Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 650/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 556/2015 de 24 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 650/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100598
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00650/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.:556/2015
PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:650/2015
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente acctal
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 556/2015, interpuesto por Dª Paula , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 464/14 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 61 'FREMAP', en reclamación sobre Incapacidad Permanente. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'Desestimando la demanda formulada por Dª Paula contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS); la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), 'FREMAP', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚM. 61; y 'ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES', S. L., y con confirmación de las resoluciones de la entidad gestora de 28 de julio y 5 de septiembre de 2014, debo declarar y declaro que las lesiones que padece la actora no son en la actualidad constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.- Únase en cuerda floja el procedimiento 149/2012'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO.- La demandante, Paula , nacida el día NUM000 de 1962 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , ha prestado sus servicios para la 'ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES', S. L., según INFORME DE VIDA LABORAL obrante a los folios II-219-220 y contrato obrante a los folios II-232-233 de las presentes actuaciones (la correspondiente numeración se designa precedida de II), consistiendo aquéllos en la venta del cupón de tal Organización, mientras sus condiciones físicas se lo permitieron.
Los eventuales riesgos derivados de tal actividad, están cubiertos por 'FREMAP', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61.
Se desconocen los ingresos de la actora, si bien consta certificada una base reguladora de 1.286,23 € (MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS euros con VEINTITRÉS céntimos) mensuales.
No consta que la demandante haya desempeñado cargo alguno de representación de los trabajadores ni sindical.
SEGUNDO.- El día 19 de agosto de 2009 la actora sufrió un accidente, que en el correspondiente PARTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO (folios I-93-95 del procedimiento 149/2012 de este Juzgado, que se une en cuerda floja y sus folios se designan precedidos de I) se describe así:
'Vendiendo cupones tropezó con el bordillo metálico que hay en la puerta de la Residencia y cayó sobre el lado izquierdo, dañándose dicho tobillo izquierdo'.
Ello dio lugar a un primer período de baja, que se extendió hasta el día 9 de octubre siguiente (folios I-91, I-96 y I-117-118).
TERCERO.- Con posterioridad consta la documentación médica que seguidamente se cita.
1.- En el INFORME DE ATENCIÓN PRIMARIA del Dr. Evaristo de 19 de agosto de 2009 (folios I-102 y I-119) se indica
'Trauma tobillo pie izquierdo;
'...refiere que sobre las 13:30 de hoy ha sufrido una torcedura tobillo izquierdo;
'Presenta edema, dolor y dificultad para caminar con dicho pie'.
2.- El INFORME GENERAL DE URGENCIAS de 21 de agosto de 2009 (folio I-103) obedece, sin duda, a una reagudización del dolor a consecuencia de los mismos hechos. Se limita a diagnosticar
'Esguince de tobillo izquierdo'.
3.- El Informe del Dr. Marcial , de 'RESONANCIA MAGNÉTICA', S. A. de 24 de agosto de 2009 (folios I-104 y I-120) diagnostica
'Cambios edematosos en el tejido celular subcutáneo de ambos márgenes postero-laterales del tobillo. Discreto aumento del líquido sinovial intraarticular a nivel de la articulación tibio-astragalina y contenido por la vaina del tendón flexor propio del primer dedo'.
4.- Los INFORMES GENERALES DE URGENCIAS de la Dra. Dª Paloma y el Dr. D. Carlos Daniel de 16, 23 y 24 de septiembre de 2009 (folios I-105-107 y I-121-123) podrían reflejar (puesto que no se relata ningún daño específico en la rodilla) irradiación hacia arriba por la pierna izquierda de las consecuencias de la lesión objeto de estas actuaciones, con consecuencias en cuanto a mareos.
5.- El nuevo Informe Don. Marcial de 29 de septiembre de 2009 (folio I-108) diagnostica
'Mínima distensión de la vaina tendinosa del tendón flexor propio del primer dedo sin otras alteraciones valorables'.
6.- El INFORME GENERAL DE URGENCIAS de la Dra. Dª Claudia , de 5 de octubre de 2009 (folio I-125), sin emitir ningún diagnóstico concreto, recoge como síntomas
'Paciente mujer de 47 años, que acude a urgencias por presentar dolor de tobillo izquierdo irradiado hasta rodilla desde hace un mes y medio; la están atendiendo en la Mutua con RMN de tobillo, la última en septiembre de 2009, en la que se evidenciaba distensión de la vaina tendinosa del primer flexor del dedo del pie por mínima cantidad de líquido sinovial. Ahora refiere calambres a nivel gemelo y un dolor insoportable...'.
