Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 650/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 374/2019 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB
Nº de sentencia: 650/2019
Núm. Cendoj: 28079340022019100399
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4998
Núm. Roj: STSJ M 4998/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0050500
Procedimiento Recurso de Suplicación 374/2019 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 1158/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 650/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. JACOB JIMÉNEZ GENTIL
En Madrid a tres de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 374/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALFONSO
HERNANDEZ ESCRIBANO en nombre y representación de D./Dña. Carlos María , contra el auto de fecha 18
de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses
en general 1158/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos María frente a GRUPO ISOLUX CORSAN
SA, FOGASA, GRUPO ISOLUX CORSAN CONCESIONES SA, CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCION SA,
DATA CONCURSAL, S.L.P., ISOLUX ENERGY INVESTMENTS SLU, ISOLUX INGENIERIA SA, ISOLUX
CORSAN INMOBILIARIA SA, CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A., ISOLUX CORSAN SERVICIOS
SA, FOGASA y TRAVIS GESTION DE ACTIVOS SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-En fecha 30 de octubre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por don Carlos María en reclamación de despido a instancia de don Alvaro contra las mercantiles GRUPO ISLUX CORSÁN, S.A., CORSÁN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., ISOLUX INGIENERÍA, S.A., GRUPO ISOLUX CORSÁN CONCESIONES, S.A., ISLUX CORSÁN SERVICIOS, S.A., ISOLUX CORSÁN INMOBILIARIA, S.A., ISOLUX ENERGY INVESTMENTS, S.L.U., DATA CONCURSAL, S.L.P. y FOGASA.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha e de noviembre de 2017 se requirió la subsanación de la demanda que se cumplimentó mediante escrito con entrada en este Juzgado el 15 de noviembre de 2017.
TERCERO.-El 12/07/2017 se dictó por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid auto declarando en concurso voluntario a la entidad GRUPO ISOLUX CORSÁN, S.A., designando como Administrador Concursal único a la entidad DATA CONCURSAL, S.L.P.
CUARTO.-En fecha 27 de noviembre de 2017 se dictó Decreto señalando juicio oral para el 28/02/2017.
Previo requerimiento de este Juzgado, el 16 de marzo de 2018 tuvo entrada en este Juzgado escrito de la representación letrada de la mercantil GRUPO ISOLUX CORSÁN, S.A. aportando el acta final del acuerdo de fecha 11/08/2017 suscrita por las partes, así como el auto de fecha 23 de agosto de 2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid extinguiendo la relación laboral del trabajador demandante y otros 42 trabajadores.
QUINTO.-En fecha 12/03/2018 tiene entrada en este Juzgado escrito de la representación letrada de don Carlos María interesando la ampliación de la demanda frente a la mercantil TRAVIS GESTIÓN DE ACTIVOS, S.L..
Por providencia de 16/03/2018 se inadmite la ampliación.
SEXTO.-En fecha 19/03/2018 se dicta por este Juzgado se dicta por este Juzgado auto declarando la falta de acción de don Carlos María para impugnar ante los Juzgados de lo Social la extinción de su contrato, la cual deberá ejercitar, si a su derecho interesa, ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.
SÉPTIMO.- En fecha 26/03/2018 tiene entrada en este Juzgado recurso de reposición de la representación letrada de don Carlos María contra la providencia de fecha 16/03/2018 y el auto de fecha 19/03/2018.
Por diligencia de ordenación de fecha 9/04/2018 se da traslado a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga con el resultado que obra en autos.'
TERCERO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado por don Carlos María contra la providencia de fecha 16/03/2018 y el auto de 19/03/2018.'
CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Carlos María , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la representación letrada de la empresa Grupo Isolux Corsán S.A.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03/07/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto recurrido fue dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid el 18 de junio de 2018 y desestimó el recurso de reposición formulado por D. Carlos María contra la Providencia de fecha 16/3/2018 y el Auto de 19/3/2018.
La citada Providencia declaró no haber lugar a la ampliación de la demanda solicitada por el actor 'al ser dicha solicitud extemporánea'. Mientras que el Auto confirmado por la Resolución recurrida declara la falta de acción de D. Carlos María para impugnar ante los Juzgados de lo Social la extinción de su contrato, la cual deberá ejercitar, si a su derecho interesa, ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.
Frente al Auto de 18 de junio de 2018 interpone recurso la representación letrada del trabajador formulando dos motivos de censura jurídica para terminar suplicando a la Sala se revoque la resolución de instancia y se declare la competencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid y se admita la ampliación de demanda solicitada por el actor frente a la empresa Travis Gestión de Activos S.L.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa Grupo Isolux Corsán S.A.
