Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 65/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 28/2020 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 65/2020
Núm. Cendoj: 31201340012020100065
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:99
Núm. Roj: STSJ NA 99/2020
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE FEBRERO de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 65/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA AMAIA SANTESTEBAN ZIGANDA, en nombre y
representación de DON Ceferino , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN
ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Ceferino , la cual fue subsanada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda se reconozca la relación laboral y cantidad que reclamo, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO la excepción de incompetencia de jurisdicción y, DESESTIMANDO la demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad deducida por D. Ceferino contra E.A.R.SOCIEDAD COOPERATIVA, y teniendo por desistido de la acción ejercitada frente a las empresas TRANSPORTES CRUZ SL y ARTADIA SL, debo absolver y absuelvo en la instancia a la empresa E.A.R. SOCIEDAD COOPERATIVA, de las pretensiones frente a ella ejercitada en la demanda, al no ser el orden social el competente para conocer de la pretensión deducida, debiendo las partes dilucidar las controversias que mantienen ante el orden jurisdiccional civil'.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La demandada E.A.R. SOCIEDAD COOPERATIVA fue constituida el 30 de abril de 2013, y el objeto social de la misma consiste en proporcionar a sus socios puestos de trabajo mediante su esfuerzo personal y directo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros (obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidas las escrituras de constitución de la cooperativa y de sus Estatutos, así como el Libro de socios con registro de aportación de capital).-
SEGUNDO.- El demandante D. Ceferino , solicitó el 1 de marzo de 2017 ser admitido como socio de la sociedad cooperativa demandada. La solicitud fue aceptada el 16 de marzo de 2017, y desde el 1 de abril de 2017, el demandante comienza a ejercer su actividad como socio de la cooperativa y realizando la actividad de transportista para distintas empresas. En concreto realiza tal actividad de transportista para las empresas ARTADIA, SL. y TRANSPORTES CRUZ, SL., realizando los viajes en 2017 y 2018 que constan en el documento 3 y 4 del ramo de prueba de la empresa demandada, que se dan aquí expresamente por reproducidos, así como las facturas emitidas por dichas empresas (documento 5 y 6 del ramo de la cooperativa demandada).-
TERCERO.- El vehículo que utilizaba el actor como transportista constituyó el objeto de un contrato de renting suscrito por la sociedad cooperativa, que es también titular de la tarjeta de transporte, efectuando la cooperativa las correspondientes liquidaciones según la actividad de transporte realizada por el demandante, deduciendo de la facturación por los transportes y de la propia liquidación, las cuotas a abonar en la cooperativa y la cuota derivada del renting o alquiler del vehículo que conducía el demandante (liquidaciones y hojas salariales que obran unidas a los autos y que se dan aquí por reproducidas).-
CUARTO.- La aportación del actor como socio a la cooperativa le fue facilitada por la propia cooperativa, habiendo suscrito el demandante documento de reconocimiento de deuda a favor de la cooperativa por los 6.500 euros correspondiente a la aportación de capital (documento nº 19 de ramo de prueba de la cooperativa que se da aquí por reproducido).-
QUINTO.- El representante de la cooperativa puso en conocimiento del demandante que su cuenta estaba en negativo y que en esas condiciones debía realizar nuevas facturaciones o no sería posible que la cooperativa abonase anticipos a cuenta, por lo que debía regularizar la cuenta en negativo que tenía.- El actor puso en conocimiento de la cooperativa su voluntad de no continuar realizando la actividad de transportista, solicitando la baja el 3 de septiembre de 2018.-
SEXTO.- La cooperativa demandada presentó en febrero de 2019 demanda de reclamación de cantidad frente al actor ante el Juzgado de lo Mercantil de Navarra (que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducida).- En la demanda, tras indicar que el SR.
