Sentencia Social Nº 650/2...zo de 2007

Última revisión
07/03/2007

Sentencia Social Nº 650/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2968/2006 de 07 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 650/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100198

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4880


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 650/07

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a siete de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2968/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 4 de julio de 2006 en Autos núm. 236/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Pedro Miguel en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2006 , por la que se estimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor D. Pedro Miguel , con D.N.I. núm. NUM000 , solicitó del INSS, las prestaciones de Invalidez Permanente, y realizado el oportuno expediente por la Entidad Gestora y previos los informes de Síntesis y de la EVI que figuran en autos y se dan aquí por reproducidos en aras de la economía procesal, dictó resolución en 13-2-06 declarándole afecto de I.P.T. con revisión en 6-12-06.

2º.-La profesión habitual del actor es la de ferroviario y Abogado, y su base reguladora asciende a 878'93 Euros/mensuales.

3º.-Que el actor padece: Trasplante hepático por cirrosis, tratamiento con inmunosupresores antivirales e insulina) fatiga, pérdida de fuerza generalizada, pérdida de memoria, insomnio, mal estado anímico, apatía y síndrome ansioso depresivo, descompensación de proceso diabético.

4º.- Que la Entidad Gestora dict6" resolución en 13-2-06, declarando al actor afecto de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual.

5º.- Que agotó vía administrativa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el INSS y TGSS la sentencia del Juzgado de lo Social que, estimando la demanda del actor, le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo frente a la total para su profesión habitual declarada por aquél; basa su recurso en los motivos b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero, revisión de hechos probados pretende la modificación del hecho probado por la eliminación y añadido que indica en su párrafo segundo con la propuesta final que hace en el tercero de su escrito de recurso.

En general hemos repetido al respecto: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

Ya en concreto, en lo que respecta a la mención sobre la cualidad del trasplante hepático, no consta, desde luego, en el hecho probado, ni buena ni mala funcionalidad, tampoco en el informe el médico evaluador del EVI, ni en el del particular aportado por el actor, por ello y ante la ausencia de calificación al respecto en el relato del hecho tercero, procede la desestimación de la inclusión.

En cuanto a la supresión de palabras como "fatiga, pérdida de memoria, apatía ..." son expresiones que constan en el informe del Dr. Estrella como afecciones del actor, no vienen en el diagnóstico y dictamen conclusivo, sino que consta el trastorno depresivo o síndrome ansioso depresivo, como figura también en los hechos y redacción que propone el recurrente, por cierto que alguna de esas manifestaciones también constan en el informe del folio 61 que cita para proponer el cambio; no encontramos error sino expresión de sus facultades, por parte del Magistrado de la Instancia valorando los informes médicos a los que tuvo acceso.

SEGUNDO.- En cuanto al motivo c), aplicación del derecho, se tacha a la sentencia recurrida de infracción al nº 5 del art 175 de la Ley General de la Seguridad Social .

El Instituto recurrente declaró al actor en incapacidad permanente total para su dedicación habitual de Abogado, la incapacidad absoluta declarada por la sentencia recurrida a petición del actor la hemos definido y caracterizado en anteriores sentencias: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Como dice la sentencia, el quehacer del trabajador y su posibilidad de realización de las tareas, aun las más sencillas, hay que entenderlo de manera flexible y no rígida, aunque el actor tenga el trasplante hepático en un funcionamiento normalizado, tiene la diabetes descompensada, un síndrome ansioso depresivo con manifestaciones que constan en el hecho tercero y al cual nos remitimos; si fue declarado inhábil para su profesión habitual, nos preguntamos qué otra se puede encontrar que pueda realizar de modo continuado, con profesionalidad, rendimiento aceptable para prestarse por cuenta ajena y sometido al poder de dirección del empresario; por ello, entendemos con la recurrida sentencia que procede declararle en incapacidad absoluta, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 4 de julio de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Pedro Miguel en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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