SEGUNDO.- Se dice en el apartado VI del recurso de suplicación 'que finalmente ese Ilmo. Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid acordó: 1º) Por Providencia de 16 de marzo de 2018, no admitir la solicitud de ampliación de demanda frente al adquirente de la UPA por ser la misma extemporánea y 2º) Mediante Auto de 19 de marzo de 2018, admitir su incompetencia material en favor del Juez del concurso, declarando la falta de acción del actor para impugnar ante los Juzgados de lo Social la extinción de su contrato.' En el apartado VII se dice: 'que ante estas dos resoluciones esta parte interpone recurso de reposición el día 23 de marzo de 2018 frente a la citada Providencia y recurso de reposición el día 27 de marzo de 2018 contra el Auto de 19 de marzo, siendo ambos recursos desestimados mediante Auto de 18 de junio de 2018 , el cual es objeto de la presente impugnación.' Se dice también, en el apartado de Requisitos Procesales 1.-, que 'procede la interposición del recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191.4.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).' De conformidad con el artículo 191.4.a) de la LRJS : '4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: a) Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio.' Con lo anterior, debe aclararse, lo único que puede ser objeto de revisión en esta sede de suplicación son los pronunciamientos contenidos en el Auto recurrido, de 18 de junio de 2018 , en lo que se refieran al Auto de 19 de marzo de 208 por el que el órgano jurisdiccional de la instancia declara la falta de competencia de los Juzgados de lo Social pero, por si a la Providencia de 16 de marzo de 2018 hubiera alguna referencia en el recurso, nada de lo relativo a dicha Providencia recurrida en reposición y resuelta, por simples razones de economía procesal, en el mismo Auto recurrido puede ser examinado por esta Sala en esta sede de recurso de suplicación.
TERCERO.- Sentado lo anterior, al examen del Derecho dedica el recurrente los motivos primero y segundo de su recurso y, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , con la finalidad de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia, en el motivo primero, la infracción de lo dispuesto en los artículos 8.2 º y 64.8, párrafo 2º de la Ley Concursal , así como el artículo 124.13 de la LRJS y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre competencia de los Juzgados de lo Social.
Así mismo, en el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 2.a ) y 6.1 de la LRJS , artículo 8.2º de la Ley Concursal y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre competencia del orden jurisdiccional social frente a UPAs de empresas en concurso de acreedores.
Por razones de sistemática y economía procesal, la Sala considera procedente examinar ambos motivos conjuntamente.
Así las cosas, se ha de significar lo siguiente: 1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) o c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .
Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.
2.- Por lo expuesto, sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 193 a) LRJS , si bien no con el objeto de modificar o revocar el pronunciamiento o fallo sino con el de que se declare la nulidad de la resolución o sentencia dictada, como consecuencia de las infracciones de referencia.
3.- En el supuesto ahora enjuiciado la Sentencia de instancia apreció la falta de competencia del orden social, -aunque expresamente se afirmó que 'se acuerda declarar la falta de acción (...) para impugnar ante los Juzgados de lo Social la extinción de su contrato'-, y ante ello la parte recurrente denuncia que se han producido las infracciones de referencia, resultando obligado en todo caso determinar si concurre o no tal excepción, en el bien entendido de que la jurisdicción, como norma de derecho absoluto y necesario constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración, y que, por afectar al orden público procesal las cuestiones de competencia 'ratione materiae' (al igual que la funcional), quedan fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hasta el extremo de la posibilidad de su apreciación de oficio - arts. 9.6 LOPJ y 5 de la LRJS -.
Y aquí se ha de señalar que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, ha de tenerse en cuenta asimismo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que dicho derecho se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 1/1982, de 29 de marzo ; 126/1984, de 26 de diciembre ; 220/1993, de 30 de junio ; 193/2000, de 18 de julio ; y 172/2002, de 30 de septiembre , entre otras).
Por ello, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio 'pro actione', de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, sin que dicho principio deba entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan ( SSTC 195/1999, de 25 de octubre ; 191/2001, de 1 de octubre ).
4.- En el presente caso, la representación del recurrente solicita que se estime el recurso, que desarrolla en un motivo Primero, en el cual denuncia la infracción de los artículos 8.2 y 64.8 de la Ley Concursal junto con el artículo 124.13 LRJS , al considerar que la competencia para entender de la demanda presentada corresponde al Juzgado de lo Social y no, como se dice en la resolución recurrida, al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid. Y al recurso se opone la mercantil Grupo Isolux Corsán S.A. en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Ahora bien, a la vista de lo actuado, hemos de señalar que la cuestión aquí planteada ha sido ya analizada y resuelta por la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25-3-2019 (Rec. 1078/2018 ), que, en lo que aquí interesa, dice: '... El recurso consta de un solo motivo en el que, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 8 de la ley Concursal en relación con los arts. 9 y 64 de la misma ley y 86 ter de la LOPJ.
