Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 650/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1055/2013 de 19 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 650/2013
Núm. Cendoj: 28079340012013100617
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.34.4-2013/0059523
Procedimiento Recurso de Suplicación 1055/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid 454/2012
Materia: Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1055/13
Sentencia número: 650/13
K.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1055/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. David López González, en nombre y representación de CORTEFIEL, S.A. contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID , en sus autos número 454/12, seguidos a instancia de Benita frente a recurrente, en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Doña Benita vino prestando servicios para la empresa Cortefiel, S.A. desde el 13 de octubre de 2008, con categoría de Diseñadora y percibiendo una retribución salarial mensual media prorrateada de 4.207,59, y otros 56,52 euros de plus de locomoción.
SEGUNDO.- Doña Benita dio a luz el NUM000 de 2011, permaneciendo de baja por maternidad hasta el 2 de agosto de 2011 incorporándose a la empresa en esa fecha. Tras disfrutar las vacaciones, el 25 de agosto solicitó reducción de jornada por lactancia, siéndole concedida y pasando a realizar una jornada de 8 a 16:30 horas
TERCERO.- La actora disponía de una tarjeta VISA proporcionada por cuenta de la empresa para el pago de gastos asociados a comidas, alojamiento, desplazamientos y muestras, de carácter profesional, cuyo uso se sometía a las normas de utilización que figuran en el documento 18 de ésta.
CUARTO.- Doña Benita constituyó pareja de hecho con Don Diego , habiendo nacido de dicha relación un hijo.
QUINTO.- Don Diego reservó una estancia en el Hotel AC Hotel La Finca para los días 24 a 30 de junio de 2011, no habiéndole exigido para ello la referencia de tarjeta de crédito. Llegado el día de la reserva permanecieron en dicha estancia él, la actora y el hijo de ambos. Al concluir ésta los huéspedes se marcharon sin llegar a abonar la factura del servicio recibido que alcanzó el importe de 770,91 euros.
SEXTO.- El mismo día de la salida del hotel, el responsable de éste presentó denuncia ante la Policía Nacional sobre las 12:30 horas contra Don Diego . Sobre las 14:30 horas dicho responsable consiguió contactar telefónicamente con Don Diego quien, sin conocimiento de la usuaria, le proporcionó el número de la tarjeta VISA que Doña Benita disponía por cuenta de la empresa donde prestaba servicios, cargando en ella el Hotel la factura de la estancia. El día 1 de julio el Hotel acudió de nuevo a la Comisaría para retirar la denuncia.
SÉPTIMO.- Habiendo realizado Cortefiel, S.A. el conjunto de cargos de dicha tarjeta VISA el 6 de febrero de 2012 comprobó que se había realizado el cargo de la estancia mencionada. Los responsables de la empresa preguntaron a la trabajadora por dicho cargo, manifestando ésta que ella no había realizado ese cargo. Ante tal circunstancia la empresa inició las actuaciones para rechazar el cargo, confeccionando una carta dirigida al Banco titular de la tarjeta (BBVA) a nombre de la actora en la que se solicitaba la anulación del mencionado cargo, firmando la carta Doña Benita .
OCTAVO.- El 14 de febrero de 2012 el Banco realizó operación de retroceso del cargo mencionado comunicándolo al Hotel, procediendo el Director de éste el día 15 de febrero de 2012 a presentar nueva denuncia contra Don Diego por la factura impagada.
NOVENO.- Habiendo sido citado por la Policía Nacional, Don Diego acudió a la Comisaría de Pozuelo de Alarcón el 29 de febrero de 2012 para prestar declaración manifestando, entre otras cosas, que había realizado el cargo con la tarjeta del Grupo Cortefiel el día 30 de junio de 2011 y que al conocer que no se había realizado el pago por causas ajenas a su voluntad había realizado el pago directamente en el hotel el día 28 de febrero de 2012, circunstancia, ésta del pago actual, cierta.
DÉCIMO.- El 1 de marzo de 2012 la empresa comunicó a la trabajadora por escrito que unido como documento 16 de ésta se da por reproducido, su despido disciplinario con efectos desde esa fecha, por fraude, deslealtad y abuso de confianza, conforme a lo previsto en el artículo 49 c) del Convenio Colectivo .
UNDÉCIMO.- La empresa se encuentra en el ámbito del Convenio colectivo del sector de comercio textil, (Boletín Oficial Madrid 282/2006, de 27 de noviembre de 2006).
