Sentencia Social Nº 650/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 650/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3/2016 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 650/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100648

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11404

Núm. Roj: STSJ M 11404/2016


Encabezamiento


Recurso nº 3/16-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
251658240
NIG : 28.079.00.4-2015/0026130
Procedimiento Recurso de Suplicación 3/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Procedimiento Ordinario 614/2015
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 650
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 3/2016, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD DE MADRID en
nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 20 de julio de
2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número 614/2015, seguidos a instancia
de D. /Dña. Raimunda frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación de derechos y cantidad,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora, Raimunda , con DNI NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , nació el NUM002 de 1950.



SEGUNDO.- La demandante desde el 1 de diciembre de 1993 hasta el 16 de abril de 2014 ha venido prestando servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con la condición de personal laboral y con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, en el puesto de trabajo NUM003 y devengando en la nómina de marzo de 2014 un salario de 461,32 euros (304,79 salario base, 90,63 nueva antigüedad, 65,90 euros parte proporcional de pagas extraordinarias incluida).



TERCERO.- Con efectos de 1 de julio de 2011 acordó con el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD reducción de su jornada de trabajo en un 74,77%, con reducción proporcional de salario (folio 53 de autos).



CUARTO.-Mediante Resolución de 23 de Marzo de 2011, por la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se reconoció a la actora el derecho a jubilación parcialmente, con efectos de 1 de marzo de 2011, así como su derecho a percibir, con efectos desde esa misma fecha una pensión de jubilación equivalente al 68,79% de una Base Reguladora de 1613,77 euros/mes.



QUINTO.- Mediante Resolución que consta en autos en folios 27 y 54, por la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se reconoció el derecho de jubilación a los 64 años de edad efectos desde el 16 de abril del año 2014.



SEXTO.- Obra en autos como folio 56, Resolución de 18 de Marzo de 2015 de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda por la que se desestima la solicitud de incentivación anticipada por los motivos que constan en la Resolución y tal documento se da por reproducido en aras a garantizar la debida economía procesal.

SÉPTIMO.- Consta en autos como folio 48, Resolución, con fecha de salida de 13 de julio de 2011 y con fecha de primer pago de 1 de julio de 2011, por la que se reconoció una pensión de jubilación equivalente al 68,79% de una Base Reguladora de 1613,77 euros (jubilación parcial).

Mediante Resolución de 23 de abril de 2014 (folio 25 de autos) se reconoció una pensión de jubilación equivalente al 98%, con primer pago el 17 de abril de 2014, con una Base Reguladora de 1708,21 euros (jubilación anticipada).

OCTAVO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid; el artículo 50 se encuentra en el Capítulo XI, que lleva por rúbrica 'acción social'.

Se establece lo siguiente : '1. Se establece un sistema de jubilación anticipada e incentivada para aquel personal fijo que reuniendo los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social para jubilarse voluntariamente y de forma total desee dar por finaliza su actividad profesional.

2. La incentivación consistirá en el abono de una cantidad a tanto alzado en función de la edad y una prestación complementaria hasta que el trabajador cumpla los sesenta y cinco años, determinándose conforme se indica en el apartado siguiente: a)Los trabajadores que teniendo derecho a pensión de jubilación a partir de los sesenta años, según normas de la Seguridad Social, podrán jubilarse voluntaria e incentivamente a partir de dicha edad, percibiendo en el momento de la jubilación los siguientes premios de incentivación: -Sesenta años: 8415 euros.

-Sesenta y un años: 7212 euros.

-Sesenta y dos años: 6010 euros.

-Sesenta y tres años: 4808 euros.

-Sesenta y cuatro años: 3606 euros.

b)La Comunidad de Madrid abonará la diferencia que corresponda, hasta el día que el trabajador cumpla los sesenta y cinco años, entre la pensión de jubilación concedida por la Seguridad Social y el 100 por 100 del salario real que le hubiere correspondido al trabajador en cada momento'.

NOVENO.- La actora interpuso demanda el 2 de junio de 2015 por la que solicita que la demandada sea condenada; en consecuencia, suplica lo siguiente: '1.- Se declare mi derecho a percibir, para que en consecuencia se me abone, la cantidad de 3606 euros prevista por el artículo 50.b)2.a) del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid .

2.-Se declare mi derecho a percibir, para que en consecuencia se me abone con efectos desde el 18 de agosto de 2014 y hasta la fecha en que cumpla los 65 años de edad, la diferencia existente entre la pensión de jubilación concedida por la Seguridad Social (98% de una Base Reguladora de 1708,21 euros) y el cien por cien del salario real que me hubiere correspondido percibir en cada momento (1567,25 euros/mes, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias incluida), a razón de 106,80 euros mes, por catorce mensualidades.

3.- Se declare mi derecho a percibir, para que en consecuencia se me abone, por el concepto de complemento mensual de jubilación previsto por el artículo 50.b).2.a) del Vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (diferencia existente entre la pensión de jubilación concedida por la Seguridad Social -98% de una Base Reguladora de 1708,21 euros y el cien por cien del salario real que me hubiere correspondido percibir en cada momento - 1567,25 euros/mes, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias-) correspondiente al período comprendido entre el 16 de abril de 2014 y el 31 de marzo del año 2015, la cantidad de 392,59 euros'.

DÉCIMO.- En el Acto del Juicio, vino a rectificar el error material del punto 3 del Suplico de la Demanda y señalando que la cantidad que reclamaba no eran los 392,59 euros sino 1228,20 euros, por ese concepto.

UNDÉCIMO.- En caso de estimación de la demanda, la demandada estuvo de acuerdo en las cantidades reclamadas.

