Sentencia SOCIAL Nº 650/2...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 650/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 520/2017 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 650/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100684

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:7291

Núm. Roj: STSJ M 7291:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0000380

Procedimiento Recurso de Suplicación 520/2017-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL ) 32/2015

Materia: Sanción a trabajador

Sentencia número: 650/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a veintiuno de junio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 520/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GONZALO LUCENDO DE MIGUEL en nombre y representación de D./Dña. Fabio , contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL ) 32/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Fabio frente a ENAIRE y AENA AEROPUERTOS SA, en reclamación por Sanción a trabajador, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Hecho probado 1º.- Presta el demandante sus servicios por cuenta de la Administración demandada con antigüedad que se desconoce, categoría profesional IIB01-Coordinador AIS/NOF nivel C, en el centro de Control de Aviación Aérea de Torrejón de Ardoz y salario mensual total de 3.139,46 euros.

Hecho probado 2º.- Mediante resolución de fecha 4 de Diciembre de 2014 , notificada el siguiente día 9 se le comunica al demandante la imposición de una sanción de CUARENTA Y CINCO DIAS de suspensión de empleo y sueldo por una falta muy grave contemplada en el art 95.4.letra b) del I Convenio Colectivo del Grupo AENA , 'manifiesta insubordinación individual o colectiva...' Los hechos, sin perjuicio de darse por reproducida íntegramente la carta sancionadora, básicamente consisten en la negativa a seguir las diferentes rotaciones establecidas para el turno de día del 3 y 8 de Julio y de noche del 4 de Julio de 2014, según 'Procedimiento PS-08 Organización del Trabajo. Oficina de servicios SYSRED'.

La sanción ha sido cumplida.

Hecho probado 3º.- Con carácter previo se tramitó expediente contradictorio incoado el 9 de Julio de 2014 respecto de un total de nueve trabajadores entre los que se encontraba el demandante concluido por la resolución sancionadora ya referenciada.

Hecho probado 4º.- En fecha 22 de Diciembre de 2014 interpuso Reclamación previa a la vía judicial que no consta que haya sido expresamente resuelta.

Hecho probado 5º.- Que por la Dirección de la Empresa se procedió a implementar un nuevo procedimiento de organización del trabajo a realizar por los técnicos de operaciones de la oficina de servicios SYSRED que debería comenzar a aplicarse el 1 de Julio de 2014.

A partir de la expresada fecha y hasta el día 10 de Julio el trabajador expedientado, y los otros trabajadores sancionados, se niegan a realizar a efectuar las rotaciones que el nuevo procedimiento les imponía. En el caso del actor tal negativa se produce en las fechas que se le imputan.

Hecho probado 5º.- En ejecución de la implementación del nuevo procedimiento en fecha 1 de Julio de 2014 se instrumenta una Modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo que afecta a los nueve trabajadores que constituyen el Grupo IIB de Operaciones de Navegación Aérea sujetos a turnos y que prestan sus servicios en la Oficina de NOF de la Dirección de la Red.

La expresada Modificación ha sido objeto de impugnación colectiva por el Sindicato CSAP (FSAI), siendo desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid (autos 704/2014) por falta de legitimación activa del Sindicato accionante. La Sala de lo Social de nuestro TSJ confirmó la referida Sentencia por la de 23 de Octubre de 2015. Por Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Madrid (autos 1112/2014) se desestimó segunda demanda de Conflicto colectivo instada por el mismo Sindicato con fundamento a entender que no se trataba de una modificación colectiva de las condiciones de trabajo. Esta Sentencia fue confirmada igualmente por la Sala por Sentencia de 11 de Diciembre de 2015 .

No consta impugnación individual de la MSCT...'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Fabio CONTRA ENAIRE y, a su tenor, debo CONFIRMAR la sanción impuesta.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Fabio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de junio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2016 , Autos nº 32/2015, que desestimó la demanda sobre impugnación de falta muy grave en demanda formulada por D. Fabio frente a ENAIRE y AENA Aeropuertos SA. En la demanda se solicitaba con carácter principal la nulidad de la sanción alegándose la vulneración del derecho de garantía de indemnidad y una indemnización por daños de 12.000€. Con carácter subsidiario se solicitaba que se declarase injustificada la sanción impugnada con los efectos legales inherentes. La sentencia de instancia que desestima la demanda, entiende que es ajustada a derecho la sanción impuesta al actor de cuarenta y cinco días de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave tipificada en el art 95.4. letra b) del I Convenio Colectivo del Grupo AENA .

