Última revisión
24/02/2009
Sentencia Social Nº 650/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1998/2008 de 24 de Febrero de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 650/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100973
Encabezamiento
2
R. C.Sent nº 1998/08
Recurso contra Sentencia núm. 1.998/08
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 650 de 2.009
En el Recurso de Suplicación núm. 1998/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 663/07, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Teodulfo , contra el INSS, la TGSS, la Mutua FREMAP y Transportes Quico SL, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de marzo de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda formulada por Teodulfo en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo (grado de parcial) frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP y Empresa Transportes Quico SL, debo absorver y absuelvo a los demandados de todas las peticiones deducidas de contrario en las presentes actuaciones.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Teodulfo con DNI nº NUM000, nacido el 12-8-1965, se encuentra afiliado a la SS en el régimen general , con profesión habitual de conductor de camión y prestando servicios en la empresa codemandada con antigüedad de 9-12-01. SEGUNDO.- Inició el demandante proceso de IT por contingencias profesionales tras accidente de trabajo sufrido el 23-10-06 con alta médica el 29-3-07 y reincorporándose a su trabajo. TERCERO.- EL EVI emitió dictamen médico en expediente de valoración de secuelas de las siguientes lesiones: rotura de Lca, desgarro de menisco interno y contusion-fractura trabecular en cara posterior de platillos tibiales de rodilla derecha. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Algias en rodilla derecha. CUARTO.- La entidad gestora en la resolucion correspondiente de 23-7-07 y notificada en su momento, se pronunció en el sentido de no haber lugar a declarar a la parte actora en situacion de IP en grado alguno por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral. QUINTO.- Formulada reclamacion previa por la parte demandante, fue desestimada por resolucion definitiva quedando agotada la vía administrativa. SEXTO.- Las lesiones y secuelas que presente la parte actora son las anteriormente expuestas y la conclusión del informe médico de síntesis de 19-6-07 pone de manifiesto que el paciente presenta secuelas que se consideran limitadas para esfuerzos importantes o sobrecargas mecánicas o posturales mantenidas de dicha articulación". SEPTIMO.- La BR anual de la prestación solicitada asciende a 13.767,80 euros/ 1.131,64 euros mensuales y 37,72 euros diarios y ello para el caso de estimación de la demanda y con conformidad de las partes para estos datos. OCTAVO.- La Mutua FREMAP cubre las contingencias profesionales y asume la cobertura correspondiente de la empresa demandada que está al corriente en sus obligaciones sociales. NOVENO.- Según hoja de salarios aportada en autos el trabajador es conductor mecánico (folio 194) que coincide con sus manifestaciones en la solicitud de IP. folio 177. DECIMO.- A la actividad de la empresa se le aplica el convenio colectivo de transportes de mercancias de la provincia de Alicante. BOP de 13-4-2007. , así como el Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancias por Carretera. BOE de 29-1-1998., aportados ambos textos por la parte actora en su ramo de prueba. folios 131 a 150. DECIMO PRIMERO.- En la segunda norma mencionada, ene l art. 19.1 se define lo que se entiende por conductor mecánico: "Es el empleado que,..., se contrata con la obligación de conducir cualquier vehículo de la empresa, con remolque o sin él, a tenor de las necesidades de ??esta, ayudando, si se le indica , a las reparaciones del mismo, siendo el responsable del vehículo y de la carga durante el servicio". El art. 19.2 de la misma norma hace mención al conductor:"Que es el empleado...., sin necesidad de conocimientos mecánicos y con la obligación de dirigir, si así se le ordena, el acondicionamiento de la carga ,participando activamente en ésta y en la descarga...". DECIMO SEGUNDO.- El trabajador en su puesto de trabajo conduce una cabeza tractora de 6620 kgs, de Tara, con asiento y volante regulables en altura, junto con un semirremolque de Peso Máximo Autorizado de 18200 Kgs. , en trayectos entre localidades dentro de la provicia de Alicante normalmente entre Alicante y Elche o Alicante y Novelda. En concreto, el trabajador conduce la cabeza tractora que consta en la fotografía reflejada en el folio 213 de los autos a la que acopla el semirremolque requerido (reflejados en las fotografías del folio 213 vuelto). El acceso a la cabina del vehículo se realiza subiendo los cuatro peldaños de los que va provistos la misma a la que vez que tiene dos asas para sujetarse con las manos situadas cada una de ellas en los laterales de la puerta de acceso a la propia cabina (todo ello conforme a la fotografía obrante el folio 214 vuelto). DECIMO TERCERO.- El conductor no carga ni descaarga los productos transportados, esta tarea la realizan los empleados de la empresa que expide o que recibe la mercancía. El conductor, en su caso, si apertura la puerta trasera del contenedor si la mercancía va de esa manera. folio 215 de los autos. El conductor desde el suelo y con la mano, fija los "twist lock" situados en las esquinas del semirremolque y que permiten asegurar la carga e el caso de los contenedores. Además de las funciones descritas y fuera de la cabina, el trabajador pasa sobre los bloques de mármol las eslingas de sujeción y tensarlas desde los tensores de la plataforma.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada Mutua FREMAP. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se reclama la Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Parcial (IPP) para la profesión habitual de conductor de camión. El recurso, se impugnan por la Mutua demandada y contiene un único motivo, formulado con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia la vulneración del art 137 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en relación con el art. 12.2 y 12.1 de la Orden de 15 de abril de 1969 . Sostienen el recurrente que el cuadro clínico que presenta el demandante la incapacita parcialmente para realizar las tareas propias de su profesión, señalando en apoyo de su profesión distintas Sentencias de Tribunales Superiores de justicia.
Dispone el art. 136.1 de la LGSS que "En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...". El art. 137.3 establece que " Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.". Es preciso señalar que la redacción del art. 12 de la Orden de 15 de abril de 1969 ha sido sustancialmente modificada por el art. 3.1 del decreto 1646/1972 de 23 de junio y por el art. 137.3 de la LGSS .
En el caso, según resulta de los hechos probados de la Sentencia, no impugnados , se trata de valorar si el demandante, nacido el 12 de agosto de 1965, que presta servicios como conductor de camión y que ha sufrido un accidente de trabajo el 23 de octubre de 2006, presentando las secuelas de Rotura de Lca, desgarro de menisco interno y contusión-fractura trabecular en cara posterior de platillos tibiales de rodilla derecha con las limitaciones de algias en rodilla derecha, se encuentra afecto del grado de Invalidez que postula de IPP. Y teniendo en cuenta las funciones propias de su profesión descritas en los hechos 10 a 13, no cabe sino concluir que las secuelas con las limitaciones descritas no disminuyen su rendimiento en un porcentaje no inferior al 33%, tal y como considera el magistrado de Instancia, ya que se trata de una profesión que no se caracteriza por la realización de funciones de carga y descarga del camión sino que las tareas fundamentales consisten en la conducción y vigilancia el camión y en todo caso en la dirección y participación en las funciones de carga y descarga que habitualmente se realizan por los empleados de la empresa que expide o recibe la mercancía; y como , además, las limitaciones que presentan no son de la suficiente entidad como para disminuir su rendimiento en el porcentaje requerido, se está en el caso de confirmar la Sentencia recurrida, desestimado el recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Teodulfo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 1 de los de Alicante, de fecha 25 de marzo de 2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

