Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
LS
SENT. NÚM. 65/21
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS
En Granada, a Catorce de Enero de Dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1306/20, interpuesto por Dª Regina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERÍA, en fecha 6/7/20, en Autos núm. 572/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Regina en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES TUTELA,contra AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 6/7/20, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Regina frente a Ayuntamiento de Almería, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' PRIMERO:La actora, Regina,mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento demandado de Almería, desde el 8 de abril de 2019, en virtud de contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio determinado, con objeto de promover la creación de empleo en el territorio de los municipios andaluces, fomentando la inserción laboral de personas desempleadas por parte de los Ayuntamientos, a través de la realización de proyectos que permitan mejorar su empleabilidad con la adquisición de experiencia laboral vinculada a una ocupación, conforme a la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de las iniciativas de cooperación local, en el marco del programa de fomento de empleo industria y medidas de inserción labora en Andalucía, y Orden de 16 de ener de 2019 que modifica la anterior, hasta como máximo la finalización de la obra subvencionada mediante resolución de la dirección provincial de Almería del SAE de fecha 28 de diciembre de 2018, prevista para el 7 de abril de 2020, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.
SEGUNDO:En la cláusula primera de su contrato se establece que prestará sus servicios como graduada social incluida en el grupo profesional 2,
TERCERO:En la cláusula cuarta se establece que percibirá la retribución de 1.177,05 euros brutos mensuales que se distribuyen en los siguientes conceptos: sueldo: 1080,90, prorrateo paga extra: 168,15. (Doc 1 de ambas partes)
CUARTO:Las funciones de la actora realizadas durante la vigencia de su contrato, incluidas en el cuaderno de seguimiento elaborado al efecto, han sido única y exclusivamente en el ámbito de la gestión del personal contratado dentro de la iniciativa de cooperación local (empleo joven) (Doc 2 del ayuntamiento: informe de la jefa de la unidad de gestión de personal y tutora de la actora)
QUINTO:En la plantilla de personal del Ayuntamiento de Almería del año 2019 y 2020 no hay puesto de trabajo de graduado social, ni tampoco en la RPT, ni aparece el puesto de titulado medio en relaciones laborales. (Docs 3 a 5 demandada)'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Regina, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda promovida por la actora sobre tutela de derechos fundamentales y absuelve al Ayuntamiento de Almería de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal de la actora, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.
SEGUNDO.-Articula el primer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la LRJS con el objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales aportadas.
En concreto se solicita la adición de un nuevo hecho probado que sería el sexto con el siguiente contenido:
' En la comunicación del contrato al Servicio Público de Empleo Estatal consta que la ocupación desempeñada era 'especialista en Políticas y Servicios de Personal y afines.'
Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Partiendo de lo anteriormente expuesto no procede la adición solicitada de un nuevo hecho probado por ser totalmente innecesaria para resolver el debate jurídico planteado al devenir intrascendente para la resolución del litigio dado que los términos esenciales para resolver el debate jurídico planteado aparecen ya recogidos en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia en relación con el relato fáctico contenido en los demás hechos probados inatacados por la parte recurrente.
TERCERO.-Articula el segundo y tercer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En concreto se denuncia la infracción del artículo 14 de la CE en relación con el artículo 2.4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería y el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Asimismo se denuncia la infracción del artículo 14 de la CE en relación con el artículo 182 y 183 de la LRJS.
En concreto el recurso tiene como objeto la declaración de que la conducta de la administración empleadora ha vulnerado el derecho de igualdad ante la ley irrogando discriminación salarial a la actora, y en su consecuencia se solicita el cese inmediato de tal vulneración con reconocimiento expreso de aplicación del convenio colectivo del personal laboral del ayuntamiento demandado así como al abono de las diferencias salariales dejadas de percibir en concepto de daños y perjuicios y que se cuantifican en 13.353,06 €.