Ceferino es socio de la cooperativa, se explica la forma de realizar las liquidaciones, en la que se imputan diferentes gastos que le corresponden al socio como empresario autónomo, como es el alquiler del vehículo, la cuota de la cooperativa, la Seguridad Social, los gastos de ruedas y diversos proveedores, siendo abonada la facturación, tras esos descuentos, que el SR. Ceferino obtiene como resultado de su actividad o trabajo.
Explica también cómo se genera la cuenta personal del socio que va arrastrando mensualmente, iniciando la liquidación con el resultado de la cuenta personal del mes anterior. Explica también en la demanda que el actor va firmando y aceptando las liquidaciones y que en abril de 2018 tenía 2.729,15 euros de deuda con la cooperativa, que se incrementa en mayo de 2018 hasta llegar a 2.967,27 euros (realizando el cálculo de dónde se obtiene ese importe). A continuación realiza el detalle de las cantidades que considera que el actor debe a la cooperativa correspondiente al saldo deudor en cuenta personal y daños y perjuicios padecidos por la cooperativa, reclamándole en total 6.022,12 euros.- SEPTIMO.- El actor como socio cooperativista figura dado de alta en el RETA con efectos del 1 de abril de 2017, y de baja el 3 de septiembre de 2018. OCTAVO.- Obra unido a los autos como documento nº 17 del ramo de prueba de la cooperativa demandada la relación de empresas para la que presta servicios.- NOVENO.- No consta en relación a la cooperativa demandada la celebración de asambleas de socios ni la adopción de acuerdos.- DÉCIMO.- En la demanda, tras la aclaración realizada en escrito de subsanación de la misma, el demandante solicita la condena de la cooperativa demandada a abonarle determinadas cantidades al considerar que existe una relación laboral ordinaria. En concreto, reclama del mes de diciembre de 2017, 2000 euros; de los meses de julio y agosto de 2018, 2.700 euros cada uno de dichos meses.- Indica a determinar en sus importes que 1.400 euros es lo que al mes debe percibir como salario base según nómina o liquidaciones y 1.300 euros como un concepto variable que afirma se reconoce en nómina como dietas.- DECIMO
PRIMERO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandada.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimó la demanda deducida por D. Ceferino en reclamación de derecho y cantidad interpuesta contra E.A.R. Sociedad Cooperativa, remitiendo a las partes al orden civil de la jurisdicción.
Frente a esta sentencia se alza en Suplicación la representación Letrada del actor mediante la formulación de dos motivos. En el primero instando la revisión de los hechos probados segundo, cuarto, sexto y décimo, y en el segundo denunciando infracción del artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores exponiendo que el demandante ha prestado servicios bajo la dirección y organización del Sr. Eulogio y no bajo el objeto social de la cooperativa a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros.
SEGUNDO: Planteada, pues, por esta parte recurrente la temática de la competencia de jurisdicción conveniente resulta referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface primariamente cuando el órgano judicial dicta una resolución de fondo sobre el 'thema decidendi''. Así lo ha establecido el Alto Tribunal en innumerables sentencias, que configuran una serie jurisprudencial ininterrumpida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 9/1981, 13/1981, 11/1982, 54/1994 y 121/1994). Aunque también se satisface este derecho fundamental cuando el Tribunal dicta una resolución en la que se aprecia de modo razonable o no arbitrario la falta de un presupuesto procesal o la existencia de un óbice de tal carácter que impide decidir el fondo de la cuestión litigiosa (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982, 69/1983, 79/1986, 192/1992 y 20/1993).
El respeto al artículo 24 de la Constitución Española, por tanto, cobra, en este supuesto, un especial protagonismo, debido a que, en principio, es competencia de este especializado orden jurisdiccional establecer si una relación jurídica es laboral o no. Sin embargo, lejos de toda dogmática, se trata de resolver si pueden concurrir obstáculos procesales que justifiquen la declaración de incompetencia jurisdiccional y, en consecuencia, dicha declaración sería razonable.
Partiendo de que no se trata de establecer un dogma o principio general rígido, ajeno a las peculiaridades del supuesto de hecho, se debe analizar cada caso concreto, en orden a concluir si realmente esta jurisdicción es competente para decidir el fondo del litigio.