7.- El Informe de alta del Dr. D. Fabio , de 'FREMAP', de 9 de octubre de 2009, recoge una detallada evolución cronológica de la sintomatología hallada tras el accidente, reflejando incluso la disconformidad de la paciente con el trato que está recibiendo. Termina señalando
'Evaluado el caso en sesión clínica realizada entre los tres médicos del centro y el traumatólogo Dr. Nicanor :
'1. La patología que originó la baja médica está resuelta. Tanto la exploración física como los resultados de la RMN sugieren la noralización lesional.
'2. En cuanto a las quejas de la paciente referentes a su dolor de rodilla (a pesar de que entendemos no relacionado con el accidente laboral que nos atañe, pues la primera referencia del dolor es 20 días posterior al accidente), tras ser explorada la paciente por médico asistencial y traumatólogo, no encuentran dato objetivo alguno que sugiera la realización de otras pruebas complementarias.
'3. Por tanto, y dado que la exploración y las pruebas complementarias son completamente normales, no existe dato objetivo alguno que impida a la paciente la realización de sus actividades habituales.
'4. Se emite el alta médica por mejoría con fecha de hoy.
'5. Curiosamente hoy me dice que le duele el primer dedo del pie, por el mínimo líquido en la vaina del flexor (como dice la RMN). Aunque la RMN hable de mínimo líquido retromaleolar interno en la vaina del flexor y no en el primer dedo'.
CUARTO.- En la misma fecha consta solicitud de iniciación de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN (folio I-97), en la que la actora manifiesta
'No estoy conforme, porque el tobillo me sigue doliendo y la rodilla la llevo inflamada y también me duele bastante'.
Lo cierto es que el alta médica de la que la actora discrepaba, fue confirmada por Resolución de la entidad gestora demandada de 20 de octubre de 2009 primero de los particulares citados que consta en el presente procedimiento (folio II-100).
QUINTO.- Consta en autos demanda que se presentó en este Juzgado el día 25 de noviembre de 2009, obrante a los folios I-110-113 (no existe constancia del resto de las actuaciones administrativas), que dio lugar al procedimiento núm. 470/2009, en el que recayó Sentencia de 10 de febrero de 2010 (folios I-71 vto. - 73, I-130-134 y I-150-154), cuyo FALLO disponía
'Que, desestimando íntegramente la demanda presentada por Paula sobre impugnación de alta médica y mantenimiento de situación de incapacidad temporal, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUDIDAD SOCIAL de Soria; frente a FREMAP; y frente a la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, confirmando la resolución del INSS de 20 de octubre de 2009 y absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas'.
SEXTO.- Dentro del nuevo procedimiento de revisión instado por la actora consta dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 10 de marzo de 2010 (folio I-76 y II-105), que concluye señalando
'Los hechos y circunstancias concurrentes determinan que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 27 de octubre de 2009 debe considerarse derivado de enfermedad común'.
SÉPTIMO.- Con posterioridad consta la documentación médica que seguidamente se indica.
8.- La HOJA DE CONSULTA del Dr. D. Alfredo de 21 de marzo de 2010 (folios I-50 y II-73) plantea dudas de diagnóstico.
9.- La Resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León de 22 de octubre de 2010 (folios I-50 vto. - 51, II-73 vto. - 74, II-91-92 y II-175-177) reconoció a la actora un grado de discapacidad del 87%.
10.- El Informe del Dr. D. Ismael , de 4 de noviembre de 2010 (folios II-74 vto.- 75), que ya alude a diversas consultas médicas que ha realizado la demandante, menciona por primera vez la impresión diagnóstica (aunque no formulada de forma absolutamente contundente) de
'Síndrome de Dolor Regional Complejo, tipo I, fase III' (fase atrófica).
De esta enfermedad consta aportada amplia referencia doctrinal (folios I-54-57 y II-77-80), que, sin embargo, no resulta especialmente esclarecedora a efectos de lo que se dilucida en el presente pleito.
11.- Tal diagnóstico resultaría confirmado en el Informe del mismo facultativo de 22 de noviembre de 2010 (folios II-45-46 y II-75 vto. - 76).