La cuestión objeto de litigio ha sido ya objeto de valoración por esta Sala en su Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020 (recurso número 1250/20) que entrando a resolver el recurso del suplicación planteado por el Ayuntamiento de Almería respecto de otra trabajadora que vio estimada su demanda respecto de una acción de tutela de derechos fundamentales idéntica a la que aquí es objeto de recurso viene a resolver en su fundamentación jurídica lo siguiente:
'CUARTO.- La trabajadora fue contratada mediante un contrato temporal para obra o servicio determinado con la categoría profesional de graduada social, por duración anual comprendida entre el 8 de abril de 2019 y el 7 de abril de 2020. Se determinó en el mismo, que 'La realización de obra o servicio tiene por objeto promover la creación de empleo en el territorio de los municipios andaluces, fomentando la Inserción laboral de personas desempleadas por parte de los Ayuntamientos, a través de la realización de proyectos que permitan mejorar su empleabilidad con la adquisición de experiencia laboral vinculada a una ocupación, conforme a la Orden de 20 de julio de 2018 por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de las iniciativas de cooperación local, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía (BOJA nº 143 de 25 de julio de 2018) y Orden de 16 de enero de 2019 por la que se modifica la Orden de 20 de julio de 2018 (BOJA nº 14 de 22 de enero de 2019) y hasta como máximo la finalización de la obra o servicio subvencionada mediante Resolución de la Dirección Provincial de Almería del Servicio Andaluz de Empleo de fecha 28 de diciembre de 2018 prevista para el 07/04/2020, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar los 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo ( art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre)'.
La contratación de la actora se realizó para el desempeño de una de las obras o servicios propuestos por el Ayuntamiento en la memoria descriptiva presentada con la solicitud de la subvención, encaminándose a la gestión del programa de iniciativa de cooperación local (ICL) para jóvenes, mayores de 30 y mayores de 45. Ello dentro del área de organización y función pública. Se fijó asimismo en el contrato otorgado por la trabajadora, la percepción por parte de éste de un salario base de 1.080,90 € así como la prorrata de pagas extraordinarias por importe de 168,15 € mensuales.
Dicho salario no se corresponde sin embargo, con ninguna de las categorías profesionales recogidos en el convenio colectivo aplicable a la entidad local demandada, como se reitera en los motivos del recurso planteado por la misma. El problema surge de la circunstancia de que el Convenio del Personal Laboral del ayuntamiento de Almería vigente entre los años 2016 y 2019, señala en su artículo 2.4 que el personal perteneciente a los programas de fomento de empleo y de integración social subvencionados, total o parcialmente, por cualquier organismo oficial, percibirán las retribuciones correspondientes al mismo puesto desempeñado por el personal laboral del Ayuntamiento, con excepción del complemento de productividad. El apartado 5 del precepto añade que la contratación del personal laboral, en el marco de programas financiados total o parcialmente por otras Administraciones, instituciones públicas u organismos oficiales, se regirá por lo que se convenga con la entidad convocante, garantizándose, en todo momento, la plena aplicación de las condiciones de dedicación, de salud laboral y de derechos y garantías sindicales incluidas en el convenio, sin perjuicio de que las respectivas áreas municipales habiliten una partida económica que suplemente sus retribuciones, en función de sus disponibilidades económicas.
Viene establecerse por lo tanto por un claro criterio de equiparación salarial entre los trabajadores que ya forman parte de la plantilla del Ayuntamiento, y los nuevamente contratados a virtud de cualquier otro tipo de subvención, conforme los términos legales de su propia concesión.