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador demandante y ello con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurso que ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS se solicita por la parte recurrente una nueva redacción del Hecho Probado Tercero y la adición de un nuevo Hecho Probado Sexto.

1º Así se propone una nueva redacción del Hecho Probado Tercero con el siguiente tenor:

'Hecho Probado 3º.Con carácter previo se tramitó expediente contradictorio incoado el 09 de julio respecto de un total de 9 trabajadores, entre los que se encontraba el demandante. Pese a que se ha acusado a todos los extranjeros de los mismos hechos (insubordinación colectiva)-, finalmente una trabajadora ha sido despedida, siendo el trabajador demandante y seis de sus compañeros sancionados con 45 días de empleo y sueldo y otro trabajador con 15 días de empleo y sueldo.'

El motivo del recurso debe de ser desestimado al ser intrascendente para la resolución del recurso máxime cuando además en el HP 3º ya se hace expresa referencia al expediente contradictorio incoado el 9 de julio de 2014 entre los que se encontraba el actor, sin que sea necesario determinar las sanciones impuestas a los otros trabajadores sancionados.

2º Como segundo motivo se solicita la redacción de un nuevo Hecho Probado - Sexto- , proponiendo la siguiente:

'Hecho Probado 6º ENAIRE EPE, en fechas recientes, la demandada ha comunicado a 63 controladores aéreos la resolución de un expediente disciplinario por falta muy grave y la imposición de una sanción de 31 días de empleo y sueldo por su participación en los acontecimientos que dieron lugar al cierre del espacio aéreo español los días 3 y 4 de diciembre de 2010.'

El motivo del recurso debe de ser también desestimado al ser intrascendente para la resolución del mismo como luego argumentaremos.

TERCERO.-En el segundo y último motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 8 , 30 , 32 , 95 y 163 del I Convenio Colectivo del Grupo AEN y el artículo 115 de la Ley Regladora de la Jurisdicción Social . El contenido de dicho motivo es el siguiente:

Como apartado a) se recogen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que, a su vez, los divide en otros apartados, siendo 1.-los 'antecedentes: el proyecto de la Oficina sysred; 2.- Inicio del conflicto: la formación incompleta, en el que cita determinada documental; 3.- Modificación sustancial impuesta a los trabajadores en marzo de 2014, en el que se trascribe el artículo 9, 59 del Convenio a efectos de señalar unos antecedentes que identifica con lo que entiende que se produjo a partir del 27 de enero de 2012, indicando lo que, a su juicio, eran motivos reales de la empresa, señalando que esa decisión empresarial fue impugnada judicialmente dictándose sentencia en la instancia y en vía de recurso de suplicación que declaraba nula la medida. Seguidamente, se refiere a lo que sucedió a partir del 25 de abril de 2014 y la reorganización administrativa de determinadas unidades de N.A. pretendida por la empresa, refiriéndose el recurrente al procedimiento 'PS08 Organización del Trabajo, Oficina de Servicios SYSRED' en el que, a su juicio, se introduce una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Se recoge una carta de 1 de julio de 2014 que trascribe para decir que los trabajadores entendían que ese procedimiento iba contra los artículos del convenio colectivo que enumera y trascribe finaliza diciendo que tal decisión empresarial ha sido impugnada judicialmente; 4.- 'actos de los trabajadores en defensa de su profesión, del convenio y de la seguridad de navegación' En este apartado, tras trascribir el artículo 95 del Convenio Colectivo e indicar que los trabajadores pidieron a la empresa que les dieran orden escrita de rotación, recoge el contenido del artículo 30 del Convenio Colectivo para decir que la empresa no ha publicado el procedimiento PS08. A continuación, se recoge el artículo 163 del Convenio para decir que la empresa no ha consultado previamente a la Coordinadora Sindical Estatal. Igualmente, indica que se dejaban notas en el diario de operaciones por parte de los trabajadores y que el 10 de julio de 2014 el Sr. Meler dio orden de rotación y seguidamente se procedió a la apertura de expedientes disciplinarios, remitiéndose a determinada documental y haciendo un relato de hechos con cita de prueba para referirse al criterio gradualista y de proporcionalidad en el ejercicio del poder disciplinario del empresario y al elemento de culpabilidad y es por ello por lo que interesa que se declara la inexistencia de responsabilidad del demandante.

