Última revisión
25/06/2007
Sentencia Social Nº 650/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5830/2006 de 25 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA
Nº de sentencia: 650/2007
Núm. Cendoj: 28079340032007100405
Encabezamiento
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00650/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0018757, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005830 /2006
Recurrente/s: Claudio
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL INSS , ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 0000136 /2006
Sentencia número: 650/07 MB
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a veinticinco de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0005830 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FRANCISCO JAVIER MEJIA HERMOSA, en nombre y representación de Claudio , contra la sentencia de fecha 26-6-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 013 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000136 /2006, seguidos a instancia de Claudio frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS Nº151, en reclamación por lesiones no invalidantes, existencia de prescripción o de caducidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Mediante resolución de fecha 3-12-02 le fue reconocida al actor una prestación de lesiones permanentes no invalidantes por importe de 2.001,37 euros.
SEGUNDO.- Por carta de fecha 26-12-02 (notificada el 2-1-03) la Mutua Asepeyo puso a disposición al actor el referido importe de 2.001 ,37 euros.
TERCERO.- El actor interpuso demanda contra la indicada resolución de fecha 3-12-02, que fue desestimada por sentencia de fecha 5-6-03 , que fue desestimada por sentencia de fecha 5-6-03 del Juzgado social 11 .
CUARTO.- El tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 15-1-04 desestimando el recurso de reposición interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.
QUINTO.- El 11-10-05 el actor reclamó a la Mutua Asepeyo el pago de la cantidad de 2.001,37, que fue denegado mediante escrito de fecha 17-10-05.
SEXTO.- La reclamación previa presentada fue desestimada en fecha 8-6-06.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimando la demanda interpuesta por D. Claudio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO MUTUA DE AT Y EP, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27-11-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21-6-07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza el actor en Suplicación y formula un único motivo que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el que aduce que estima de aplicación el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que la actitud del Sr. Claudio ha sido la de reclamar contra el reconocimiento de una situación jurídica con la que no estaba conforme, interesando que se le reconociese una mayor gravedad y otro tipo de prestación, esto es, una incapacidad permanente parcial y al no serle reconocida, el plazo se convierte en el del art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social , es decir, de 5 años en lugar de uno, para el abono de dicha cantidad, por lo que solicita la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda.
El motivo ha de fracasar. Recordemos que de acuerdo con el relato de probados el actor fue declarado afecto el 3-12-02 de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo en cuantía de 2.001,37 euros, la que fue puesta a su disposición por la Mutua el 2-1-03 , y no conforme con la resolución administrativa interpuso demanda jurisdiccional interesando la declaración de afecto de incapacidad permanente parcial, lo que fue desestimada por sentencia de 5-6-03 dictada por el Juzgado de lo Social nº11 confirmada por esta Sala en nuestra sentencia de 15-01-04, y que el 11-10-05 el demandante solicitó ante Asepeyo el pago de la cantidad arriba referenciada lo que le fue denegado, ex art. 44.1 LGSS ..
Pues bien el artículo 44.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "el derecho a el percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducarán al año a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado", precepto aquí de aplicación, sin que la reclamación judicial hecha por el actor y rechazada en tal vía provoque el efecto pretendido de ser aplicable el plazo de 5 años previsto en el art. 43 LGSS , sino que y como ya resolvió el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de enero de 2000 (RCUD 651/1999 ), la conducta del trabajador al recurrir la resolución administrativa por considerarse acreedor de una prestación superior lo que acarrea es una variación en cuanto al comienzo del plazo, pues en tal supuesto de recurso jurisdiccional frente a la decisión administrativa el computo comienza desde la fecha de firmeza de la sentencia judicial que se dicte, y habiendo transcurrido un año y nueve meses, desde que ésta se dictó cuando se reclamó el abono ante la Mutua, debió el actor acreditar que aquélla se le notificó no antes del 11-10-2004, lo que ni siquiera ha intentado, para que su petición fuera viable.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FRANCISCO JAVIER MEJIA HERMOSA, en nombre y representación de Claudio , contra la sentencia de fecha 26-6-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 013 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000136 /2006, seguidos a instancia de Claudio frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS Nº151, en reclamación por lesiones no invalidantes, existencia de prescripción o de caducidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5830/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