12.- El Informe del Dr. Segismundo , de la UNIDAD DEL DOLOR del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SALAMANCA, de 23 de febrero de 2011 (folios I-17, I-57 vto. y II-80 vto.) pone de manifiesto que, ante la ineficacia de los tratamientos seguidos, se intenta el bloqueo simpático intravenoso.
13.- El Informe del Dr. D. Alexis , del mismo Centro Universitario, de 21 de marzo de 2011 (folios I-18, I-58 y II-81) indica la imposibilidad de la realización de la técnica anterior y recoge la posibilidad de estimulación medular.
14.- El Informe del Dr. D. Faustino , del mismo Centro Universitario, de 18 de agosto de 2011 (folios I-19, I-58 vto. y II-81 vto.) refleja la colocación de ECP provisional.
15.- El nuevo Informe del Dr. D. Alexis , de 26 de agosto de 2011 (folios I-20, I-59, I-64, I-142, II-82 y II-87) se refiere la colocación de sistema de EME tipo Génesis (ANS), al parecer con algún resultado satisfactorio pero, de nuevo, sin mayor información clarificadora para lo que aquí interesa.
16.- El INFORME DE URGENCIAS de la Dra. Dª Araceli , de 3 de junio de 2012 (folio II-38), emitido con motivo de ingreso por caída de la demandante en la bañera, recoge como impresión diagnóstica
'Contusión en hombro derecho, hematoma en antebrazo y contusión en un dedo'.
OCTAVO.- Dentro del indicado procedimiento de revisión el Dr. D. Simón emitió INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA de 7 de febrero de 2011 (folios I-81 y II-110), en el que concluye
'--Ausencia de datos médicos objetivos que permitan asegurar que el cuadro doloroso actual esté más claramente relacionado con el Accidente de Trabajo de 2009 que con la situación previa de dolor en pierna izquierda o con otras circunstancias/condiciones previas o posteriores;
'--Subjetivamente la trabajadora indica asociación del dolor actual de extremidad inferior izquierda con el Accidente de Trabajo de 19 de agosto de 2009'.
NOVENO.- El día 24 de octubre de 2011 el Dr. D. Simón emitió INFORME MÉDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL (folios I-61 vto - 62 y II-84 vto. - 85), señalando como
DIAGNÓSTICO
--'Deficiencia visual por la que fue aficiada a ONCE;
--'Esguince de tobillo izquierdo en enero de 2009;y
--'Dolor Regional Complejo Tipo I en fase III'.
y como
CONCLUSIONES (LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES Y VALORACIÓN LABORAL)
--'Síndrome doloroso en pierna izquierda asociado a síndrome de de dolor regional complejo tipo I, con antecedentes de figromialgia'.
El mismo cuadro clínico quedó recogido en el DICTAMEN PROPUESTA del Equipo de Valoración de Incapacidades del 27 de octubre de 2011 (folios I-48, I-68, I-145, II-71, II-97, II-127 vto. y II-163), que sugirió
'La calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de TOTAL'.
DÉCIMO.- Notificada a la actora trámite de audiencia en virtud de resolución del INSS de 31 de octubre de 2011 (folios I-42-43 y II-65-66) y formulada por aquélla el día 2 de noviembre siguiente solicitud de declaración de INCAPACIDAD PERMANENTE mediante formulario documentado (folios I-37-41 y II-60-64), por Resolución de 10 de noviembre se le reconoció, en efecto, el indicado grado de incapacidad (folios I- 45 vto. - 46, I-67, I-143, II-68 vto. - 69, II-96, II-126 vto. y II-161).
UNDÉCIMO.- La Sra. Paula formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción mediante escrito de 22 de noviembre de 2011 (folios I-7-9, I-62 vto. - 63, I-65 vto. - 66, I-139-141, II-85 vto. - 86 y II-94 vto. -95), que, previo Informe del Dr. D. Simón de 10 de enero de 2012 (folios I-64 vto., I-80 vto., II-87 vto. y II-109 vto.) y tras formular alegaciones FREMAP el día 27 siguiente (folios I-70, I-147 y II-99), fue desestimada por nueva Resolución de 6 de febrero (folios I-10-11, I-77, I-160 y II-106).