La sentencia recurrida niega que la sanción incurra en vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad. Tampoco aprecia que la sanción sea improcedente porque el actor decidió no dar cumplimiento a la orden de la empresa de aplicar el procedimiento PS08 al entender que se estaba ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo -en concreto, de su ficha de ocupación- y que provocó la suspensión de las rotaciones programadas, lo que constituye un acto de insubordinación manifiesta por las extensos y argumentados razonamientos que, con base en los criterios jurisprudenciales, refiere la sentencia.

El motivo debe ser totalmente rechazado por las razones que pasamos a exponer.

Esta Sala se ha pronunciado ya respecto de las sanciones impuestas a compañeros de la actora por los mismos hechos, en sentencias de la Sección 1ª, núm. 1/2016 de 15 enero, rec. 855/2015 y núm. 185/2016 de 4 marzo, rec. 779/2015 , poniendo de manifiesto esta última lo siguiente:

'Cabe afirmar a raíz de esta cita conjunta de preceptos que las cuestiones en él abordadas no respetan la exposición procesal que indica elart. 196.2 LRJS, en la medida que no se articula motivo de suplicación autónomo para cada una de las cuestiones jurídicas que cita este motivo, sino que todas ellas se exponen conjuntamente, a lo largo de los folios 11 a 48, dentro de los cuales se van intercalando copias íntegras de diversos documentos y transcripción íntegra de numerosos preceptos del convenio, todo ello a través de cuatro apartados, que se denominan respectivamente : '1) Antecedentes : el proyecto de la oficina SYSRED; 2) Inicio del conflicto: la formación incompleta; 3) La modificación sustancial impuesta a los trabajadores en marzo de 2014; 4) Los actos de los trabajadores en defensa de su profesión, del convenio y de la seguridad en la navegación aérea'.

Todos estos apartados giran en torno a un presupuesto fáctico: el convenio colectivo que rige la relación laboral entre las partes procesales establece un determinado procedimiento para acordar una modificación sustancial de condiciones laborales de obligado cumplimiento. En el año 2012 ese procedimiento ya se incumplió y dio lugar a la interposición del oportuno proceso de conflicto colectivo, resuelto por sentencia del juzgado de lo social nº 23 de Madrid, de 10 de octubre de 2012 ,estimatoria de la demanda, confirmada por sentencia de este Tribunal el 12 de julio de 2012 .Pese a ello, la empresa en el año 2014 volvió a tomar una decisión que implicaba modificación sustancial de condiciones de trabajo sin seguir el preceptivo procedimiento establecido en convenio, siendo ésta la circunstancia que se encuentra en el origen del proceder de los trabajadores que fueron destinados a la unidad 'SYSRED' y no se avinieron en un principio a realizar su actividad laboral en los servicios acordados por la empresa, lo que trajo como consecuencia la imposición a la Sra... de la sanción que ahora se impugna en este proceso, la cual no procede ya que, por una parte, la orden empresarial que se considera desobedecida era contraria a la regulación del convenio y, por otra, la gravedad de esa sanción es desmedida, no solo porque los hechos realizados no han supuesto perjuicio para la empresa sino también por el rigor que supone respecto a la sanción impuesta a los controladores de tráfico aéreo por hechos anteriores.

SÉPTIMO.- Como vemos, este planteamiento parte de un presupuesto fáctico: las condiciones laborales señaladas en la comunicación empresarial de 30 de junio de 2014 (HDP 8º) encerraban una modificación sustancial que, como tal, permitía su inobservancia. Ambas apreciaciones resultan infundadas.

El contenido de la decisión empresarial de referencia no puede considerarse una modificación sustancial de condiciones de trabajo. El recurso dice para defender la tesis contraria que 'los servicios hasta la entrada en vigor del PS-08 tenían sus motivos claramente establecidos y delimitados en las fichas de ocupación IJB01, IJB04 y IJB06 según lo establecido en el convenio colectivo', mientras la orden de 20 de junio de 2014 establecía 'unos inconcretos perfiles, que son roles entre los cuales los trabajadores de las tres categorías van a ir rotando, en una suerte de 'operarios multifunción'. Es fácil advertir que este vago contraste de funciones del que habla el recurso no permite ver el cambio esencial del que habla el recurso.