Planteados así los términos, es incuestionable que la jurisdicción es improrrogable ( artículos 117.3 de la Constitución Española, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral).
Esta Sala debe, pues, examinar previamente -como tendría que hacerlo, incluso de oficio, de acuerdo con los artículos 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- su propia competencia por razón de la materia para conocer del supuesto sometido a su consideración, una vez oídas las partes a través del Recurso y de la impugnación del mismo.
Aquel carácter improrrogable de la jurisdicción y la naturaleza de orden público y de 'ius cogens' de que está dotada la materia competencial, determinan que la Sala goza de soberanía para examinar en su integridad lo actuado, a fin de establecer los necesarios presupuestos de hecho y de derecho, sin vinculación alguna a los términos del Recurso, de la impugnación e, incluso, de la propia sentencia de instancia, como han declarado, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1989 o 9 de febrero de 1990.
De ahí que la limitación de medios revisorios del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, configuradores de la naturaleza extraordinaria y no de segunda instancia de este instrumento procesal, desaparece cuando se ventila una cuestión de competencia de jurisdicción, por lo que este Tribunal Superior puede valorar, en plenitud, la totalidad de los elementos probatorios y resolver, con su propio criterio, la cuestión planteada.
En este sentido no puede admitirse ninguna de las modificaciones fácticas solicitadas por cuanto, además de considerar probadas todas las conclusiones alcanzadas por el Juzgador, resulta que la revisión del hecho probado segundo se sustenta en la prueba de interrogatorio de parte que, conforme al apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S. carece de dicha eficacia; la del hecho probado cuarto en la ausencia de prueba, que también carece de dicha eficacia; la del ordinal sexto porque no da razón alguna que ampare su supresión, ni invoca prueba documental o pericial que desvirtúe la apreciación del juzgador y; la del hecho probado décimo porque carece de relevancia.
TERCERO: En lo atinente a la existencia o no de una relación laboral, como la que mantiene el actor en su demanda y reproduce en el recurso, debemos poner de manifiesto, como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de mayo de 2018 (rcud.3513/16) que la singularidad, complejidad e indeterminación en muchos aspectos del régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado no puede servir de cobertura puramente formar para burlar en fraude de ley la norma legal, con la finalidad de eludir las previsiones con las que se ha querido evitar la reiterada utilización de la figura del falso autónomo en el ámbito del transporte de mercancías por carretera como mecanismo de huida del derecho del trabajador, que en su devenir histórico ha motivado las reformas legales justamente para reconducir la situación a los términos en los que el legislador ha querido restringirla.
En este sentido el art. 1. 3 g) ET exige que el prestador de servicios sea un verdadero empresario autónomo, en su condición de titular de la infraestructura empresarial conformada por la autorización administrativa y la propiedad o poder de disposición del vehículo, en atención al relevante valor económico en sí mismo considerado que ambos elementos conjuntamente representan.
Estas exigencias deben aplicarse igualmente cuando la actividad se presta a través de la participación en una cooperativa, en su lógica adaptación a las peculiaridades que conlleva el singular régimen jurídico de ejercicio de cualquier actividad económica cooperativizada, pero sin que en ningún caso pueda admitirse que la fraudulenta utilización de las normas legales que permiten la creación de cooperativas sea utilizada como un mero subterfugio para la formalización aparente de este tipo de entidades carentes de cualquier actividad económica propia, y simplemente constituidas para poner a disposición de empresas del sector del trasporte la mano de obra que supone la prestación de servicios de conducción.
La creación, constitución y funcionamiento de las cooperativas, en cualquiera de sus modalidades - y particularmente las de trabajo asociado-, no puede quedar sustraída a la aplicación del reiterado criterio que viene avalando el Tribunal Supremo al analizar situaciones en las que está en discusión el uso fraudulento de la forma societaria bajo cualquiera de las distintas fórmulas en las que se presenta en el derecho del trabajo.