DUODÉCIMO.- Presentada demanda en este Juzgado el día 20 de marzo de 2012, la misma dio lugar al reiteradamente aludido procedimiento 149/2012, en el que recayó Sentencia del día 7 de septiembre siguiente (folios II-10-14 y II-140-144, cuyo FALLO, una vez aclarado por Auto del día 25 de octubre siguiente, estableció que
'Estimando la demanda formulada por Dª Paula contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS); la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), 'FREMAP', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚM. 61; y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLESÂ, S. L., y con revocación de las resoluciones de la entidad gestora de 10 de noviembre de 2011 y 6 de febrero de 2012, debo declarar y declaro que las lesiones que padece la actora se derivan del accidente de trabajo que padeció el día 19 de agosto de 2009, debiendo las entidades demandadas estar y pasar por tal declaración con todas las consecuencias a ello inherentes, incluido el pago por parte de la Mutua demandada a la actora de una pensión mensual de 707,43 € (SETECIENTOS SIETE euros con CUARENTA Y TRES céntimos)'.
Esta Sentencia alcanzó firmeza, al no ser recurrida por ninguna de las partes.
DECIMOTERCERO.- Con posterioridad consta la documentación médica que seguidamente se indica.
17.- El Informe de los Dres. Faustino y Teodulfo , de 10 de abril de 2013 (folio II-37), se emitió con motivo de la fijación del generador de estimulación medular que en su día se instaló a la paciente (folio II-30) para, entre otras finalidades, de aliviar el dolor que su enfermedad le produce.
18.- El INFORME DE URGENCIAS del Dr. D. Benigno , de 27 de abril de 2013 (folio II-39), emitido por causa de ingreso de la actora, por contusión accidental, contiene como impresión diagnóstica
'Esguince muñeca derecha'.
19.- El INFORME DE URGENCIAS del Dr. D. Fulgencio , de 11 de junio de 2013 (folio II-40), emitido por causa de ingreso de la actora, por contusión accidental, contiene como impresión diagnóstica
'Esguince muñeca derecha'.
20.- El INFORME DE URGENCIAS de la Dra. Dª Araceli , de 17 de enero de 2014 (folio II-41), emitido por causa de ingreso de la actora, por caída en su domicilio, contiene como impresión diagnóstica
'Contusión de muñeca y posible esguince'.
21.- El Informe del Dr. D. Jose Augusto , de FREMAP, de 3 de junio de 2014 (folios II-88 y II-166), señaló que
'En valoración del 3 de junio de 2014 la paciente deambulaba sin muletas aunque con cojera por referir dolor. No había signos inflamatorios ni distróficos, aunque se apreciaba atrofia musculatura de pantorrilla con el recorrido articular del tobillo conservado. Dolor percusión ósea'.
22.- El Informe del Dr. D. Eulalio , de la UNIDAD DEL DOLOR del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SALAMANCA, de 9 de junio de 2014 (folios II-30, II-88 vto., II-91 vto. y II-174), indica que
'Diagnosticada de un SDRC tipo I, es portadora de un dispositivo de estimulación medular, precisando continuar revisiones periódicas en esta Unidad, a las cuales debe acudir en ambulancia'.
23.- El INFORME DE URGENCIAS de la Dra. Dª Luisa , de 30 de julio de 2014 (folios II-42, II-89 vto. - 90 y II-172-173), emitido por causa de ingreso de la actora, por traumatismo en mano izquierda, contiene como impresión diagnóstica
'Fisura extremidad distal radio mano izquierda'.
24.- El nuevo Informe del Dr. D. Ismael , de 12 de agosto de 2014 (folio II-44), hace referencia a una clara mejoría de la actora, a la que contribuye el nuroestimulador medular que se le colocó en su día, si bien el mismo contribuye al peligro de caídas, por la insensibilización que provoca.
25.- En la misma línea se halla el nuevo Informe del Dr. D. Alexis (folio II-43).
DECIMOCUARTO.- Solicitada por FREMAP el día 14 de mayo de 2014 (folios II-126 y II-160) revisión del grado de incapacidad de la actora, alegando mejoría de la misma, por Resolución del siguiente día 15 (folio II-22) se confirió a ésta plazo de audiencia, dentro del cual la Sra. Paula formuló oposición en impreso oficial fechado a 21 de mayo (folio II-131).
DECIMOQUINTO.- El día 16 de junio de 2014 el Dr. D. Simón emitió INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA (folios II-238- 240), señalando como
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
--'Esguince de tobillo izquierdo en enero de 2010.
--'Dolor Regional Complejo Tipo I'.
y como
LIMITACIONES ORGÁNICAS O FUNCIONALES
--'Persistencia de cuadro doloroso.