DUODÉCIMO.- El 27 de marzo de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 16 de abril de 2012.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando como estimo la demanda formulada por Doña Benita contra la entidad Cortefiel, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado por ésta, condenándola a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 21.157,95 euros y, en el caso de optar por la readmisión, al pago de los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión por importe diario de 140,25 euros.'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de marzo de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3 de julio de 2013, señalándose el día 17 de julio de 2013 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la empresa contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos declarando la improcedencia del despido de la trabajadora con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, enderezando el motivo inicial, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS , a la revisión del relato fáctico, para adicionar al hecho probado séptimo, con soporte en el documento nº 29 del ramo de prueba de la demandada, el contenido de la carta dirigida al banco titular de la tarjeta (BBVA) que reza literalmente así:
'Por la presente les solicito se sirvan anular el cargo realizado en la tarjeta visa nº (...), titular Benita , de fecha 30-06-2011, de HOTEL AC LA FINCA-POZUELO y de un importe de EUROS #770,91# (SETECIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y UNO), ya que dicha operación no la he realizado'.
SEGUNDO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08 , sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:
' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
Justifica la empresa la adición en que con ella se demuestra a fecha 6 de febrero 2012 conocía la actora que el cargo personal que había efectuado en su tarjeta VISA de empresa se correspondía con un alojamiento en el hotel AC La Finca en fecha 30 de junio.
El motivo claudica, al no demostrarse el error in facto denunciado con trascendencia para variar el signo del fallo, toda vez el iudex a quo ha llegado a la convicción, con las amplias facultades que le otorga el art. 97 LRJS , de que no hubo una actuación voluntaria y propia en la materialización del gasto, pues no fue la actora quien lo realizó, ni tan siquiera se hizo con su conocimiento, sin que pueda recriminársela procediera a su ocultación una vez hecho, por la sencilla razón de que, ignorando su existencia, no es posible incurriera en una conducta de ocultación. Mal cabe la actora ocultara un gasto a título particular cuando se encontraba con el contrato suspendido por maternidad sabiendo que la empresa hace un escrutinio periódico, y en todo caso , la adición vuelve a ser inocua teniendo en cuenta no se pide la revisión del hecho probado sexto en el que queda claro fue su pareja de hecho, Don Diego , quien sin conocimiento de la usuaria proporcionó el número de la tarjeta VISA que Doña Benita disponía por cuenta de la empresa donde prestaba servicios, cargando en ella la factura de hotel.
TERCERO.-Ya en sede del Derecho aplicado, en el segundo motivo, censura infracción del art. 54.2.d) ET y 59 del Convenio de aplicación, haciendo valer, en esencia, los hechos imputados en la carta son merecedores del despido.
CUARTO. El art. 5. d) ET precisa como una de las obligaciones del trabajador la de no concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados, y el art. 20 del mismo cuerpo legal que trabajador y empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, sancionando el art. 54.2 d) del ET con el despido la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
La trasgresión de la buena fe contractual -que el art. 54.2.º ET incluye en su enumeración abierta de las causas de despido disciplinario-, es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien la jurisprudencia ha venido matizando los elementos básicos de tal concepto jurídico: a) es requisito imprescindible que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esta transgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone; b) la significación y alcance del acto o actos concretos determinantes del despido que han de situarse entre todas las demás circunstancias concurrentes para que pueda prevalecer el equilibrio, presupuesto de la justicia, atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan; c) es imprescindible conjugar la conducta y sus antecedentes con la transgresión y gravedad del despido para que exista adecuación entre el acto y la sanción, y d) entre los datos a tener en cuenta a estos efectos cobra especial relieve la naturaleza dolosa o culposa de la infracción, pues si bien la expresión culpabilidad ( art. 54. 1.º ET ) es un término genérico que abarca a una y otra, es fundamental para calificar de grave la conducta y hacer efectivo el valor constitucional de la justicia, presupuesto fundamental junto a la proporcionalidad y al equilibrio.
El cumplimiento leal y de buena fe de las obligaciones dimanantes del contrato laboral proscribe sin duda, cualesquiera actuaciones del trabajador intencionalmente dirigidas a inferir un daño material o moral al empleador, supuesto éste, en el que el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno.
La buena fe es un modelo de conducta social que actúa como límite al ejercicio de los derechos ( art. 7.1.º CC ), o como exigencia que ha de aplicarse en cumplimiento de las obligaciones ( art. 1258 CC ).
El artículo 54.2. d) ET considera como causa justa de despido, la transgresión de labuena fe contractual, lo que constituye una llamada a un exigible comportamiento objetivo, honrado y justo, en base a una relación contractual que vincula a los contratantes, y ello conlleva la no concurrencia con la actividad de la empresa según los artículos 5, d) ET y 7 CC . (STS 22-2- 1990).