El recurrente expone que, si bien ha presentado también demanda de incidente concursal contra el auto del Juzgado de lo Mercantil n° 3 de fecha 27-7-17 que acordó extinguir por causas económicas la relación laboral entre la concursada SEGUR IBERICA S.A, y los trabajadores afectados por la medida, así como recurso de suplicación contra el auto que apreció la falta de competencia objetiva, ahora considera más acertado mantener la competencia del Juzgado de lo Social y no del Mercantil, reconociendo que la cuestión no es pacifica, al haber rechazado su competencia los dos órganos judiciales, habiendo informado el Ministerio Fiscal en sentidos opuestos en cada procedimiento.
En la demanda se solicita la calificación del despido del actor como nulo o subsidiariamente improcedente, alegando que se ha producido la subrogación en la empresa codemandada TRANSPORTES BLINDADOS S.A. (TRABLISA) y que se ha intentado evitarlo mediante la inclusión del actor en el despido colectivo concursal, además de sostener que la indemnización abonada no ha sido correcta, por falta de cómputo de diversos conceptos salariales que se detallan en los hechos de la demanda.
Mantiene, en síntesis, el recurrente, que es el Juzgado de lo Social el competente para conocer de la demanda de despido origen de las presentes actuaciones, y ello porque la pretensión no se dirige solo contra la empleadora sujeta al concurso SEGUR IBÉRICA S.A., sino que se solicita asimismo la responsabilidad solidaria de la aquí codemandada TRANSPORTES BLINDADOS S.A. (TRABLISA), aduciendo que no es posible llevar al incidente concursal a alguien que no ha formado parte del concurso. A ello se opone dicha empresa y la administración concursal en sus escritos de impugnación.
SEGUNDO.- El auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid de fecha 27-7-17 acordó extinguir por causas económicas la relación laboral entre la concursada SEGUR IBÉRICA S.A. y los trabajadores afectados por la medida, que se recogen a continuación en cuatro bloques dependiendo del momento en que ha de tener efecto la extinción de sus respectivos contratos de trabajo, reconociendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades; añadiendo que los contratos de trabajo de los trabajadores relacionados en los dos siguientes cuadros (anexo 1 del escrito de la administración concursal) se extinguirán a la fecha de la presente resolución. En el fundamento jurídico tercero del auto mencionado se distinguen los cuatro bloques de los trabajadores afectados en la forma solicitada por la administración concursal, aceptada por el Juzgado de lo Mercantil.
Como declara el auto del Juzgado de lo Social contra el que se recurre, el procedimiento de despido colectivo fue iniciado el 28-11-16 y el concurso de acreedores de SEGUR IBÉRICA S.A. fue acordado por auto de 22-12-16, y mediante auto de 27-7-17 se acordó la extinción colectiva de los contratos de trabajo; la demanda de despido origen de estos autos fue presentada el 8-11-17.
La presente demanda se dirige contra el auto de extinción colectiva y ello, cualesquiera que sean los fundamentos de la impugnación del auto, determina que sea competente el Juez de lo Mercantil que dictó dicha resolución, con arreglo al art. 8.2 en relación con el art. 64.8 párrafo segundo y los arts. 195 y 196 de la ley Concursal .
Así lo ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 21-6-17 (Pleno) rec. 18/17 , que si bien se refería a una impugnación colectiva por el cauce del art. 124 de la LRJS , fija la doctrina general en los términos siguientes: (....
SEGUNDO.- 1. Dispone el art. 8.2° LC que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las acciones sociales que tengan por objeto la extinción colectiva de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado. Tal atribución de competencia a favor del juez mercantil, tiene su corolario en el art. 3 h) LRJS que excluye del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social 'las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso'.
El juez social es competente sólo para conocer de las acciones anteriores al concurso. Por consiguiente, resulta competencia del juez mercantil el conocimiento de la impugnación de la extinción colectiva de los contratos laborales acordada.
(...) 3. Esta competencia no puede quedar desvirtuada por las características de la impugnación ulterior de la decisión acordada con amparo en el Auto del juez mercantil. Esto es, la circunstancia de que la representación de los trabajadores entienda que pudiera darse el caso de existir un grupo de empresas, que hubiera de haber alterado el análisis de la situación evaluada para acceder a la extinción de los contratos, no puede servir para alterar las indicadas reglas competenciales y llevar a la jurisdicción social la misma cuestión que se resuelve en el ámbito del concurso.