Además, ya se ha dicho que la sentencia de este Tribunal de 11 de diciembre de 2015 confirmó la de instancia que había desestimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta por 'Confederación de Sindicatos de Profesionales Aéreos' en impugnación de la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo contenida en la orden de 30 de junio de 2014, que es precisamente la que la recurrente tacha de medida modificativa de aquel alcance.

Por último, no podemos dejar de reseñar cuanto indica a propósito de esta cuestión el fundamento de derecho undécimo de la tan repetida sentencia de este Tribunal de 15 de enero de 2015 , al indicar que la recurrente de ese litigio ' trata de justificar la conducta observada durante un cierto tiempo de claro y frontal rechazo a cumplir las nuevas reglas organizativas que aquel procedimiento supuso acogiéndose a una valoración jurídica sobre la forma en que la citada medida se ideó, adoptó y acabó materializándose, lo que, en clave colectiva, fue objeto de debate en dos procesos judiciales y no precisamente en sentido favorable a la tesis del Sindicato al que la trabajadora dice estar afiliada, llamando la atención que si reputó dicha decisión como una modificación sustancial de condiciones laborales no la impugnase a título individual, sin perjuicio de atender las nuevas previsiones empresariales en materia organizativa, que en nada atentaban a su dignidad y formación profesional. Nótese que elpárrafo tercero del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadoresdispone: '(...) Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones'. No fue esto lo que hizo la recurrente, quien se limitó a desoír, sin más, las nuevas normas referidas a las tareas a desempeñar y las rotaciones previstas en la Oficina de Servicios SYSRED'.

OCTAVO.- Por otra parte, en lo relativo a la alegada desproporción de la sanción impuesta a la Sra...., que, como hemos visto, es el otro argumento sustancial que emplea el recurso para cuestionar la decisión de instancia, no nos queda sino reproducir la sentencia del juzgado que ahora se impugna, cuyo fundamento tercero señala:

'En la valoración de la conducta de la trabajadora para determinar la intensidad del incumplimiento debe tenerse en cuenta que la intención de la empresa de dar lugar al cambio finalmente acontecido ha sido muy clara a lo largo de un periodo de tiempo extenso, ha tenido que ver con la implantación de un nuevo sistema de Red del que se da cuenta en mayo de 2013 cuando se hace efectiva la separación de Navegación aérea y AENA Aeropuertos, en el que se han desarrollado acciones formativas del personal para su adaptación al nuevo sistema (es abrumadora la información documental sobre ello), se ha mantenido continuamente informada la representación de los trabajadores y se ha culminado con la implantación de la medida el 1 de julio de 2014 contra la que se manifestó la trabajadora -y el resto de los expedientados- una vez informados y con la previa comunicación del 13 de junio de 2014. Frente a esta decisión que es resultado del proceso referido, los trabajadores afectados, y en lo que nos importa ahora la actora, deciden el mismo día en que tenían que iniciar su aplicación la no ejecución de la orden. Pese a que sabía con antelación que este proceso culminaría el 1 de julio con la aplicación de la medida y conociendo por escrito la sistemática y el contenido de la medida, la manifestación en contra la realiza el mismo día del inicio de su ejecución, no dando posibilidad a la empresa de reaccionar o contestar a lo que al menos aparentemente pretenden que es, como dicen en su comunicación de 1 de julio, tener por escrito las instrucciones necesarias para clarificar al máximo la nueva situación funcional; y no hay duda de que sabían que el 1 de junio era la fecha de inicio porque como consta en la demanda de conflicto colectivo presentada ante el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid el 9 de junio (y aún antes puesto que la papeleta de conciliación es del 3 de junio) ya se dice que la medida que se impugna va a tener eficacia a partir del 1 de julio.

