Sentencia Social Nº 650/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 650/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 622/2012 de 14 de Noviembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 650/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100622

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00650/2012 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2012 0101580 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000622 /2012 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000292 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA Recurrente/s: Juan Luis Abogado/a: . ASESORIA CCOO Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: Abogado/a: Procurador/a: Graduado/a Social: Rollo número: 622/2012 Sentencia número: 650/2012 P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a catorce de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 622 de 2012 (Autos núm. 292/2012), interpuesto por la parte demandante D. Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 1 de julio de 2012 ; siendo demandados SUMINISTROS MONCAYO SA y FOGASA, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Luis , contra SUMINISTROS MONCAYO SA y FOGASA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 1 de julio de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Luis frente a SUMINISTROS MONCAYO, S.A. sobre DESPIDO, absuelvo a las demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- El actor D. Juan Luis ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Suministros Moncayo, S.A., con categoría profesional de jefe de almacén, salario diario de 75,95 euros, incluida parte proporcional de pagas extras, desde el 1-12-1985 hasta el 25-3-2012.

SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 9-3-2012, la demandada le comunicó la extinción de la relación laboral por causas objetivas, al amparo de lo establecido en el art. 52.c) ET , con efectos de 25-3-2012, poniendo a su disposición la indemnización legal por importe de 27.721,75 euros, que efectivamente le ha sido abonada. En dicha carta (que obra aportada por ambas partes y cuyo contenido se da por reproducido) se aludía a la disminución continuada del volumen de ventas, expresando datos comparativos de las ventas de los ejercicios 2007 a 2011 así como de las ventas de cada uno de los trimestres de dichos ejercicios. Asimismo se indicaba el resultado del ejercicio 2010 (-13.733,86 euros) y del ejercicio 2011 (-73.508,33 euros). También se hacía referencia a otras medidas previamente adoptadas (negociación para la mejora de las condiciones en telefonía, seguro de vehículos y edificios, reducción en gastos de publicidad, etc.) y su insuficiencia para superar las dificultades de tesorería.

De dicha carta se entregó copia a la representación legal de los trabajadores el mismo día 9 de marzo.

TERCERO.- La empresa demandada, que se dedica a la venta de vestuario laboral y de elementos de protección laboral, ha experimentado en los últimos ejercicios un descenso de la cifra de negocios en los términos siguientes: 2008: 1.509.772,55 euros 2009: 1.373.545,08 euros 2010: 1.200.864,27 euros 2011: 968.322,11 euros Los gastos de personal en estos ejercicios han sido: 2008: 366.798,75 euros 2009: 380.958,42 euros 2010: 341.013,75 euros 2011: 313.183,4 euros Y los resultados antes de impuestos: 2008: + 17.351,35 euros 2009: + 43.451,85 euros 2010: - 13.733,86 euros 2011: - 114.233,32 euros En el ejercicio 2012, a 31 de marzo, la cifra de negocios fue de 175.861,61 euros, los gastos de personal de 64.131,47 euros y el resultado antes de impuestos de - 54.085,58 euros.

Las ventas en el ejercicio 2010 (1.200.864,27 euros) desglosadas por trimestres fueron: 1er. trimestre: 211.456,56 euros 2º trimestre: 347.742,67 euros 3er. trimestre: 235.185,83 euros 4º trimestre: 406.479,2 euros Y las del ejercicio 2011 (968.322,11 euros): 1er. trimestre: 185.042,28 euros 2º trimestre: 228.969,31 euros 3er. trimestre: 231.089,67 euros 4º trimestre: 323.220,85 euros CUARTO.- Los gastos de personal se han visto reducidos por los cambios producidos en la plantilla: Despido de un trabajador con labores de reparto y almacén en fecha 30-4-11.

Jubilación parcial de dos comerciales en fecha 7-11-11, pasando a trabajar un 25% de su jornada, siendo contratados otros dos comerciales con contrato de relevo, lo que supuso un ahorro en costes.

Despido de una trabajadora del área de administración en fecha 29-2-12.

Despido de otra trabajadora afecta al área de administración en fecha 25-3-12.

Despido del actor.

QUINTO.- El coste salarial del actor era el más elevado de todos los trabajadores. Tras su despido, se adoptó como medida la apertura del establecimiento donde prestaba servicios 4 horas diarias únicamente, frente a las 8 horas anteriores, siendo cubiertas por el personal existente.

SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical en la empresa.

SEPTIMO.- Celebrado acto de conciliación sin avenencia'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Suministros Moncayo SA.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia declara procedente el despido por causas objetivas del actor. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando dos motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en los que postula la revisión de los hechos probados tercero y cuarto.

La prueba documental en que apoyan estas pretensiones revisoras, obrante a los folios 31, 32, 18, 19 y 45 a 51 de la causa, acredita la veracidad de estas adiciones fácticas, por lo que procede estimarlas, añadiendo al hecho probado tercero el texto siguiente: 'En el mismo trimestre se produjeron, en el apartado de personal, unos gastos de 50.872,20 euros en concepto de indemnizaciones'.

En el hecho probado cuarto, la referencia al despido de un trabajador que realizaba funciones de reparto y almacén se debe completar añadiendo que 'hasta la fecha del despidopercibió 5.474,82, incluyéndose en dicha cifra la liquidación e indemnización por despido'.

Y deben adicionarse asimismo los siguientes párrafos: ' Hipolito y Laureano , comerciales, accedieron a la situación de jubilación parcial, manteniendo un contrato a tiempo parcial del 25% de la jornada, a partir del 7-11-2011, y percibieron en el año 2011 unas retribuciones de 31.852,09 euros Hipolito (folio 47) y 33.398,16 Laureano (folio 48). Por su parte, los relevistas, contratados el 7-11- 2011 con una jornada del 75% percibieron, desde esa fecha hasta el final del año, 3.137,48 euros Rodrigo (folio 51) y 3460,43 euros Vicente (folio 52)'.

' Antonia , trabajadora de administración, fue despedida el 29-2-2012. En el año 2011 estuvo en alta hasta el 15-6, pasando a partir de esa fecha a excedencia. Consta que percibió unos ingresos en el año 2011 de 2759,51 euros (folio 48)'.

' Elisa , trabajadora de administración, fue despedida el 25-3-2012. A lo largo del año 2011 percibió unas retribuciones de 12.201,04 euros'.

SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 49.1.l ), 52.c ), 51 , 53.4 , 53.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), alegando, en esencia, que no concurre el principio de proporcionalidad entre los resultados económicos de la empresa y el despido objetivo del actor, postulando que se estime la demanda.

La fecha del despido: 9-3-2012, obliga a aplicar la regulación del art. 51.1, párrafo 2º del ET [al que se remite el art. 52.c) del mismo texto legal], establecida por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero . La expresividad del preámbulo del Real Decreto-ley 3/2012 en relación con esta materia, aconseja reproducir su contenido esencial. El apartado V de este preámbulo sostenía que los despidos objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción 'han venido caracterizándose por una ambivalente doctrina judicial y jurisprudencia, en la que ha primado muchas veces una concepción meramente defensiva de estos despidos, como mecanismo para hacer frente a graves problemas económicos, soslayando otras funciones que está destinado a cumplir este despido como cauce para ajustar el volumen de empleo a los cambios técnico- organizativos operados en las empresas. Lo que seguramente explica que las empresas se decantaran a menudo por el reconocimiento de la improcedencia del despido, evitando un proceso judicial sobre el que no se tenía demasiada confianza en cuanto a las posibilidades de conseguir la procedencia del despido, debiendo, por tanto, abonar la indemnización por despido improcedente más el coste adicional que suponían los salarios de tramitación (...) También se introducen innovaciones en el terreno de la justificación de estos despidos. La ley se ciñe ahora a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre (...) tales referencias incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa. Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas'.

TERCERO .- La exposición de motivos o el preámbulo de una norma legal suelen expresar la voluntad del legislador. Sin ser propiamente texto legal, pueden ser importantes como fuente de interpretación de los preceptos que anteceden. En el preámbulo de este Real Decreto-ley 3/2012 la 'voluntas legislatoris' parece clara. Se realiza una crítica a la doctrina judicial, reputándola ambivalente y afirmando que responde a una concepción meramente defensiva, explicando que estos despidos no deben limitarse a ser un mecanismo para afrontar problemas económicos graves sino que constituyen un cauce para adecuar el empleo a los cambios técnico-organizativos. Y añade que la reforma suprime referencias normativas que incorporaban proyecciones de futuro y una valoración finalista de estos despidos, limitando el control judicial a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas.