Debe aplicarse en estos casos la doctrina del 'levantamiento del velo', para discernir la posible existencia de una actuación fraudulenta con la que se busca perjudicar los derechos de los trabajadores con la utilización en fraude de ley de cualquiera de las distintas formas societarias que admite nuestro ordenamiento jurídico, creando entidades ficticias carentes de cualquier actividad económica real y que por ello vulneran las reglas que permiten su constitución.
No cabe admitir el 'fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo', en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de 'pantalla' para aquélla' ( SSTS 10-11-2017, rec. 3049/2015; 31-10-2017, rec. 115/2017, entre otras muchas); en el mismo sentido la STS 20-6-2017, rec. 15/2017 en un supuesto de utilización fraudulenta del fenómeno societario mediante la constitución de una sociedad civil particular; o la STS 29/1/2014, rec.121/2013, al analizar la responsabilidad de los socios en un caso de grupo de empresa en la que se aplica igualmente la doctrina del levantamiento del velo 'que nos permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias, para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores'.
Bajo esa misma doctrina deberá juzgarse la actuación de cualquier operador económico cuya intervención tenga incidencia en el ámbito del derecho del trabajo, de lo que no pueden quedar excluidas las cooperativas de trabajo asociado.
Así ha tenido ocasión de hacerlo el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 200, pero expresamente destacando en sentido contrario, que 'Ello no excluye la posibilidad de que pueda existir una situación de ilegalidad, si la norma se utiliza con ánimo de defraudar, pero el enjuiciamiento de estas situaciones exigirá una acreditación rigurosa de la existencia de tal actuación en fraude de Ley, lo que ocurrirá cuando la relación entre la arrendataria y los trabajadores de la cooperativa puedan subsumirse en las previsiones del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores', para reiterar luego en el mismo sentido: 'Cierto es que, con matices diferenciales en esos elementos de hecho, podría darse una situación de prestamismo prohibido si hubiera una explotación de mano de obra mediante la apropiación de parte de los beneficios por un tercero que nada aporte a la realización del servicio. Pero tal proceder no puede presumirse en una cooperativa de trabajo asociado en la que los resultados de la explotación han de recaer necesariamente sobre los socios y, en el supuesto que hoy resolvemos, no existen datos que llevaran a semejante conclusión'.
Dejando de esta forma abierta la posibilidad de que pueda alcanzarse un resultado distinto, si las circunstancias concurrentes en la actuación de la cooperativa de trabajo asociado evidencian lo contrario.
Conforme a los principios que enunciado el Tribunal Supremo analiza el régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, para determinar en qué circunstancias puede considerarse que la prestación personal de servicios de transportes para una tercera empresa en calidad de socio de una cooperativa excluye la existencia de una relación laboral, o constituye en realidad un subterfugio con el que eludir las previsiones del art. 1.1 ET bajo esa cobertura puramente formal.
En el bien entendido que tan solo el Estado tiene competencias para legislar en materia laboral, por lo que ninguna incidencia pueden tener en esta materia las diferentes leyes autonómicas que regulan el régimen jurídico de las cooperativas en cada comunidad, motivo por el que todas nuestras alusiones van a estar referidas a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas de ámbito estatal.
El art. 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, dispone que 'Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros.
También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria'.
De esa definición se desprende un elemento muy relevante a los efectos de encontrar una adecuada solución a la cuestión que debemos resolver, cual es la de que la actividad de esta clase de cooperativas y lo que motiva su existencia, consiste justamente en la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros.
El nivel de cumplimiento de este mandato legal es esencial para valorar hasta qué punto se ajusta realmente la actividad de la cooperativa a la que constituye el verdadero objeto de esta forma de organización del trabajo, cuya finalidad no es otra que la de proveer estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran.
No es admisible que la cooperativa eluda esa obligación, y se limite, pura y simplemente, a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales que hubieren resultado de aplicación en el caso de que la actividad fuese realizada directamente a título individual por el trabajador, o mediante cualquier otro tipo de entidad empresarial no constituida bajo la fórmula de una cooperativa de trabajo asociado.