Dicho criterio resulta además el jurisprudencialmente sentado, habiendo establecido en los términos de dicha equiparación de forma clara en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2020, cuando determinaba que '1. Este Tribunal ha examinado la controversia relativa a cuál debe ser la retribución de los trabajadores contratados por Ayuntamientos en el marco de programas de empleo de las comunidades autónomas, habiendo suscrito contratos temporales vinculados a una subvención pública. La doctrina de esta Sala ha diferenciado entre dos supuestos, en función de que el ayuntamiento tuviera o no un convenio colectivo propio
2. En aquellos supuestos en los que el ayuntamiento no tenía un convenio colectivo propio, este Tribunal ha rechazado la aplicación del Convenio General de la Construcción. Las sentencias del TS de fecha 6 de mayo de 2019 (Pleno), recursos 4452/2017 , 406/2018 , 409/2018 y 608/2018 ; y 28 de enero de 2020, recursos 407/2018 y 606/2018 , argumentan: 'como regla general y sin perjuicio de excepcionales irrupciones en el ámbito sectorial por parte de empresas en principio ajenas a él, que el convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación, ni en su contenido normativo cabe establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación [...] en caso de autos, entre los pactantes de la normativa de cuya aplicación se trata fueron diversas asociaciones empresariales de hostelería y varias organizaciones sindicales, estando ausente representación alguna de las Administraciones Públicas, que obviamente no pueden quedar vinculadas por los pactos y acuerdos a que aquellas partes hubiesen llegado [...] una Administración Pública que no tiene convenio colectivo u otro específicamente aplicable no puede quedar afectada por lo dispuesto en un convenio sectorial del que no ha formado parte ni está representada por las asociaciones empresariales firmantes del mismo. Las Administraciones Públicas no pueden estar sujetas a normas convenidas por organizaciones patronales necesariamente guiadas por intereses particulares o sectoriales que muy difícilmente podrán coincidir con aquellos intereses públicos y generales que, como ocurre en este caso concreto, los Ayuntamientos están llamados a desempeñar, y por ello entendemos que las asociaciones empresariales carecen de la representatividad necesaria para extender los efectos de una negociación colectiva a tales entidades'.
En los supuestos enjuiciados en aquellos pleitos concurría la particularidad de que 'el Convenio General de la Construcción al definir en su artículo 3 su ámbito funcional, no lo hace con las expresiones habituales (empresas que se dediquen a la actividad de), sino que se refiere, directamente, a las actividades a las que resulta de aplicación el convenio, explicando que son las propias de construcción y remitiendo al Anexo I del Convenio donde se detallan ampliamente tales actividades. Ello no tendría mayor relevancia si no fuera porque en el apartado 1 del artículo 4 establece que 'la normativa de este convenio será de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades públicas y trabajadores de las actividades enumeradas en el artículo anterior', comprendiendo en su ámbito personal no a las empresas o entidades que se dediquen principal o fundamentalmente a la construcción, sino que realicen dichas actividades, incluyendo genéricamente a las entidades públicas. Razón por la que habrá que entender que esa regla no puede interpretarse en el sentido de considerar incluidas de manera indiscriminada en el ámbito de aplicación del convenio a cualquier entidad pública que pudiere desarrollar ¯entre muchas otras¯ actividades de construcción, como es el caso habitual de las entidades locales, municipios y diputaciones provinciales, que ni han participado, ni han estado representadas en la negociación del convenio, por lo que resultaría ilegal y contraria a las previsiones del artículo 82 ET la extensión a las mismas de sus efectos'.
Por ello, el TS concluyó que dicha norma colectiva sectorial no podía aplicarse a los ayuntamientos, los cuales no tienen como actividad principal o específica la de la construcción y no se encuentran por lo tanto comprendidos dentro del sector cuyo ámbito de aplicación delimita dicho convenio. (...)
Por el contrario, cuando el ayuntamiento sí que tiene convenio colectivo propio, las sentencias del TS de 6 de mayo de 2019, recursos 608/2018 y 445/2017 ; 7 de noviembre de 2019, recurso 1914/2017 ; y 22 de mayo de 2020, recurso 435/2018 , sentaron la doctrina siguiente:
'El Ayuntamiento tenía convenio colectivo propio. El debate suscitado ante esta Sala se centró en la cuantía de las retribuciones que debieron ser abonadas al trabajador al negar la Sala de suplicación que el salario debido fuera el del Convenio Colectivo al entender que era el establecido por la norma que lo subvencionaba y para una actividad que no era propia ni permanente de dicha Corporación Local [...] el DL 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE . Como allí dijimos: [...] 'el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones [...] realmente no hay base alguna para entender que la relación de servicios del demandante no deba regirse por las normas comunes de la contratación propia de la modalidad contractual asumida por las partes -contrato para obra o servicio determinado-. El hecho de que el objeto del contrato traiga causa de unas normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia y menos cuando las mismas normas subvencionadoras hacen expresa referencia a que la contratación de quienes vayan a asumir los servicios serán los propios de la normativa laboral y bajo el régimen del convenio colectivo que les resulte aplicable.