Sin embargo, el art. 3.1 del Código Civil sanciona la interpretación objetiva de las normas (la búsqueda de la voluntad de la ley), no la interpretación subjetiva (la búsqueda de la voluntad del legislador). La primera no trata de encontrar la voluntad del legislador sino la voluntad objetiva e inmanente de la propia ley, la cual, cuando ha sido promulgada, se separa de su autor y alcanza una existencia objetiva. Solo las manifestaciones de voluntad vertidas en las normas tienen valor vinculante. Por consiguiente, la ley debe aplicarse según su sentido objetivo: las normas poseen una voluntad propia objetiva, expresada en el sentido de las palabras que utiliza y enraizada en su espíritu y su finalidad ('voluntas legis') que se impone a la subjetiva de los autores del texto ('voluntas legislatoris').

CUARTO .- El art. 51.1, párrafo 2º del ET , en la redacción anterior al Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, establecía: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado'.

El art. 18.3 de este Real Decreto-ley 3/2012 reformó este precepto legal, quedando con la redacción siguiente: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos'.

Y la Ley 3/2012, de 6 de julio, procedió a modificarlo, estando en la actualidad redactado del tenor siguiente: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

QUINTO .- La mejor doctrina científica sostiene que la nueva regulación de las causas de estos despidos busca una mayor objetividad en el funcionamiento de los despidos económicos, así como promover una mayor seguridad en las previsiones empresariales sobre su calificación, con una voluntad de simplificación y objetivación. La comparación de la regulación legal de las causas económicas con la preexistente revela que han desaparecido 1) la referencia a la necesidad de que las pérdidas o la disminución de ingresos afecten a la viabilidad de la empresa o a su capacidad para mantener el volumen de empleo; 2) la mención a que la empresa tenga que acreditar los resultados alegados, la cual resultaba innecesaria, pues en todo caso incumbe a la empresa probar estos hechos; y 3) la atribución a la empresa de la justificación de que de estos resultados negativos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. La norma legal ejemplifica qué debe entenderse por situación económica negativa: las pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. Y a continuación precisa: la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Pero ello no supone que por el mero hecho de que una empresa tenga una disminución mínima de ingresos durante tres trimestres consecutivos, aunque sus ingresos y beneficios sigan siendo elevados, para que pueda despedir a todos sus trabajadores, porque conduciría a un resultado absurdo: a la procedencia del cierre de una empresa, con la pérdida de todos sus puestos de trabajo, por una disminución insignificante aunque persistente de sus ingresos. Debe haber una conexión entre la situación económica negativa y la extinción de contratos de trabajo, de forma que aquélla justifique ésta. Incluso la empresa demandada, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, afirma que 'no se deben abandonar totalmente dichos principios de razonabilidad y proporcionalidad' , aunque sostiene que esta reforma pretende objetivar la causa económica de los despidos.

SEXTO .- En el supuesto enjuiciado, la empresa demandada, dedicada a la venta de vestuario laboral y de elementos de protección laboral, ha sufrido un descenso continuado de su cifra de negocios: 2008: 1.509.772,55 euros; 2009: 1.373.545,08 euros; 2010: 1.200.864,27 euros y 2011: 968.322,11 euros. Sus gastos de personal fueron: 2008: 366.798,75 euros; 2009: 380.958,42 euros; 2010: 341.013,75 euros y 2011: 313.183,4 euros. Y sus resultados antes de impuestos: 2008: + 17.351,35 euros; 2009: + 43.451,85 euros; 2010: - 13.733,86 euros y 2011: - 114.233,32 euros. En el primer trimestre de 2012 la cifra de negocios fue de 175.861,61 euros, inferior a la del primer trimestre del año anterior, los gastos de personal de 64.131,47 euros, sin computar las indemnizaciones extintivas, y el resultado antes de impuestos de - 54.085,58 euros. Las ventas de cada uno de los trimestres del año 2011 han sido notablemente inferiores a las de cada uno de los trimestres del año anterior. La empresa ha afrontado esta situación crítica reduciendo sus gastos de personal, despidiendo a cuatro trabajadores, incluido el actor, y mediante la jubilación parcial de dos comerciales. El coste salarial del demandante era el más elevado de todos los trabajadores. Tras su despido, el establecimiento donde prestaba servicios abre durante 4 horas diarias únicamente, frente a las 8 horas anteriores, siendo cubiertas por el personal existente.

