Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 650/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 114/2011 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 650/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100614
Encabezamiento
2
Recurso nº. 114/11
Recurso contra Sentencia núm. 114/11
Ilma. Sra. Dª Maria Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, uno de marzo de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 650/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 114/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia , en los autos núm. 477/10, seguidos sobre despido, a instancia de Eusebio , asistido por el letrado Jesús Zaplana Navarro, contra INDUSTRIAS JUNO SA, asistido por el letrado Rafael Martinez Simón , y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida de fecha 13 de agosto de 2010 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto Eusebio el día 10 de marzo de 2010 por parte de la empresa INDUSTRIAS JUNO SA; a la que condeno a estar y pasar por tal declaración y a que readmita al actor con las mismas condiciones laborales anteriores o le indemnice en la cantidad de 60.687,47 ?, por el despido; debiéndole abonar además en uno y otro caso los salarios dejados de percibir desde que aquel se produjo hasta la notificación de la Sentencia a las partes, a razón de un salario diario de 59,92 ?"
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Eusebio ha prestado sus servicios para la empresa INDUSTRIAS JUNO SA, dedicada a la actividad de la industria química , con antigüedad de fecha 5 de octubre de 1.987, categoría profesional de comercial y percibiendo un salario mensual de 1.797,75 ?; incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En fecha 10 de marzo de 2010 la empresa después de expediente contradictorio despidió al actor por motivos disciplinarios, con efectos desde el mismo día y mediante carta en la que se imputa como falta laboral la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el despeño del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61.4 del Convenio Colectivo General de Industrias Químicas y el artículo 54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores ; y en concreto califica tres hechos como faltas muy graves en su grado máximo por porque el el importe de lo facturado por el actor a tres clientes no realizó en tiempo prudencial, habiendo tenido que soportar la empresa la queja de uno de ellos le fue reclamado por una empresa de impagados. Dicha carta que obra en autos se da aquí por reproducida.
TERCERO.- El demandante ingresó en la delegación de la empresa en Valencia en fecha 8 de febrero de 2010 el importe de lo abonado en cuantiá de 861,36 ?, por las ventas al cliente Don. Segismundo, realizadas con facturación del año 2009 hasta el 8 de febrero de 2010; ello , después de que a este cliente se le reclamara el pago el día 29 de enero de 2010 a través de empresa dedicada al servicio cobro de impagados, INTRUM JUSTITIA .
Durante el año 2009 por ventas a la cliente Sra. Miriam el actor únicamente ingreso la cantidad de 1.000 ? en enero de 2010 cuando se le había facturado por 3.657,79 ?; se realizaron liquidaciones con la citada cliente en diciembre de 2009 y en febrero de 2010.
El encargo de la delegación de levante, Sr. Amador, en fecha 15 de febrero de 2010 se puso en contracto telefónico y visitó al cliente Edmundo, comprobando que el importe de lo facturado por el actor en agosto de 2009 en cuantiá de 100,92 ? había sido abonado.
CUARTO.- El actor no ha ostentado cargo alguno electivo de representación sindical; se ha encontrado en situación de incapacidad temporal desde el dia 20 de enero hasta el 8 de febrero de 2010.
QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA.".
TERCERO .- Que en fecha 9 de septiembre de 2010 se dictó por el Juzgado de lo Social 9 de Valencia auto de aclaración cuya parte dispositiva dice literalmente: DISPONGO: 1.- Rectificar el encabezamiento de la SENTENCIA Nº 360/2010, de 13 de agosto dictada en estas actuaciones en el sentido siguiente: Vistos por D. Emilio Pastor Pérez, Juez sustituto , en refuerzo de este juzgado de lo Social número NUEVE de Valencia y su provincia, los precedentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción, registrados con el número 477 del registro de este Juzgado del año 2010, seguidos a instancias de Candido asistido por el letrado D. Jesús Zaplana contra la empresa INSDUSTRIAS JUNO SA representada por D. Koldo Aguirre Urritia y asistida por el Letrado D. Rafael Martínez Simón; en reclamación por DESPIDO.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el cauce del apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se introduce el único motivo del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Nueve de los de Valencia que estima la demanda y declara improcedente el despido del actor, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
Denuncia la defensa de la recurrente, en el único motivo, la infracción por interpretación errónea del art. 54.1 y 2 de del ET y de los arts. 61.4 y 63 del Convenio Colectivo General de la Industria Química. Tras transcribir el contenido de los meritados preceptos muestra la recurrente su discrepancia con la Sentencia del juzgado ya que considera que los hechos que la misma considera acreditados y que se recogen en el ordinal tercero del relato narrativo reúnen la gravedad y culpabilidad suficiente para justificar la imposición de la máxima sanción puesto que revelan un incumplimiento continuo de la obligación del actor de ingresar en la caja de la Delegación de Valencia el importe percibido de los clientes de la empresa demandada y constituye transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, careciendo de trascendencia que las liquidaciones pudieran dilatarse durante todo el año con liquidaciones parciales ya que el actor tampoco efectúo dichas liquidaciones parciales y solo ingresó las cantidades percibidas cuando fue conocedor del expediente sancionador tramitado frente al mismo, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial acerca de que la pérdida de confianza no admite graduaciones por lo que no se debe acudir , con carácter general a las tesis gradualistas para buscar la proporción entre la falta y la sanción.
