Última revisión
18/04/2008
Sentencia Social Nº 650/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3706/2007 de 18 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 650/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008100671
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00650/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0103391, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003706 /2007
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: Elisa
Recurrido/s: SESPA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000262 /2007
SENTENCIA Nº: 650/08
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ
En OVIEDO a dieciocho de abril de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003706 /2007, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, en nombre
y representación de Elisa , contra la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil siete, dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000262 /2007, seguidos a instancia de Elisa frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, parte demandada representada por el
letrado de la COMUNIDAD, en reclamación de DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º Dª. Elisa, viene prestando servicios para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS como personal laboral desde el 01-07-2001 en virtud de sucesivos contratos de trabajo de naturaleza temporal, con la categoría profesional de Médico Especialista de Área, actualmente y desde el 01-01-2002 con destino en el Hospital Monte Naranco de Oviedo, con un salario diario en cómputo anual de 146,83 euros, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo del Hospital Monte Naranco.
2º El objeto de los contratos de trabajo suscritos fue el siguiente:
Del 01-07-01 al 30-09-01 por sustitución por vacaciones, que fue posteriormente prorrogado hasta el 31-12-01.
Del 01-01-02 a la actualidad para el tratamiento de tuberculosis del programa que se pone en marcha derivado de la colaboración concertada con la Dirección General de Salud Pública para el Área Sanitaria IV; la duración del contrato se extendería hasta que finalizase la colaboración concertada con la Dirección General de Salud Pública con el programa de tratamiento directamente observado de Tuberculosis.
3º Con fecha 14-09-06, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo sentencia en los autos nº 305/2006 por la que se desestimó la demanda presentada por la aquí demandante en reclamación de la existencia de una relación laboral indefinida por fraude en la contratación.
La sentencia ha devenido firme por no recurrida.
4º El 21-02-07, se entregó a la demandante la siguiente comunicación literal: "Por medio del presente escrito le comunicamos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1/2007 de 18 de Enero por el que se establece el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del Servicio de Salud del principado de Asturias (BOPA 8-2- 2007) con fecha 22 de Febrero de 2007 cesará por extinción del nombramiento/contrato temporal de carácter funcionario/laboral que hasta el momento venía desempeñando. No obstante, con fecha de efectos del día siguiente (23 de Febrero de 2007) se le expedirá un nombramiento estatutario temporal del carácter que corresponda, con adecuación a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 55/2003 de 16 de Diciembre por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. En su caso particular se le ofrecerá un nombramiento estatutario TEMPORAL DE CARÁCTER EVENTUAL, en el que deberá tomar posesión sin solución de continuidad".
5º El 23-02-07 a la demandante se le ofertó y puso a la firma con fecha 23-02-07 un contrato como personal Facultativo Eventual en el Hospital Monte Naranco, para realizar el programa tratamiento tuberculosis (acción concertada con la Dirección General de la Salud Pública) y colaborar en la actividad médica hospitalaria en el Servicio de Medicina Interna/Geriatría del Hospital Monte Naranco, aceptando aquella el nombramiento e incorporándose a la plaza ese mismo día.
6º La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.
7º Interpuso la demandante Reclamación Previa con fecha 09-03-07, la que fue desestimada tácitamente por silencio administrativo, presentándose la demanda rectora de estos autos con fecha 19-04-07.
8º En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión actora es recurrida en suplicación por el letrado de la parte demandante con la única finalidad de examinar el derecho aplicado.
Por el cauce procedimental del artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente infracción por no aplicación de los artículos 3.5 Estatuto de los los Trabajadores en concordancia con el 49.1 k), 55 y 56 del mismo texto legal y por incorrecta aplicación del artículo 1204 CÓDIGO CIVIL . Considera que al ser la relación laboral indefinida no es admisible el cambio a una relación estatutaria temporal tanto por las diferencias que existen entre una y otra relación como por el carácter indefinido de aquella, no existiendo el concierto de voluntades que pueda llevar a considerar que se produjo la extinción de la relación laboral por mutua acuerdo de las partes sino por voluntad exclusiva del empleador sin causa justificativa de la misma.