SÉPTIMO .- Los citados extremos patentizan la existencia de una situación económica negativa de la empresa demandada, evidenciada por las importantes pérdidas sufridas en los años 2010, 2011 y en el primer trimestre de 2012, así como en la disminución persistente de su nivel de ingresos, que vienen reduciéndose importantemente desde 2008, año tras año, habiendo pasado de 1.509.772,55 euros en 2008 a 968.322,11 euros en 2011. La parte recurrente niega la proporcionalidad del despido del actor porque las medidas que ya ha tomado la empresa hacen innecesario su despido. Sin embargo, en relación con esta alegación, en los hechos probados de autos únicamente consta que otras dos trabajadoras despedidas percibieron unos ingresos en el año anterior de 2.759,51 y 12.201,04 euros, respectivamente, desconociéndose cuál ha sido el ahorro salarial como consecuencia de la jubilación parcial de dos trabajadores porque los términos de comparación no son homogéneos. Constan las retribuciones de los dos trabajadores jubilados parciales durante todo el año 2011, sin diferenciar entre los salarios devengados antes de su jubilación parcial y después, por lo que no existe constancia de cuál es la diferencia entre la retribución total de estos jubilados antes de su jubilación y la suma de las retribuciones de los jubilados parciales y los relevistas después de ella. Es cierto que en el documento obrante al folio 31, invocado por la parte recurrente para apoyar su pretensión revisora, al que se ha reconocido eficacia probatoria a estos efectos, consta que en el primer trimestre de 2012 se incluyeron como gastos de personal 50.872,20 euros en concepto de indemnizaciones. Pero aunque se prescinda de dicho importe, la empresa hubiera tenido un resultado negativo. En dicho documento se comparan las cifras del primer trimestre de 2011 y de 2012. En éste último disminuye la venta de mercaderías de 185.024,28 a 175.861,61, muy por debajo de la cifra de negocio de la empresa en años anteriores. Y, pese a que las compras de mercaderías en este trimestre disminuyeron en casi 50.000 euros (158.556,40 euros en el primer trimestre de 2011 y solo 108.874,17 euros en el primer trimestre de 2012), sufrió un resultado de ejercicio negativo en este último. En definitiva, a juicio de esta Sala, los hechos probados de autos evidencian que en la empresa demandada concurre una situación económica negativa que justifica el despido objetivo por causas económicas del actor, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 622 de 2012 (Autos núm. 292/2012), interpuesto por la parte demandante D. Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 1 de julio de 2012 ; siendo demandados SUMINISTROS MONCAYO SA y FOGASA, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Luis , contra SUMINISTROS MONCAYO SA y FOGASA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 1 de julio de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Luis frente a SUMINISTROS MONCAYO, S.A. sobre DESPIDO, absuelvo a las demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- El actor D. Juan Luis ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Suministros Moncayo, S.A., con categoría profesional de jefe de almacén, salario diario de 75,95 euros, incluida parte proporcional de pagas extras, desde el 1-12-1985 hasta el 25-3-2012.

SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 9-3-2012, la demandada le comunicó la extinción de la relación laboral por causas objetivas, al amparo de lo establecido en el art. 52.c) ET , con efectos de 25-3-2012, poniendo a su disposición la indemnización legal por importe de 27.721,75 euros, que efectivamente le ha sido abonada. En dicha carta (que obra aportada por ambas partes y cuyo contenido se da por reproducido) se aludía a la disminución continuada del volumen de ventas, expresando datos comparativos de las ventas de los ejercicios 2007 a 2011 así como de las ventas de cada uno de los trimestres de dichos ejercicios. Asimismo se indicaba el resultado del ejercicio 2010 (-13.733,86 euros) y del ejercicio 2011 (-73.508,33 euros). También se hacía referencia a otras medidas previamente adoptadas (negociación para la mejora de las condiciones en telefonía, seguro de vehículos y edificios, reducción en gastos de publicidad, etc.) y su insuficiencia para superar las dificultades de tesorería.

De dicha carta se entregó copia a la representación legal de los trabajadores el mismo día 9 de marzo.