La transgresión de la buena fe contractual se ha de entender concordando la «bona fides» con el «honeste vivere» del derecho clásico, que se concreta en la existencia de un obrar acorde con las reglas naturales y comunes recibidas de la honestidad y la rectitud, conforme a los criterios morales y socialmente imperantes. ( STS 31-1-1991 )
La buena fe contractual se configura como determinada por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena. ( STS 4-3-1991 ).
La buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad
La buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la voluntad ajena, excluyente del engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual.
Uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico es el de que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1.º CC ), que se infringe, cuando se finge ignorar lo que se sabe, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ello.
CUARTO.- Al hilo de lo anterior, es necesario recordar lo siguiente:
A) Constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1984 , 18 y 21 de junio de 1985 , 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986 , 21 de enero y 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 , 15 de octubre de 1990 , y 2 y 23 de enero , 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 , la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, teniendo presentes los antecedentes en el caso de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan o no la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el art. 54 del Estatuto, en su número uno, ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 832/2006 Madrid (Sala de lo Social, Sección 2), de 31 octubre, Recurso de Suplicación núm. 3767/2006 ) pues en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.
B) En cuanto a la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que el artículo 54.2 d) del propio Estatuto de los Trabajadores , señala asimismo como causa justa de despido, ha puesto también de manifiesto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con carácter general, en Sentencias, entre otras de 25 de junio de 1990 y 4 de marzo de 1991 , que la buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es el que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5 a) en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores impone al trabajador, buena fe en su sentido objetivo que constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, y que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador. Buena fe que así consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.
C) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo (así en sentencias del Tribunal Supremo de 12 mayo 1988 y 19 diciembre 1989 ; en la materia de pérdida de confianza no debe establecerse graduación alguna ( SSTS 29 noviembre 1985 y 16 julio 1982 y STSJ Andalucía/Málaga 18 abril 1994 ), pues la confianza no admite graduaciones.
D) La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 8 febrero 1991 y 9 diciembre 1986 ), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( STS de 30 octubre 1989 ).
E) De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2 d) del ET , las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 abril 1991 , 4 febrero 1991 , 30 junio 1988 , 19 enero 1987 , 25 septiembre 1986 y 7 de julio 1986 ). En el ámbito de la actividad bancaria y mercantil, la especial naturaleza de las atribuciones de los trabajadores y las relaciones con la dirección empresarial, exige una valoración especial, llegando a sus más amplios extremos la exigibilidad de los deberes de buena fe, probidad, lealtad y diligencia, que recogen los arts. 5 y 20.2 del ET en relación con el art. 1104 del C. Civil , de forma tal que si dichas reglas se omiten o quebrantan por los trabajadores, ha de tenérseles por incursos en el ilícito laboral para el que el legislador faculta al empresario a sancionar con el despido, no pudiéndose admitir en tal apreciación la teoría gradualista ya que el quebranto de la buena fe no admite gradación, o se quebranta o no se quebranta. ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 2158/2004 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1), de 12 marzo Recurso de Suplicación núm. 352/2003 ).
QUINTO.- La conducta de la actora, atendiendo al firme relato fáctico, no puede calificarse como desleal, abusiva o fraudulenta, pues la realidad esencial, como acertadamente analiza la sentencia recurrida, con rica y ponderada argumentación, es que la demandante no mintió a la empresa, debiendo finalmente asumir el pago quien lo había realizado, su entonces pareja de hecho, persona poco fiable a juzgar por su comportamiento, y lo único en todo caso achacable a la demandante sería que no manifestó el gasto lo había hecho su pareja, pero ello no tiene la entidad necesaria como para despedirla, al no tener que asumir el gasto, debiendo el hotel reclamarlo a quien lo hizo, como así aconteció finalmente, 'lo que en una situación anunciada de ruptura de la pareja no puede considerarse trascendente, grave, ni por tanto susceptible de sanción con despido'.
SEXTO.- Por lo razonado el recurso se desestima con confirmación de la sentencia. Procede imponer las costas a la empresa recurrente en aplicación del art. 235 LRJS por importe de 400 euros, que comprende los honorarios del letrado de la parte contraria que lo impugnó.
VISTOSlos anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CORTEFIEL, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de esta ciudad, de fecha 9 de julio de 2012 , en sus autos nº 454/12, en virtud de demanda interpuesta por Benita contra recurrente y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Condenamos en costas a la empresa recurrente por importe de 400 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