--'Persistencia de tratamiento analgésico invasivo'.
Al mismo cuadro clínico aludió el DICTAMEN PROPUESTA del Equipo de Valoración de Incapacidades del día 19 siguiente (folios II-26, II-29, II- 89, II-168 y II-180), que sugirió
'Que sí hace procedente la revisión del grado de incapacidad, porque la evolución del cuadro clínico ha dado lugar a una variación de limitaciones funcionales que justifican el cambio de grado de incapacidad que tiene reconocido.
'Nuevo grado de incapacidad: NO INCAPACITADO'.
El Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por Resolución de 28 de julio de 2014 (folio II-89) aceptaría íntegramente este último dictamen propuesta, elevándolo a definitivo.
DECIMOSEXTO.- Por Resolución de 23 de junio de 2014 (folios II-25 y II-132) se confirió a la actora plazo de audiencia, dentro del cual formuló alegaciones en impreso oficial el día 2 de julio (folios II-27 y II-135).
DECIMOSÉPTIMO.- Por nueva Resolución de 28 de julio (folios II-28 y II-137) se declaró a la actora no incapacitada y se dispuso la baja de la percepción de su pensión.
DECIMOCTAVO.- Mediante escrito de 4 de agosto de 2014 (folios II-119 vto. y II-171) formuló la demandante reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, que fue informada negativamente el día 1 de septiembre por el Dr. D. Simón (folio II-93) y a la que formuló alegaciones FREMAP con escrito del día 12 siguiente (folios II-121 vto. y II-179), siendo desestimada en lo sustancial por nueva Resolución de 5 de septiembre (folios II-20-21, II-123 y II-182).
DECIMONOVENO.- Con posterioridad consta la documentación médica que seguidamente se indica.
26.- El Informe Pericial de la Médico Forense, Dra. Dª Constanza , de 15 de enero de 2015 (folios II-185-195), es objeto de consideración en el lugar correspondiente de los FUNDAMENTOS DE DERECHO.
27.- El INFORME DE URGENCIAS de la Dra. Dª Micaela , de 28 de enero de 2015 (folio II-230), emitido con motivo de ingreso por golpe directo sobre muñeca, señala como impresión diagnóstica
'Contusión muñeca I'.
28.- El INFORME DE URGENCIAS del Dr. D. Artemio , de 30 de enero de 2015 (folio II-229), emitido con motivo de ingreso por dolor en muñeca izquierda, señala como impresión diagnóstica
'Contusión traumática de muñeca izquierda'.
29.- El nuevo Informe del Dr. D. Jose Augusto , de 30 de enero de 2015 (folio II-243), también se toma en consideración en el lugar correspondiente de los FUNDAMENTOS DE DERECHO.
30.- El nuevo Informe del Dr. D. Alexis , de 5 de febrero de 2015 (folio II-254), referido el estimulador medular que la actora tiene instalado, no se aprecia que aporte datos nuevos.
31.- El nuevo INFORME DE URGENCIAS del Dr. D. Artemio , de 4 de marzo de 2015 (folio II-278 bis), emitido con motivo de ingreso por dolor en cadera izquierda en paciente con distrofia muscular, señala como impresión diagnóstica
'Distrofia muscular. Impresiona de trocanteritis aguda'.
VIGÉSIMO.- El día 22 de septiembre, como se ha indicado, había quedado presentada en este Juzgado la demanda rectora de las presentes actuaciones.
VIGÉSIMOPRIMERO.- Procede señalar que consta certificada al folio II-59 la base reguladora que sería aplicable a la actora, 1.286,23 € (MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS euros con VEINTITRÉS céntimos) y la pensión mensual que le correspondería, de 707,43 € (SETECIENTOS SIETE euros con CUARENTA Y TRES céntimos), caso de estimarse la demanda'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por las codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Fremap. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de lo Social de Soria dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2015 , Autos 464/14 , que desestimó la demanda sobre revisión por mejoría del Grado de Incapacidad Permanente Total que tenia reconocida.