TERCERO.- La empresa demandada, que se dedica a la venta de vestuario laboral y de elementos de protección laboral, ha experimentado en los últimos ejercicios un descenso de la cifra de negocios en los términos siguientes: 2008: 1.509.772,55 euros 2009: 1.373.545,08 euros 2010: 1.200.864,27 euros 2011: 968.322,11 euros Los gastos de personal en estos ejercicios han sido: 2008: 366.798,75 euros 2009: 380.958,42 euros 2010: 341.013,75 euros 2011: 313.183,4 euros Y los resultados antes de impuestos: 2008: + 17.351,35 euros 2009: + 43.451,85 euros 2010: - 13.733,86 euros 2011: - 114.233,32 euros En el ejercicio 2012, a 31 de marzo, la cifra de negocios fue de 175.861,61 euros, los gastos de personal de 64.131,47 euros y el resultado antes de impuestos de - 54.085,58 euros.

Las ventas en el ejercicio 2010 (1.200.864,27 euros) desglosadas por trimestres fueron: 1er. trimestre: 211.456,56 euros 2º trimestre: 347.742,67 euros 3er. trimestre: 235.185,83 euros 4º trimestre: 406.479,2 euros Y las del ejercicio 2011 (968.322,11 euros): 1er. trimestre: 185.042,28 euros 2º trimestre: 228.969,31 euros 3er. trimestre: 231.089,67 euros 4º trimestre: 323.220,85 euros CUARTO.- Los gastos de personal se han visto reducidos por los cambios producidos en la plantilla: Despido de un trabajador con labores de reparto y almacén en fecha 30-4-11.

Jubilación parcial de dos comerciales en fecha 7-11-11, pasando a trabajar un 25% de su jornada, siendo contratados otros dos comerciales con contrato de relevo, lo que supuso un ahorro en costes.

Despido de una trabajadora del área de administración en fecha 29-2-12.

Despido de otra trabajadora afecta al área de administración en fecha 25-3-12.

Despido del actor.

QUINTO.- El coste salarial del actor era el más elevado de todos los trabajadores. Tras su despido, se adoptó como medida la apertura del establecimiento donde prestaba servicios 4 horas diarias únicamente, frente a las 8 horas anteriores, siendo cubiertas por el personal existente.

SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical en la empresa.

SEPTIMO.- Celebrado acto de conciliación sin avenencia'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Suministros Moncayo SA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- La sentencia de instancia declara procedente el despido por causas objetivas del actor. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando dos motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en los que postula la revisión de los hechos probados tercero y cuarto.

La prueba documental en que apoyan estas pretensiones revisoras, obrante a los folios 31, 32, 18, 19 y 45 a 51 de la causa, acredita la veracidad de estas adiciones fácticas, por lo que procede estimarlas, añadiendo al hecho probado tercero el texto siguiente: 'En el mismo trimestre se produjeron, en el apartado de personal, unos gastos de 50.872,20 euros en concepto de indemnizaciones'.

En el hecho probado cuarto, la referencia al despido de un trabajador que realizaba funciones de reparto y almacén se debe completar añadiendo que 'hasta la fecha del despidopercibió 5.474,82, incluyéndose en dicha cifra la liquidación e indemnización por despido'.

Y deben adicionarse asimismo los siguientes párrafos: ' Hipolito y Laureano , comerciales, accedieron a la situación de jubilación parcial, manteniendo un contrato a tiempo parcial del 25% de la jornada, a partir del 7-11-2011, y percibieron en el año 2011 unas retribuciones de 31.852,09 euros Hipolito (folio 47) y 33.398,16 Laureano (folio 48). Por su parte, los relevistas, contratados el 7-11- 2011 con una jornada del 75% percibieron, desde esa fecha hasta el final del año, 3.137,48 euros Rodrigo (folio 51) y 3460,43 euros Vicente (folio 52)'.

' Antonia , trabajadora de administración, fue despedida el 29-2-2012. En el año 2011 estuvo en alta hasta el 15-6, pasando a partir de esa fecha a excedencia. Consta que percibió unos ingresos en el año 2011 de 2759,51 euros (folio 48)'.

' Elisa , trabajadora de administración, fue despedida el 25-3-2012. A lo largo del año 2011 percibió unas retribuciones de 12.201,04 euros'.

SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 49.1.l ), 52.c ), 51 , 53.4 , 53.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), alegando, en esencia, que no concurre el principio de proporcionalidad entre los resultados económicos de la empresa y el despido objetivo del actor, postulando que se estime la demanda.