4. Los mecanismos procesales de reacción frente a la decisión del juez del concurso de autorizar el despido colectivo se regulan en el apartado 8 del art. 64 LC, a cuyo tenor, 'Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.
Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación'.
Por consiguiente, la discrepancia con la decisión extintiva puede ser suscitada, bien por el cauce colectivo -como aquí se pretende- a través del recurso de suplicación frente al Auto, bien individualmente - por cada uno de los trabajadores afectados- a través del incidente concursal laboral que se regula en los arts.
195 y 196.3 LC .
5. Este esquema procesal sobre la atribución competencial de los órganos judiciales que intervienen en el despido colectivo concursal no impide la introducción de la cuestión de la posible existencia de un grupo empresarial que pudiera alterar la valoración final de las circunstancias fácticas sobre las que se asienta la pretendida extinción de contratos de trabajo. Tras la modificación operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, el art. 64.5 LC permite expresamente que los representantes de los trabajadores o la administración concursal soliciten al juez 'la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas'.
En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del TS de 8-3-18 rec. 1352/16 en relación con proceso individual de despido instado ante el Juzgado de lo Social, declarando la competencia del Juez de lo Mercantil por ser objeto de impugnación su auto de extinción colectiva, sin que sea obstáculo a ello el hecho de haber demandado a empresas ajenas al concurso por considerar la parte demandante la existencia de un grupo de empresas.
La sentencia del TS de 6-6-18 rec. 372/16 lleva a cabo una sistematización de la jurisprudencia relativa a la delimitación de la jurisdicción en los diversos supuestos conflictivos relativos al concurso de acreedores, y es de interés ahora resaltar la 'recapitulación' didáctica siguiente (fundamento jurídico cuarto 4): '(...). Con arreglo a nuestra más reciente doctrina, cuando se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso hay que accionar (individual o colectivamente) ante el Juzgado de lo Mercantil. Eso es así incluso si se desea plantear la existencia de un posible fenómeno empresarial de agrupación. Se trata de criterio acogido tanto antes cuanto después de las modificaciones introducidas en la LC que entraron en vigor a principio de enero de 2012.
Pero si no se cuestiona la validez del despido concursal, sino que se reclama el abono de determinadas cantidades derivadas de la extinción contractual que comporta (sean indemnizatorias o retributivas) la solución debe ser la opuesta. La competencia exclusiva del Juez Mercantil desaparece cuando se trata de una reclamación laboral dirigida frente a quienes no son sujetos concursados'.
En el segundo párrafo se encuadran las pretensiones de reclamación de cantidad mediante demanda o ejecución, y son ejemplo de ello las numerosas sentencias que declaran la jurisdicción del orden social para conocer de tales pretensiones dirigidas contra las entidades adquirentes de unidades productivas de la empresa concursada, por existir sucesión de empresas (p. ej. sentencia del TS de 17-1-19 rec. 3593/16 que cita las de 27-2-18 , 26-4-18 , 5-6-18 y 12-7-18 ).
Pero el supuesto actual es el del primero de estos párrafos, esto es, la impugnación del auto del Juzgado de lo Mercantil que acuerda la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la empresa sometida a concurso.
El dato de que la demanda se dirija también contra una supuesta empresa sucesora, no priva de competencia al Juez de lo Mercantil, ya que a tenor de la jurisprudencia reseñada, es quien debe conocer porque se trata de una impugnación del auto de extinción colectiva.
Como ya se dijo en sentencias de esta Sala sección 6ª de 26-5-14 rec. 260/14 y 18-9-17 rec. 609/17 , no existe una tercera vía procesal (además del recurso de suplicación y la demanda incidental contra el auto de extinción colectiva) de impugnación de lo resuelto por el juez de lo Mercantil, según la cual -como pretende el recurrente- sea posible impugnar por vía de despido individual ante el Juez de lo Social el despido decidido colectivamente por el juez del concurso.
En consecuencia, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.' Tal doctrina resulta de entera aplicación en el supuesto de autos y a ella ha de estarse necesariamente por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, lo que obliga a la desestimación del recurso.
Sin costas ( art. 235 LRJS ).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María contra el Auto de fecha 18 de junio de 2018 dictado por el Juzgado de lo Social n° 2 de Madrid , en autos nº 1158/2017 seguidos en virtud de demanda presentada en reclamación por despido, confirmando dicha resolución. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0374-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0374-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