Por la representación de la actora, con la pertinente cobertura legal se formaliza un único motivo de recurso de Suplicación con una doble denuncia fáctica y jurídica, solicita la declaración de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo frente a FREMAP y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
El recurso es impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social- INSS- la Tesoreria General de la Seguridad Social -TGSS- y por la MUTUA FREMAP.-
SEGUNDO.- En dicho recurso, sin cumplir con las previsiones del cauce procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , trata de que se alteren los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, y lo que es mas relevante, su convicción, apoyándose en una nueva valoración de las pruebas aportadas al acto del juicio oral en una interpretación subjetiva y parcial de las mismas formalmente planteada a modo de una apelación civil y olvidándose de la naturaleza extraordinaria de la Suplicación y de que el cauce procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora le impone obligadamente el cumplimiento de unos requisitos formales y procedimentales que no se cumplen en la formalización del presente motivo de Suplicación.
Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión de hechos, y en aplicación de la doctrina Jurisprudencial y de Suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 de la LRJS - que exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:
a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
e) No puede tratarse de alterar la convicción de instancia pretendiendo que sea la Sala de Suplicación quien realice un nuevo enjuiciamiento de los hechos, con una nueva valoración de toda la prueba y ello porque se contradicen varios presupuestos procesales que delimitan la posibilidad de la revisión de los hechos probados en el Recurso de Suplicación. En primer lugar, su naturaleza extraordinaria. Que significa llanamente que no constituye una segunda oportunidad para la parte recurrente de obtener la tutela judicial de sus pretensiones ya que nos encontramos en una jurisdicción de única instancia que satisface ese derecho constitucional con la sentencia del juzgado de lo social.
En segundo lugar, porque la Suplicación no es una apelación y la facultad revisora de la sala queda limitada a los hechos fruto de la valoración de prueba documental o pericial fehaciente, como hemos expuesto anteriormente, quedando fuera la valoración de prueba testifical y el resultado de la prueba de interrogatorio de la parte.
Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b ) y 194.3 de la LPL ) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994 ). Las fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien aparezca como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, es exigible para poder servir en este particular tipo de recurso de naturaleza cuasi casacional, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia. Tampoco cabe fundamentar la revisión en la valoración de prueba testifical o en el contenido del Acta del Juicio oral.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia infracción de las normas legales aplicables al caso art. 137.4 del Texto Refundido de LGSS aprobado por R.D. Leg.1/1994 de 20 de Junio entendiendo que procede declarar la Invalidez Permanente total para la profesión habitual de la actora de vendedora de cupón de la O.N.C.E por la contingencia de accidente de trabajo.
Partiendo de la base de que en materia de revisión de incapacidades 'el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 cuando contempla la posibilidad de revisión de la incapacidad por mejoría o por agravación, no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado invalidante», de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, no sólo a las concretas dolencias en que se basó el reconocimiento anterior del grado inferior de invalidez' ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 (rec. núm. 4480/2004 ) EDJ 2006/37417 ), la Sala entiende que, comparados ambos cuadros clínicos, debe concluirse que el actual acreditado se ha modificado-mejorado en términos tales que constituyen al demandante en la situación de no incapacidad.
En efecto, la demandante fue declarada afecta de Incapacidad Permanente Total por padecer las dolencias señaladas en el hecho probado noveno. Pues bien si comparamos las dolencias allí reflejadas y las que actualmente padece la actora entendemos al igual que argumente el Magistrado de instancia que han experimentado una considerable mejoría
Para su examen hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones: El articulo citado obliga a determinar en primer lugar si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Invalidez Permanente:
1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable. En este punto conviene recordar que son secuelas lo que se valora y que las reducciones funcionales que le ocasionan a la actora los procesos patológicos sufridos y que sufre han sido fijadas en los hechos de la sentencia de instancia que permanecen inalterados ante la Sala con la conclusión adicional expresada en la fundamentación jurídica de que con las limitaciones que se han establecido como secuelas, no las dolencias asociadas susceptibles de mejoría y remisión clínica, la actora está habilitada para desempeñar lo que constituye su profesión habitual , máxime cuando hemos de dar por probada la afirmación que se realiza por el Juzgador, fruto de las Diligencias Finales practicadas, de que existen varios puntos en Soria de venta del cupón en los que el trabajo se puede realizar en posición fundamentalmente de sedestación.
En este punto la Sala, partiendo de las anteriores premisas ha de concluir que el fallo de instancia es acorde con las normas que disciplinan el reconocimiento de una invalidez en el Sistema contributivo de la Seguridad Social y debe ser confirmado.
CUARTO.- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Paula , frente a la sentencia de fecha 22 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 464/14 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 61 'FREMAP', en reclamación sobre Incapacidad Permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000556/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
