Sentencia Social Nº 650/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 650/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 594/2016 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 650/2016

Núm. Cendoj: 50297340012016100546

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1236

Núm. Roj: STSJ AR 1236/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00650/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104667
Equipo/usuario: EOG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000594 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000467 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jesús
ABOGADO/A: RICARDO MANUEL AGOIZ OLIVEROS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 594/2016
Sentencia número 650/2016
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a trece de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 594 de 2016 (Autos núm. 467/2015), interpuesto por la parte
demandante D. Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 16 de junio
de 2016 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad
permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 16 de junio de 2016 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Jesús , nacido el NUM000 -1964 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de vigilante.

Su trabajo habitual de vigilante requiere de bipedestación estática y dinámica durante toda la jornada laboral. Ayuda colaborando en actuaciones con bomberos, y cuerpos de seguridad, debiendo intervenir cuando así sea requerido y acontezca en sofocar altercado, hurtos, etc.



SEGUNDO.- En expediente de incapacidad permanente, fue emitido dictamen propuesta del EVI de 3-06-2015, proponiendo la no calificación como IP en ninguno de sus grados, y en el que se dictó con fecha 4-06-15 resolución del INSS en la que se acordaba denegar la prestación de IP en ninguno de sus grados.

Deducida reclamación previa fue desestimada por resolución de 13-07-2015, previo dictamen propuesta del EVI de 1-07-15.



TERCERO.- El actor sufre antecedentes de cervicoartorsis en marzo de 2013, lumbociatica en noviembre de 2013 y prostatitis crónica en abril de 2014.

Realizada RX de columna lumbosacra de 9-11-13, se halla: rigidez lumbar, escoliosis leve, condrosis L5-S1, espondilosis.

RM de columna cervical de 2-07-14, se objetiva: rectificación de la lordosis cervical fisiológica; signos de epondilosis cervical; pinzamiento de las espacios intervertebrales C3-C4 y C6-C7; osteofitos anteriores C3-C4, C5-C6 y C6-C7; osteofitos posteriores con signos de uncoartrosis a nivel C3-C4 y menos evidente en C6-C7; distorsión de forámenes de conjunción con reducción de los mismos, de predominio izquierdo; degeneración múltiple discal con leve protusión posterior de los discos C4-C5 y C5-C6; protusión posterior central y parasagital izquierda del disco C6-C7. No se observan compresiones medulares.

Electromiografía del cuello, cintura escapular y EESS de 25-07-2014, objetiva patrones musculares reurógenos compatibles con afectación radicular en los miotomas C3 izqda., C4 izqda., C5 bilateral crónica, C6 bilateral crónica y C7 bilateral crónica.

RM de columna lumbar de 25-09-14, se halla: rectificación de la lordosis asociada a cambio por espondiloartrosis con degeneración discal múltiple. Leve protusiónposterior paracentral izquierda del disco L3-L4, subligamentaria y cambio por espondilodiscartrosis con ligera estenosis degenerativa de agujero de conjunción derecho en el nivel L5-S1. Pequeños quistes perineurales sacros.

Electroneurografía de ambos cuerpos de 13-02-2015, objetiva signos de neuropatía focal de las ramas sensitivas de ambos nervios medianos a través de las muñecas compatibles con síndrome de túnel carpiano bilateral.

En Unidad Del Dolor con técnica de infiltración de puntos de gatillo, infiltración de nervio supraescapularizdo, infiltración de nervio de Arnoldizdo, con aceptables resultados. Está en tratamiento de tercer escalón y neuromoduladoras Por resolución del IASS de 21-11-2015, se reconoce un grado de discapacidad global del 21%, por presentar: limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral; limitación funcional de columna por lumbociática; trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo; limitación funcional extremidades y CV por osteoartrosis generalizada y síndormealgico.



CUARTO.- El actor padece, derivadas de enfermedad común, a la fecha del hecho causante, las siguientes patologías: espondilosis cervical; pinzamiento C3-C4 y C6-C7; osteofitos C3-C7; degeneración múltiple discal con leve protusión C4-C5 y C5-C6; protusión C6-C7; rigidez lumbar; escoliosis leve; condrosis L5-S1; espondilosis y artrosis múltiple; leve protusión L3-L4 con ligera estenosis L5-S1. EMG: STC bilateral.

Presenta además las siguientes limitación orgánicas y funcionales: EMG: afectación radicular cervical en miotomas C3 a C7; a nivel lumbar L3-L4-L5; aqueja dolor lumbar crónico con irradiación a EII con hipoalgesia a lo largo de la misma; gonalgia izquierda; dolor más acusado el andar; cervicalgia que irradia hasta omoplato izdo. con cefaleas frecuentes; pérdida fuerza ESI, con falta de prehensión dedos mano más acusado en dado gordo manos izda; animo ansioso-depresivo de carácter reactivo.

Presenta limitación para realizar actividades que conlleven una sobrecarga mecánica de la columna cervical y lumbosacra, sobrecarga en la bipedestación mantenida, flexoestensión del raquis.

No ha necesitado de periodos de IT.



QUINTO.- La base reguladora mensual para IPT es de 242,90 euros, con un porcentaje del 55%, fecha del hecho causante de 3- 06-2015 y fecha de efectos económicos de 3-06-2015. En el caso de la IPP la BR será la que le hubiera correspondido en caso de IT, con una indemnización de 24 mensualidades de la BR, fecha del hecho causante de 3-06-2015 y fecha de efectos económicos inmediata.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, para la profesión de vigilante de seguridad.



SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Cuarto de la sentencia, para adicionar el párrafo que expone, con apoyo probatorio en la documental que señala.

La revisión se rechaza porque es irrelevante para la decisión de la litis, ya que sustancialmente respeta las limitaciones o reducciones funcionales descritas en el relato de la sentencia, además de que debe mantenerse la conclusión judicial ( art. 97 .2 de la LRJS ) sobre las limitaciones físicas del demandante, una vez valorado el conjunto de la prueba médica, también la citada en el recurso, que no demuestra error patente en dicha valoración judicial sino que la convicción del juzgador ha alcanzado mayor grado de certeza respecto a algunos de los extremos de los diversos dictámenes y no de otros, a diferencia de la que ha podido alcanzar la recurrente, cuya conclusión, por si sola, no puede sustituir a la judicial.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se funda el recurso en la infracción del art. 137 .1 y . 4 (hoy art. 194 del TR de 30-10-2015 ) de la Ley General de la Seguridad Social, T.R. de 20-6-1994, en su redacción original, aplicable en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de las tareas fundamentales de su trabajo de vigilante de seguridad, o al menos, sufre una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquella.



CUARTO.- La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.



QUINTO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico- laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de vigilante de seguridad, pese a las dificultades por las dolencias padecidas o aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal. No constan tampoco en los hechos probados de la sentencia recurrida datos fácticos indubitados suficientes para poder determinar, en el conjunto de las funciones profesionales del recurrente, el porcentaje de aquéllas que implican realización de tareas que no pueda efectuar el recurrente en su actual estado, de modo que su patología de raquis y restantes dolencias acreditadas, dificultan las labores esenciales del indicado trabajo, pero no se impone la conclusión de que lo impiden en grado suficiente como para incapacitar parcial y permanentemente al demandante, en grado superior al legal del 33 %.



SEXTO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita para las tareas del oficio, con la intensidad legalmente requerida para cada grado, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 594 de 2016, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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