La fecha del despido: 9-3-2012, obliga a aplicar la regulación del art. 51.1, párrafo 2º del ET [al que se remite el art. 52.c) del mismo texto legal], establecida por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero . La expresividad del preámbulo del Real Decreto-ley 3/2012 en relación con esta materia, aconseja reproducir su contenido esencial. El apartado V de este preámbulo sostenía que los despidos objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción 'han venido caracterizándose por una ambivalente doctrina judicial y jurisprudencia, en la que ha primado muchas veces una concepción meramente defensiva de estos despidos, como mecanismo para hacer frente a graves problemas económicos, soslayando otras funciones que está destinado a cumplir este despido como cauce para ajustar el volumen de empleo a los cambios técnico- organizativos operados en las empresas. Lo que seguramente explica que las empresas se decantaran a menudo por el reconocimiento de la improcedencia del despido, evitando un proceso judicial sobre el que no se tenía demasiada confianza en cuanto a las posibilidades de conseguir la procedencia del despido, debiendo, por tanto, abonar la indemnización por despido improcedente más el coste adicional que suponían los salarios de tramitación (...) También se introducen innovaciones en el terreno de la justificación de estos despidos. La ley se ciñe ahora a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre (...) tales referencias incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa. Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas'.

TERCERO .- La exposición de motivos o el preámbulo de una norma legal suelen expresar la voluntad del legislador. Sin ser propiamente texto legal, pueden ser importantes como fuente de interpretación de los preceptos que anteceden. En el preámbulo de este Real Decreto-ley 3/2012 la 'voluntas legislatoris' parece clara. Se realiza una crítica a la doctrina judicial, reputándola ambivalente y afirmando que responde a una concepción meramente defensiva, explicando que estos despidos no deben limitarse a ser un mecanismo para afrontar problemas económicos graves sino que constituyen un cauce para adecuar el empleo a los cambios técnico-organizativos. Y añade que la reforma suprime referencias normativas que incorporaban proyecciones de futuro y una valoración finalista de estos despidos, limitando el control judicial a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas.

Sin embargo, el art. 3.1 del Código Civil sanciona la interpretación objetiva de las normas (la búsqueda de la voluntad de la ley), no la interpretación subjetiva (la búsqueda de la voluntad del legislador). La primera no trata de encontrar la voluntad del legislador sino la voluntad objetiva e inmanente de la propia ley, la cual, cuando ha sido promulgada, se separa de su autor y alcanza una existencia objetiva. Solo las manifestaciones de voluntad vertidas en las normas tienen valor vinculante. Por consiguiente, la ley debe aplicarse según su sentido objetivo: las normas poseen una voluntad propia objetiva, expresada en el sentido de las palabras que utiliza y enraizada en su espíritu y su finalidad ('voluntas legis') que se impone a la subjetiva de los autores del texto ('voluntas legislatoris').

CUARTO .- El art. 51.1, párrafo 2º del ET , en la redacción anterior al Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, establecía: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado'.

El art. 18.3 de este Real Decreto-ley 3/2012 reformó este precepto legal, quedando con la redacción siguiente: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos'.

Y la Ley 3/2012, de 6 de julio, procedió a modificarlo, estando en la actualidad redactado del tenor siguiente: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

QUINTO .- La mejor doctrina científica sostiene que la nueva regulación de las causas de estos despidos busca una mayor objetividad en el funcionamiento de los despidos económicos, así como promover una mayor seguridad en las previsiones empresariales sobre su calificación, con una voluntad de simplificación y objetivación. La comparación de la regulación legal de las causas económicas con la preexistente revela que han desaparecido 1) la referencia a la necesidad de que las pérdidas o la disminución de ingresos afecten a la viabilidad de la empresa o a su capacidad para mantener el volumen de empleo; 2) la mención a que la empresa tenga que acreditar los resultados alegados, la cual resultaba innecesaria, pues en todo caso incumbe a la empresa probar estos hechos; y 3) la atribución a la empresa de la justificación de que de estos resultados negativos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. La norma legal ejemplifica qué debe entenderse por situación económica negativa: las pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. Y a continuación precisa: la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Pero ello no supone que por el mero hecho de que una empresa tenga una disminución mínima de ingresos durante tres trimestres consecutivos, aunque sus ingresos y beneficios sigan siendo elevados, para que pueda despedir a todos sus trabajadores, porque conduciría a un resultado absurdo: a la procedencia del cierre de una empresa, con la pérdida de todos sus puestos de trabajo, por una disminución insignificante aunque persistente de sus ingresos. Debe haber una conexión entre la situación económica negativa y la extinción de contratos de trabajo, de forma que aquélla justifique ésta. Incluso la empresa demandada, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, afirma que 'no se deben abandonar totalmente dichos principios de razonabilidad y proporcionalidad' , aunque sostiene que esta reforma pretende objetivar la causa económica de los despidos.