El motivo no puede prosperar por dos razones, primero, porque por sentencia firme ya se declaro que no existía fraude en la contratación de la actora y por tanto la cláusula de temporalidad era válida; segundo, porque como ya declaró la Sala en sentencia de 26 de octubre de 2007 , "Por lo demás, la sentencia recurrida permite conocer que la trabajadora fue informada de la causa extintiva de su relación laboral y esta causa -el interés del SESPA en que el puesto de trabajo, antes destinado a personal laboral, pase a constituir una plaza a cubrir exclusivamente por personal estatutario- es real y no pone en cuestión la persistencia de la actividad justificadora del contrato de trabajo celebrado por la demandante; por el contrario, presupone la continuidad del servicio encomendado.
La Ley 55/2003, de 16 diciembre 2003 , que regula el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, dedica la disposición adicional quinta las "integraciones de personal" estableciendo:
"Al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros, instituciones o servicios de salud, y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión, las Administraciones sanitarias públicas podrán establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de quienes presten servicio en tales centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.
Asimismo, se podrán establecer procedimientos para la integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que corresponda".
Esta norma cuando se refiere a los funcionarios de carrera o trabajadores fijos hace depender de su voluntad la integración de los mismos en la condición de personal estatutario, siempre que la Administración sanitaria pública habilite un procedimiento para tal fin. La solución es distinta sí se trata de funcionarios interinos o trabajadores temporales; entonces la Administración sanitaria pública no tiene esa restricción para trasformar a este personal en estatutario, con la categoría, titulación y modalidad correspondiente y puede imponer la transformación del vinculo sin hacerla depender de una decisión voluntaria de los afectados por la medida. El Estatuto Marco, que considera la relación estatutaria como la mejor adaptable a las específicas características del ejercicio de las profesiones sanitarias y del servicio sanitario-asistencial, así como a las peculiaridades organizativas del Sistema Nacional de Salud (Exposición de Motivos de la Ley 55/2003 ), habilita a la Administraciones Autonómicas encargadas de la sanidad pública en los respectivos territorios para establecer los mecanismos de integración. El Principado de Asturias reguló tales procedimientos de integración en el Decreto 1/2007, de 18 de enero, de la Consejería de Salud Servicios Sociales , publicado en el BOPA de 8 de febrero de 2007, donde señala, en su disposición adicional segunda , que las plazas ocupadas por personal laboral temporal o por funcionarios interinos se transformarán en plazas de carácter estatutario y al personal destinado en ellas se le expedirá, en caso de reunir los requisitos de titulación exigidos por la normativa estatutaria, un nombramiento de carácter estatutario de naturaleza temporal, en el plazo máximo de quince días desde la publicación del Decreto. Con aquella habilitación legal, el Decreto 1/2007 impone la novación de la relación laboral en una relación estatutaria y tal régimen dota de cobertura a la actuación del SESPA. La transformación producida en la naturaleza del vínculo jurídico entre la trabajadora y este organismo autónomo no constituye un despido en sentido estricto y permitía a la demandante, de haber querido, continuar con la prestación de servicios."
Por último, como tercer argumento desestimatorio diremos que en otra sentencia de la Sala de la misma fecha se declara que, "Tanto la demanda como la propia Sentencia no reparan en un dato fundamental que está presente en el origen del proceso, cual es que la relación laboral, en el aspecto de prestación de servicios y su contraprestación fundamental no cesó en ningún momento por voluntad de la empleadora, lo que es elemento indispensable para que exista despido. Todo lo demás puede originar acciones procesales por novación del contrato, pero no la de despido, tal como se deduce de los artículos 52 y 54 del Texto Refundido de la Ley de Contrato de Trabajo , con lo que se presenta así una posible causa primera de desestimación de la demanda."
Lo expuesto determina la desestimación de la demanda y la confirmación de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Elisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre Despido Objetivo y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