DUODÉCIMO.- Se agotó la vía previa'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Raimunda contra LA COMUNIDAD DE MADRID, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y, en consecuencia: 1.- Se declara su derecho a percibir, la cantidad de 3606 euros prevista por el artículo 50.b)2.a) del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid .

2.-Se declara su derecho a percibir, para que en consecuencia se le la diferencia existente entre la pensión de jubilación concedida por la Seguridad Social y el cien por cien del salario real que le hubiere correspondido percibir en cada momento, a razón de 106,80 euros mes, por catorce mensualidades.

3.- Se declare su derecho a percibir, para que en consecuencia se le abone por el total del segundo punto de la Sentencia, por el concepto de complemento mensual de jubilación previsto por el artículo 50.b).2.a) del Vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid correspondiente al período comprendido entre el 16 de abril de 2014 y el 31 de marzo del año 2015, la cantidad de 1228,20 euros'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/01/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/10/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda sobre reclamación de derechos y cantidad y frente a ella interpone la dirección letrada del Servicio Madrileño de la Salud, recurso de suplicación con cobertura en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la violación del art. 21.7 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2014, así como con carácter subsidiario la Doctrina Jurisprudencial sobre la prevalencia de la Ley sobre el convenio colectivo en relación con las previsiones del artículo 50 apartado 3 B) del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid .

Del relato fáctico resulta que la demandante acordó con la CAM su jubilación parcial, con efectos de 1 de marzo de 2011, así como su derecho a percibir, con efectos desde esa misma fecha una pensión de jubilación equivalente al 68,79% de una Base Reguladora de 1613,77 euros/mes, siendo la cobertura convencional la del citado art. 50 B 2 a), que establecía la posibilidad de jubilación voluntaria e incentivada para quienes tuviesen derecho a pensión de jubilación a partir de los sesenta años, percibiendo en el momento de la jubilación el correspondiente premio de incentivación: en este supuesto, acaecida a los 64 años la cuantía prevista en la norma era de 3.606 euros.

La sentencia de instancia ha estimado aquella reclamación sin aplicar al efecto las previsiones del art.

21.7 de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para la CAM para 2014.

La Sala en sentencia de 15 de junio de 2015 (ROJ: STSJ M 7756/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:7756) analiza el núcleo debatido -en un supuesto idéntico de reclamación del mismo premio de incentivación de 3.606 € con motivo de jubilación anticipada a los 64 años, en el sentido que sigue: '

SEGUNDO.- Tal como, entre otras, se razona en la STS de fecha 12-2-13, recurso nº 263/2011 , que se cita por la recurrida, 'La cuestión que plantean los Sindicatos recurrentes, que no es otra que la alegada prevalencia de lo establecido en el Convenio Colectivo con respecto a incrementos salariales sobre lo dispuesto en una Ley formal o norma jurídica con rango de Ley, como lo es un Real Decreto-Ley, que introduce reducciones salariales o implica una limitación de los incrementos de salario establecidos por la norma convencional, ha sido ya resuelto reiteradamente resuelta por esta Sala. En efecto, aún cuando hemos venido manteniendo y así lo recordamos en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2011 (recurso casación 25/20110 ), con cita de la sentencia de 4 de mayo de 1994 (rec. 3311/1993 ), que 'ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 3-1-b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1983 , siguiendo los criterios de la de 5 de noviembre de 1982 , precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3-1- b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de enero de 1992 y 29 de abril de 1993 manifiestan que 'reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de abril )', ello será así, siempre y cuando, no nos encontremos ante supuestos de derecho necesario ya que 'el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución' ( STC 177/1998 , citada en nuestra sentencia de 16 de febrero de 1999 (recurso de casación 3808/2997 ), y en especial, como ya tuvimos ocasión de señalar en esta última sentencia, cuando se trate de leyes presupuestarias estatales o de las Comunidades autónomas que impongan -como aquí acontece- límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las administraciones, entes u organismos públicos, en cuyo caso la primacía de la Ley es incuestionable de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional'.

Pues bien, y en el caso de autos, la mentada suspensión viene contenida, para el año 2013, en la Ley 7/2012, en su art. 21.7, a cuyo tenor, 'Durante el año 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32, párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , queda suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que tengan su origen en Acuerdos, Pactos, Convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid contemplado en el presente artículo, excluidos préstamos, anticipos y las ayudas y pluses al transporte de los empleados públicos. En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no, que tengan como causa dichos conceptos...'; y no cuestionada en el recurso la naturaleza del premio que aquí se reclama, ni en consecuencia que no esté comprendido entre los supuestos en que es posible su suspensión durante el ejercicio del 2013, y dado que esta última viene impuesta por una Ley, cual es la de Presupuestos para la CAM para el mentado ejercicio, se ha de concluir, con la resolución de instancia, que es ajustada a derecho la resolución de la CAM suspendiendo el abono del premio reconocido en el art. 50 del convenio y que se reclama en estos autos'.

Su traslación, por elementales consideraciones de seguridad jurídica, al actual supuesto en el que la cobertura sometida a las normas de mayor rango jerárquico y en concreto a leyes presupuestarias estatales o de las comunidades autónomas que impongan límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las administraciones, entes u organismos públicos, como se acaba de trascribir, determina la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda de la actora, por no ser conforme a derecho. Se impone correlativamente la estimación del recurso formulado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número NUM002 de Madrid, de fecha 20 de julio de 2015, en virtud de demanda deducida por Dª Raimunda contra el recurrente, en reclamación de derechos y cantidad y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0003-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0003-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 20/10/16 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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