De acuerdo con lo manifestado por nuestro Alto Tribunal en su reciente Sentencia del 19 de Julio del 2010 ( ROJ: ST.S. 4591/2010), Recurso: 2643/2009 se ha de tener en cuenta "en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET, sobre la determinación de los presupuestos del " incumplimiento grave y culpable del trabajador " fundado en la " La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ", como motivo de despido disciplinario, que:
A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y , además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los Derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo , por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o , por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo , la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia , de los deberes inherentes al cargo.
E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad , han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la " gravedad " con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción , no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
En el presente caso del inalterado relato fáctico de la Sentencia del Juzgado que ha permanecido incólume así como a las afirmaciones de hecho que se recogen en la fundamentación jurídica de la Sentencia, interesa destacar ahora que el demandante que viene prestando servicios para la demandada desde el 5-10-1987 con la categoría profesional de comercial, "ingresó en la delegación de la empresa en Valencia en fecha 8 de febrero de 2010 el importe de lo abonado en cuantía de 861,36 ?, por las ventas al cliente Don. Segismundo , realizadas con facturación del año 2009 hasta el 8 de febrero de 2010; ello, después de que a este cliente se le reclamara el pago el día 29 de enero de 2010 a través de empresa dedicada al servicio cobro de impagados, INTRUM JUSTITIA .
Durante el año 2009 por ventas a la cliente Doña. Miriam el actor únicamente ingreso la cantidad de 1.000 ? en enero de 2010 cuando se le había facturado por 3.657,79 ?; se realizaron liquidaciones con la citada cliente en diciembre de 2009 y en febrero de 2010.
El encargado de la delegación de Levante, Don. Amador, en fecha 15 de febrero de 2010 se puso en contracto telefónico y visitó al cliente Edmundo, comprobando que el importe de lo facturado por el actor en agosto de 2009 en cuantía de 100 ,92 ? había sido abonado".
El demandante no ha sido sancionado con anterioridad por los hechos imputados en la carta de despido ni por otros similares , ni tampoco fue advertido de que se iba a efectuar una reclamación al cliente Sr. Segismundo , en la delegación de Valencia no existía un control mensual de lo facturado y cobrado por cada comercial, el actor ingresó con retraso los importes que se reflejan en la carta de despido después de encontrarse en situación de incapacidad temporal, siendo descubierto dicho retraso por la empresa después de la queja formulada por el Sr. Segismundo . Por otra parte la operativa de los cobros es la siguiente: "el comercial, tras visitar al cliente y obtener el pedido, la delegación factura en un mes aproximadamente, y él cobra su importe liquidando periódicamente en aquella , suele ser también mensual aunque puede dilatarse durante todo el año con liquidaciones parciales".
Los datos expuestos llevan a concluir que la conducta del actor consistente en diversos retrasos al ingresar en la delegación de la empresa demandada el importe de las liquidaciones de las facturas que le habían abonado tres clientes, no reviste la gravedad suficiente para justificar el despido del demandante, ya que como pone de relieve el magistrado de instancia, el hecho de que se tolerase por la empresa dicho retraso puesto que en la delegación de Valencia no existía un control mensual de lo facturado y cobrado por cada comercial , unido al hecho de que el actor tiene una dilatada trayectoria laboral en la mercantil demandada sin que se le haya sancionado con anterioridad por hechos similares a los ahora enjuiciados, habiéndose producido el retraso en el ingreso de los importes después de que el actor se incorporase al trabajo tras baja por enfermedad, no constando las fechas en que el actor cobró los importes que se retrasó en ingresar en la empresa, ni siendo dichos retrasos significativos al obedecer los importes a facturación del año 2009, ingresándose en febrero de 2010, se ha de concluir que resulta acertada la conclusión de la sentencia de instancia sobre la falta de proporcionalidad entre las faltas imputadas al actor y la sanción impuesta al mismo y siendo por lo demás aplicable la teoría gradualista en la apreciación de la transgresión de la buena fe contractual , conforme se desprende de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, procede la confirmación de la resolución impugnada, previa desestimación del recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa INDUSTRIAS JUNO, S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Nueve de los de Valencia y su provincia, de fecha 13 de agosto de 2010, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Eusebio contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o , en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