No hay nada que exima de la aplicación a las cooperativas de los mismos criterios generales utilizados para poner coto el uso fraudulento de la forma societaria desde la perspectiva del derecho del trabajo, sin que tampoco sean inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas.
Todo ello con la salvedad, por supuesto, de que no pueden olvidarse las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, que sin duda les permite formas de organización del trabajo que no serían admisibles en otro tipo de empresas.
Pero tales peculiaridades no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas.
A estos efectos es donde adquiere especial relevancia la acreditación de la actividad que realmente desempeña la cooperativa para constatar que con ello se evidencia la efectiva creación y organización de mecanismos de actuación interna y de relación con los clientes de los que se desprenda la prestación de servicios de cualquier tipo a sus asociados, generando y fomentando fórmulas de gestión empresarial, ya sea en el ámbito puramente material, de asesoramiento, de reducción de costes, de captación de clientes, o cualquier otro que incida en el mejor desarrollo de la prestación de servicios de sus asociados.
La valoración de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto serán las que lleven a concluir si la actividad de la cooperativa es real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, o es por el contrario inexistente y meramente formal, en evidencia de que se trata de una ficticia formulación con la que se persigue eludir normas indisponibles de derecho laboral.
A la cooperativa le corresponde la carga de probar que desarrolla una actividad real en beneficio de sus socios y en los términos en que ya hemos enunciado.
Si trasladamos estos criterios al caso concreto de la prestación de servicios de transporte por parte de cooperativas de trabajo asociado, lo primero es destacar que esta clase de cooperativas pueden ser titulares de las autorizaciones administrativas de transporte a que se refiere el art. 1.3 g) ET, tal y como así lo establece el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestre , al disponer en su art. 41.5 que 'Los títulos habilitantes revestirán la forma de autorización administrativa otorgada a la persona física o jurídica titular de la actividad', y señalar luego el art.
42.1 a) que: 'Para el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes para la prestación de los servicios de transporte público por carretera, o para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, será necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Ser persona física, ......, o bien persona jurídica, debiendo revestir en ese caso la forma de sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado', incluyendo de esta forma a las cooperativas de trabajo asociado entre las personas jurídicas que pueden detentar dichas autorizaciones.
Por su parte el art. 100 de la Ley 27/1999, de 16 de julio contempla específicamente las cooperativas de transportistas entre las diversas clases que regula, y las define como 'las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas del transporte o profesionales que puedan ejercer en cualquier ámbito, incluso el local, la actividad de transportistas, de personas o cosas o mixto, y tienen por objeto la prestación de servicios y suministros y la realización de operaciones, encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios'.
De la conjunta integración de estos preceptos se desprende que los transportistas pueden integrarse en las cooperativas de transporte a las que se refiere el art. 100 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, pero que cabe también la posibilidad de la constitución de cooperativas de trabajo asociado a las que se les reconoce la facultad de ser las titulares de las tarjetas de transportes.
Ahora bien, las cooperativas de trabajo asociado de transporte, en tanto que son cooperativas de trabajo asociado, deben desarrollar su actividad en los mismos términos que hemos expuesto, creando, fomentando y potenciando estructuras de organización en común de la producción de bienes en favor de sus asociados y para dar servicios a los mismos desde cualquiera de las perspectivas que sean útiles en la realización de su actividad como transportista, ya sea de apoyo material, financiero, de gestión, de asesoramiento, de reducción de costes, de captación de clientes, o cualquier otra relevante para su desempeño.
El problema se traslada entonces a la forma y manera en la que las cooperativas de trabajo asociado utilizan tales autorizaciones en beneficio de sus asociados y la valoración que ese elemento merezca desde la perspectiva jurídica del art. 1.3 g) ET, en orden a la exclusión de la laboralidad del vínculo en función de todas las demás circunstancias que en cada caso puedan concurrir en la prestación de este tipo de servicios, esencialmente, en lo que se refiere al mecanismo mediante el que concurre el segundo de los elementos a los que se refiere ese precepto legal, la propiedad o poder de disposición del vehículo utilizado por el prestador del servicio.
