende la adición de un hecho probado octavo que reproduzca el contenido del documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora recurrente, consistente en escrito dirigido por la actora al demanda, tras consulta efectuada por el mismo.

Dicho documento, no acredita la existencia de error, pues se trata de un documento elaborado por la propia parte actora, en el que manifiesta el criterio a aplicar, en respuesta a la consulta efectuada por el demandado, que no ha sido introducido en el relato fáctico de la sentencia, y que ha sido valorado por el juzgador de instancia con el conjunto de la prueba practicada, con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica, sin que haya estimado la relevancia de su contenido por lo que el motivo se desestima.



CUARTO .- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de norma sustantiva, en concreto de los arts. 45.1.a) y 49.1.f) del ET y en los arts. 3.1.y 1281 y siguientes del Código Civil De conformidad con lo dispuesto en el art. 45.1.a) del ET el contrato podrá suspenderse por mutuo acuerdo de las partes.

Y conforme a lo dispuesto en el art. 49.1.f) el contrato de trabajo se extinguirá por jubilación del trabajador.

El art. 3 del ET establece que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan, además de por las disposiciones legales y por los convenios colectivos 'por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados'. El contrato de trabajo no puede así establecer condiciones menos favorables que la Ley o el convenio colectivo para los trabajadores pero sí mejorar lo recogido en tal normativa.

Los arts. 1281 a 1289 del Código Civil contienen las normas precisas para la adecuada interpretación de los contratos y sus cláusulas. Entre dichas normas, hay que tener en cuenta, para resolver la cuestión planteada, la de que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas' (art. 1281).

La interpretación del Pacto de Prejubilación objeto de este procedimiento ya ha sido objeto de interpretación por esta Sala en sentencia de 19-12-2019 R. 632/2019 en la que recogiendo el contenido de las sentencias de esta Sala de 27-3- 2017 R. 125/2017 y de 10-4-2017 R. 170/2017, afirma que: 'La misma cuestión que aquí se suscita, aunque referida a otro trabajador del Banco demandado, ha sido resuelta en la sentencia de esta Sala de 27.03.2017 (r. 125/2017 ), cuyos argumentos se reproducen en la presente para estimar el recurso interpuesto por la parte actora.

Como recue rdan las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de enero de 2004 y 19 de abril de 2013 , las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes no entran en juego las restantes reglas contenidas en el mismo artículo y en los siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.

En el caso litigioso es cierto que la eficacia del acuerdo entre las partes de 1.2.2003 quedaba subordinada a la vigencia del contrato de trabajo entre las mismas, por más que los efectos de este se encontraran suspendidos desde aquella fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . Ello no obsta, sin embargo, a que durante su vigencia temporal --dentro de la cual se sitúa la fecha en que se abonó el importe discutido-- desplegara todos los efectos que eran propios del convenio; entre ellos la liquidación, en las fechas consignadas, de aquellas cantidades pactadas, cuyo parangón con unos hipotéticos salarios a devengar no deja de ser forzada, pues, en primer lugar, encontrándose el contrato de trabajo en suspenso, cesaba de igual manera la reciproca obligación de prestar servicios y retribuirlos, y, por otra, el pacto de 1.2.2003 en modo alguno patrocina esa equivalencia, dado que expresamente les confiere naturaleza, bien distinta a la salarial, de 'compensación indemnizatoria', al margen, por consiguiente, de ese carácter pretendidamente sustitutorio de rentas mensuales derivadas del trabajo. Una interpretación restrictiva del documento, sujetando el derecho a la percepción de cada partida indemnizatoria a la condición del íntegro transcurso del plazo supuestamente asignado para la efectividad total de ese derecho (ausente por completo en la redacción del documento), es contraria a aquel principal criterio interpretativo.' Ratificando el criterio sustentado, procede la desestimación del motivo.



CUARTO .- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS), pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 18/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza con fecha 7 de noviembre de 2019, autos 689/2016, que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros. Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3).

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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