Esta evidencia indica que la decisión de la trabajadora no es tan inocua como pretende amparándose en el contenido de la comunicación que trasladan a la empresa el 1 de julio. Aunque en muchas ocasiones las palabras quieren decir lo que dicen, muchas otras ocultan una realidad distinta, matizada, que se viste de frases y términos de bajo rango que pretender ocultar la realidad de lo que se pretende con ellas. En este juego de realidades aparentes y ocultas lo que se hace evidente es que la trabajadora se negó al cumplimiento de una orden clara, conocida y no impugnada ni matizada con anterioridad al momento mismo en que sabía que iba a aplicarse, provocando con ello no solo el incumplimiento formal -evidente- de la orden sino la inaplicación del sistema instaurado que no quedó cubierto como estaba previsto ni garantizó el fin para el que estaba instalado. Y ese incumplimiento es consciente, voluntario y dirigido a provocar esa inaplicación del sistema en los términos en los que estaba previsto; esto es, hacer ineficaz la decisión de la empresa con la coartada de una pretensión que no tenía cobertura porque desde hacía mucho tiempo sabían que esto se iba a acordar por la empresa y desde el 13 de junio sabían que el comienzo iba a tener lugar el 1 de julio de 2014. Por eso, no puede dudarse que la decisión de la trabajadora constituye una insubordinación manifiesta en los términos antes expuestos.'

Más adelante este mismo fundamento dirá : '.... aunque dice la comunicación de 1 de julio que los trabajadores realizarán las funciones asignadas que la empresa les ordene, lo cierto es que no las cumplieron y en el Diario de Operaciones dicen el día 1 de julio que suspendían las rotaciones programadas, en definitiva, aunque dicen que realizarán esas funciones pese a lo improcedente de la imposición de la medida, no las realizan, y solo lo hacen cuando han transcurrido 10 días y tras la intimación del Director de RED. En el Diario de Operaciones dicen que éste compareció en esa fecha y les dio verbalmente la orden de cumplir con el Procedimiento PS8, y entonces comenzaron a operar, si esto es así, es evidente que su decisión de no hacerlo hasta que se les diese por escrito las instrucciones necesarias no se cumplió con sus actos posteriores, poniendo en evidencia que ya había órdenes escritas, algo constatado con el correo de 13 de junio, que no se añadió nada por la empresa respecto a la encomienda de 1 de julio y que si decidieron realizarlas desde el 10 de junio no fue porque se cumpliese esa supuesta exigencia sino por otra causa no identificada que bien podría ser la reconsideración de su postura. Lo que desde luego queda claro es que hubo incumplimiento y que la decisión fue reivindicativa, voluntaria y dirigida a un fin que se justificó con una razón no satisfecha y por tanto inocua'.

Nada cabe reprochar a esta valoración, ni siquiera desde la óptica del diferente trato que la recurrente invoca respecto al colectivo de controladores de tráfico aéreo, dado que los hechos en los que estos últimos pudieran haber participado son ajenos por completo a este proceso y, además, porque la doctrina constitucional ya dejó sentado ( TC 181/06 ) que el principio de igualdad en la aplicación de la ley no ampara el 'derecho a la igualdad en la ilegalidad'

Se desestima el recurso'

Y en la primera de las sentencias citadas, que resuelve el recurso planteado en el procedimiento seguido por la trabajadora que fue despedida, se dice:

'VIGESIMO-PRIMERO.- Al efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2.006, de 19 de junio (BOE 20 de julio) señala: '(...) Sin embargo, de acuerdo con nuestra doctrina, el mero hecho de que la actora haya sido la única trabajadora sancionada de entre todos los firmantes del escrito no permite entender vulnerado el derecho a la igualdad de la demandante de amparo. 'En efecto, como tiene declarado este Tribunal con carácter general, el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un 'imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad' (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio ;51/1985, de 10 de abril ; 40/1989, de 16 de febrero ), o 'igualdad contra Ley' (por todos, AATC 651/1985, de 2 de octubre ; 376/1996, de 16 de diciembre ), de modo que aquel a quien se aplica la Ley no puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido' ( STC 21/1992, de 14 de febrero ), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos 'no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros' ( STC 17/1984, de 7 de febrero ;en sentido similar, SSTC 157/1996, de 15 de octubre ; 27/2001, de 29 de enero ). La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción ( STC 157/1996, de 15 de octubre ). Desde esta perspectiva, y en orden a la ponderación de la adecuación a la Constitución, no puede ser en ningún caso criterio relevante el de la impunidad penal de otros (posibles participantes en los hechos), 'sino únicamente la adecuación de dicha resolución a los derechos fundamentales que rigen la imposición de sanciones en este ámbito' ( STC 88/2003, de 19 de mayo )'.

Razonamientos que compartimos y que por seguridad jurídica seguimos lo que nos llevan a la desestimación íntegra del recurso.

CUARTO.-No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fabio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de esta ciudad, en sus autos nº 32/2015 y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0520-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0520-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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