No sería de apreciar la menor tacha de ilegalidad en aquellos supuestos en los que la cooperativa titular de las tarjetas de transporte haya creado una infraestructura empresarial de la que sea titular, disponiendo de sus propios clientes y de la estructura organizativa y material con la que dar servicios a sus socios en los términos que ya hemos reiterado.
Siendo así, podrán admitirse las diferentes y variadas fórmulas de gestión que pueda hacer cada cooperativa de esas autorizaciones administrativas de transporte, al igual que el mecanismo que pudiere haber arbitrado para ayudar y colaborar con sus socios en la obtención de la propiedad o poder de disposición del vehículo que utilicen.
La cooperativa de trabajo asociado no sería entonces una entidad ficticia en abuso de la forma societaria si dispone de infraestructura empresarial propia de cualquier índole para dar servicio a sus socios: material, organizativa, personal, financiera, clientelar, o de otro tipo relevante a estos efectos.
Si por el contrario, la cooperativa carece de la más mínima estructura material u organizativa, y su intervención se limita solamente a aportar la titularidad de la tarjeta de transporte y formalizar un contrato de arrendamiento de servicios con una empresa del mismo sector que es la propietaria de los vehículos, y es esta empresa la que dispone de los clientes, la que organiza el trabajo, las rutas y todo lo relativo a la gestión de cada uno de los encargos, hasta el punto de que trata directamente con los conductores sin la intermediación de la cooperativa, estaríamos ante una actuación interpuesta que simplemente busca facilitar la mano de obra para ponerla a disposición de la empresa transportista con la intención de eludir las exigencias que impone el art. 1.3 g) ET para excluir del ámbito laboral la prestación de servicios de transporte.
En el caso enjuiciado la cooperativa demandada se constituyó en abril de 2013 con el objeto de proporcionar a sus socios puestos de trabajo mediante su esfuerzo personal y directo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros.
El demandante ingresó en la cooperativa en calidad de socio en marzo de 2017, comenzando a ejercer su actividad como tal y realizando la actividad de transportista para diferentes empresas.
El vehículo que utilizaba constituyó el objeto de un contrato de renting suscrito por la sociedad cooperativa, que era también titular de la tarjeta de transporte, efectuando la cooperativa las correspondientes liquidaciones según la actividad de transporte realizada por el demandante, deduciendo de la facturación las cuotas a abonar a la cooperativa y la derivada del renting.
El demandante estaba dado de alta en el RETA con efectos de 1 de abril de 2017 y hasta el 3 de septiembre de 2018.
La aportación que el Sr. Ceferino debió realizar a la cooperativa se la facilitó ella misma si bien el actor suscribió un documento de reconocimiento de deuda por valor de 5.500 euros.
El representante de la cooperativa puso en conocimiento del actor que su cuenta estaba en negativo y que debía realizar nuevas facturaciones o no sería posible que se le abonase anticipos a cuenta.
El demandante solicitó la baja el 3 de septiembre de 2018.
Con estos antecedentes fácticos no resulta posible acoger la pretensión del actor, sino que debemos confirmar el criterio de instancia que apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción, en cuanto no consta en las actuaciones elemento alguno del que pueda derivarse las notas de laboralidad conforme al artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, más concretamente del elemento de subordinación o que la intervención de la cooperativa se limitara únicamente a realizar trámites de gestión o administrativos.
Las anteriores consideraciones comportan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que apreció que el vínculo entre las partes era societario, derivado de la condición de actor como socio cooperativista de la demandada.
CUARTO: No procede la condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Ceferino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 388/19, seguido a instancia del recurrente contra E.A.R. SOCIEDAD COOPERATIVA, en reclamación de DERECHO y CANTIDADES, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