SEXTO .- En el supuesto enjuiciado, la empresa demandada, dedicada a la venta de vestuario laboral y de elementos de protección laboral, ha sufrido un descenso continuado de su cifra de negocios: 2008: 1.509.772,55 euros; 2009: 1.373.545,08 euros; 2010: 1.200.864,27 euros y 2011: 968.322,11 euros. Sus gastos de personal fueron: 2008: 366.798,75 euros; 2009: 380.958,42 euros; 2010: 341.013,75 euros y 2011: 313.183,4 euros. Y sus resultados antes de impuestos: 2008: + 17.351,35 euros; 2009: + 43.451,85 euros; 2010: - 13.733,86 euros y 2011: - 114.233,32 euros. En el primer trimestre de 2012 la cifra de negocios fue de 175.861,61 euros, inferior a la del primer trimestre del año anterior, los gastos de personal de 64.131,47 euros, sin computar las indemnizaciones extintivas, y el resultado antes de impuestos de - 54.085,58 euros. Las ventas de cada uno de los trimestres del año 2011 han sido notablemente inferiores a las de cada uno de los trimestres del año anterior. La empresa ha afrontado esta situación crítica reduciendo sus gastos de personal, despidiendo a cuatro trabajadores, incluido el actor, y mediante la jubilación parcial de dos comerciales. El coste salarial del demandante era el más elevado de todos los trabajadores. Tras su despido, el establecimiento donde prestaba servicios abre durante 4 horas diarias únicamente, frente a las 8 horas anteriores, siendo cubiertas por el personal existente.

SÉPTIMO .- Los citados extremos patentizan la existencia de una situación económica negativa de la empresa demandada, evidenciada por las importantes pérdidas sufridas en los años 2010, 2011 y en el primer trimestre de 2012, así como en la disminución persistente de su nivel de ingresos, que vienen reduciéndose importantemente desde 2008, año tras año, habiendo pasado de 1.509.772,55 euros en 2008 a 968.322,11 euros en 2011. La parte recurrente niega la proporcionalidad del despido del actor porque las medidas que ya ha tomado la empresa hacen innecesario su despido. Sin embargo, en relación con esta alegación, en los hechos probados de autos únicamente consta que otras dos trabajadoras despedidas percibieron unos ingresos en el año anterior de 2.759,51 y 12.201,04 euros, respectivamente, desconociéndose cuál ha sido el ahorro salarial como consecuencia de la jubilación parcial de dos trabajadores porque los términos de comparación no son homogéneos. Constan las retribuciones de los dos trabajadores jubilados parciales durante todo el año 2011, sin diferenciar entre los salarios devengados antes de su jubilación parcial y después, por lo que no existe constancia de cuál es la diferencia entre la retribución total de estos jubilados antes de su jubilación y la suma de las retribuciones de los jubilados parciales y los relevistas después de ella. Es cierto que en el documento obrante al folio 31, invocado por la parte recurrente para apoyar su pretensión revisora, al que se ha reconocido eficacia probatoria a estos efectos, consta que en el primer trimestre de 2012 se incluyeron como gastos de personal 50.872,20 euros en concepto de indemnizaciones. Pero aunque se prescinda de dicho importe, la empresa hubiera tenido un resultado negativo. En dicho documento se comparan las cifras del primer trimestre de 2011 y de 2012. En éste último disminuye la venta de mercaderías de 185.024,28 a 175.861,61, muy por debajo de la cifra de negocio de la empresa en años anteriores. Y, pese a que las compras de mercaderías en este trimestre disminuyeron en casi 50.000 euros (158.556,40 euros en el primer trimestre de 2011 y solo 108.874,17 euros en el primer trimestre de 2012), sufrió un resultado de ejercicio negativo en este último. En definitiva, a juicio de esta Sala, los hechos probados de autos evidencian que en la empresa demandada concurre una situación económica negativa que justifica el despido objetivo por causas económicas del actor, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 622 de 2012, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que: - Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.