En segundo lugar, no hay razón fáctica alguna que permita entender que la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento esté fuera del ámbito personal del Convenio Colectivo de la Corporación Local cuando no hay rastro alguno de que exista un Convenio entre ella y el SPEE, sin que como tal se pueda tener la Orden 7210/2013, como se advierte de su lectura y, más expresamente, de los preceptos que aquí se han destacado anteriormente.
En consecuencia, las retribuciones que el demandante debió percibir tenían que ajustarse a las que establecía el Convenio Colectivo'.'.
La trabajadora debió ser retribuida conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo aplicable por lo tanto. Dicha cuestión sin embargo resulta distinta de la existencia de una propia discriminación salarial de la trabajadora en virtud de razones que no podrían ser sino las del carácter temporal de su contratación antes apuntado. La cuestión referida a la existencia de discriminación salarial ha resultado muy matizada por la doctrina jurisprudencial, habiendo señalado al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019, que 'Una de las cuestiones que puede causar la eventual vulneración del principio de igualdad dentro del ámbito de la negociación colectiva es la que tiene que ver con el desarrollo normativo de las retribuciones de los trabajadores, que figuren en el convenio colectivo suscrito entre la entidad empresarial y los sindicatos representantes de aquéllos. Al respecto, este Tribunal ha declarado en su STC 119/2002, de 20 de mayo , FJ 6 que 'el sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 CE . Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( art.1.1 CE ), y en el que se encomienda a todos los Poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( art. 9.2 CE ), ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art. 35.1 CE '. Además, continúa diciendo la precitada Sentencia que 'el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas ... y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación'. Así pues, cuando, fruto de la negociación colectiva, quede recogido en el convenio correspondiente un diferente tratamiento salarial para los trabajadores de su ámbito de aplicación, tal circunstancia puede generar una desigualdad de trato entre aquéllos, que resulte peyorativa para unos respecto de otros. Estaremos en presencia, entonces, de lo que se conoce como 'doble escala salarial', cuya introducción puede reportar un trato diferenciado y desigual, si no atiende a una justificación objetiva y razonable, y si la diferencia retributiva no es proporcional al tipo de actividad laboral desempeñada por unos o por otros dentro del ámbito de cobertura del convenio. Pues bien, uno de los supuestos más problemáticos de doble escala salarial es el que se refiere al establecimiento de un diferente sistema de cómputo de la antigüedad en función del momento de ingreso en la empresa. Al respecto, este Tribunal tuvo ya ocasión de declarar que 'la distinta fecha de ingreso en la empresa, por sí sola, no puede justificar un modo diferente de valoración de la antigüedad en el convenio de un grupo de trabajadores respecto del otro, puesto que su lógica descansa en un trato peyorativo a quien accede más tarde al empleo, haciendo de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por las dificultades existentes en la incorporación al mercado de trabajo y por la menor capacidad de negociación con la que cuentan en el momento de la contratación, con lo que la diversidad de las condiciones laborales que de ello se deriva enmascara una infravaloración de su condición y de su trabajo' ( STC 27/2004, de 4 de marzo , FJ 6). Por otra parte, continúa diciendo la precitada STC 27/2004 , en su mismo FJ 6, que 'tras la desregulación que llevó a cabo la Ley 11/1994, de 19 de mayo, del que hasta entonces era un derecho a la promoción económica de carácter necesario, que ha pasado a ser dispositivo para las partes negociadoras, pueden incluso respetarse tan sólo los derechos ya causados bajo el convenio anterior o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente por los antiguos trabajadores ( art. 25.2 del vigente texto refundido del estatuto de los trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre). Sin embargo nada excusa la necesidad de que en el nuevo convenio, y a partir de su entrada en vigor, se fije una estructura salarial que trate por igual a todos los trabajadores a los que ha de aplicarse (sin perjuicio de que se respeten las percepciones consolidadas); pues lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad es que se establezca una valoración de la antigüedad para el futuro de modo distinto para dos colectivos de trabajadores, y que se haga exclusivamente en función de la fecha de su ingreso en la empresa'. A lo expuesto han de agregarse otras dos consideraciones: De una parte, para que la diferencia salarial fundada en el concepto de antigüedad pueda ser conforme al principio de igualdad es necesario que, en el seno del convenio, se introduzca algún tipo de compromiso empresarial que conlleve una 'contraprestación a los afectados que pueda hacer potencialmente compatible la medida con el art. 14 CE '; y, de otro lado, que 'con base en pautas de compensación o reequilibrio, determinen el establecimiento de la diferencia de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva' ( STC 27/2004, de 4 de marzo ,, FJ 7) ".',
Independientemente del carácter de trabajadora temporal de la demandante, no se aprecia que la actuación de la Entidad Local demandada tenga un fundamento diverso del basado en la imposibilidad de equiparación directa de la actividad laboral desenvuelta, con otros puestos de trabajo ya existentes en la RPT de la empleadora. Consideración errónea a la vista de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, pero que no viene a fundar la atribución a dicha Entidad de la voluntad de imponer un trato discriminatorio o diverso al grupo de trabajadores vinculados por contrataciones del tipo de la otorgada por la demandante, respecto del resto de los que venían desempeñando su trabajo con anterioridad, que se hallaban vinculados por la regulación de sus puestos de trabajo y salarios contenida en el convenio colectivo de referencia. No se acredita en modo alguno la existencia de una voluntad de excluir en términos peyorativos a un determinado grupo de trabajadores de los beneficios que se derivarían para los mismos de la aplicación de la norma convencional vigente en relación a la regulación salarial establecida en sus contratos, al no existir una equiparación directa de dicha actividad con ninguna otra de las recogidas en el Convenio.
Tal criterio determina el éxito del motivo de recurso planteado, y la revocación de la sentencia de instancia.'
Pues bien el mismo criterio jurídico ha de aplicarse para resolver el recurso planteado por la parte actora al aplicar la juzgadora de instancia la doctrina elaborada por el TS anteriormente expuesta y no apreciarse en el supuesto de autos el elemento de comparación necesario para que pueda desprenderse el trato discriminatorio al no existir puesto de trabajo equivalente al de la actora en la RPT del Ayuntamiento demandado, siendo así que al no haberse probado la concurrencia de un puesto de trabajo existente en el ayuntamiento y desempeñado por otro trabajador que, con idénticas funciones, perciba mayor salario, no hay elemento de comparación que permita constatar la discriminación salarial en que basa la acción por tutela de derechos fundamentales la parte recurrente. Y es que efectivamente en la RPT del ayuntamiento demandado no hay puesto alguno de trabajo asignado a la plaza de graduado social, ni tampoco con la denominación de técnico medio de relaciones laborales, por lo que ninguna de las retribuciones recogidas en la RPT para los puestos de trabajo que se desempeñan con carácter estructural en la administración demandada se corresponden con las retribuciones reclamadas por la parte actora por cuanto que provienen de una comparación inexistente de conformidad con la plantilla de personal del ayuntamiento demandado.
Por todo ello es por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia al no concurrir discriminación salarial y, en su consecuencia, no devengarse cuantía alguna en concepto de daños y perjuicios.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto Doña Regina contra la sentencia de fecha 06/07/2020 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Almería en virtud de demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales formulada por la recurrente contra el Ayuntamiento de Almería, siendo parte el Ministerio Fiscal, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1306.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1306.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'