Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6501/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5352/2015 de 02 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 6501/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106503
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8039646
F.S.
Recurso de Suplicación: 5352/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 2 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6501/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 1 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 862/2013 y siendo recurrido/a Mateo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31-7-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
Estimo la demanda presentada per Mateo , contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, sobre incapacitat permanent, i declaro la part demandant en situació de incapacitat permanent absoluta derivada de malaltia comuna amb dret a rebre la prestació corresponent en quantia del 100 % de la base reguladora de 1.431,49 euros mensuals amb efectes des del 28.05.13, i conseqüentment condemno l'ens gestor a pagar a l'esmentada part actora aquesta prestació amb els mínims, les millores i les revaloritzacions legalment procedents.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
I.- La part demandant Mateo , amb DNI núm. NUM004 consta afiliat a la Seguretat Social i en situació d'alta o assimilada al alta en el règim general per a la seva activitat professional habitual de venedor cupons O.N.C.E.
II.- El demandant va iniciar un procés de incapacitat temporal el 12.04.13 i després de ser valorat per l'ICAMS que va emetre dictamen el 28.05.13, per resolucio de l'INSS de 10.06.13 es va denegar la incapacitat permanent.
III.-Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia a la via jurisdiccional laboral, que va ser desestimada per resolució administrativa de 18.07.13, que esgota la via administrativa..
IV.- La base reguladora de la prestació de Incapacitat Permanent es de 1.431,49 euros mensuals i la data d'efectes del 28.05.13. El demandant ha prestat serveis posteriorment a la data de l'examen de l'ICAMS en un centre especial d'ocupació .(sense controversia)
V.- El demandant presenta les següents lesions: ' Miopia magna bilateral. Glaucoma ojo izquierdo crónico, elevación brusca tensión intraocular diciembre 2012 con cefalea, intervenido el 19.06.13. Ojo derecho faco- esclerosis . Agudeza visual ojo derecho con cc 0,4 y ojo izquierdo percepción luminosa'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia para que se haga constar que el trabajador estaba en activo y desempeñando sus labores en centro especial de empleo como oficial de tercera en empresa de lavandería, al amparo del documento nº 51, lo que debe ser desestimado por cuanto ya figura en los fundamentos de derecho que estaba en activo en centro especial de empleo, y el contenido que pretende añadir no se desprende exactamente del documento que menciona.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art 137.5 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
La recurrente considera que no se acredita ni agravación ni mayor pérdida visual en la actualidad por lo que las lesiones que padece el actor no le hacen merecedor de una incapacidad permanente absoluta.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada), el actor padece miopía magna bilateral, glaucoma ojo izquierdo crónico, elevación brusca tensión intraocular diciembre de 2012 con cefalea, intervenido el 19-06-13, ojo derecho faco-esclerosis, agudeza visual ojo derecho con corrección 0,4 y ojo izquierdo con percepción luminosa. La profesión habitual del actor fue vendedor de cupones ONCE, habiendo prestado servicios posteriormente en centro especial de empleo. Consta además en los fundamentos de derecho con valor de hecho probado que sufría una grave patología visual desde la infancia, si bien ha existido una agravación del glaucoma con elevación brusca de la tensión intraocular y necesidad de nueva intervención quirúrgica, que no permiten la recuperación de la visión pérdida sino la estabilización y frenar la progresión.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de enero de 1990 , que ha venido aplicando el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 , que aun no estando vigente ha considerado reiteradamente como orientador para configurar los supuestos de invalidez'.En aplicación a dicho Reglamento que en su artículo 41 apartado d) considera que se entenderá como invalidez permanente absoluta ' el) La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el cincuenta por ciento o más la fuerza visual del otro', por lo que teniendo en cuenta la grave patología de visión descrita, consideramos que procede debe declararse al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta . Y a igual conclusión se llega si acudimos ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1986 ) a la denominada escala de Wecker, que del propio modo aplican los distintos Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Social: así, el de Andalucía con sede en Granada, en sentencias de 14 y 17 de mayo de 2001 y 25 de enero de 1999 ; Castilla y León con sede en Valladolid , sentencia de 19 de febrero de 2001 ; Galicia , sentencia de 4 de noviembre de 1999 ; y Valencia, sentencia de 8 de febrero de 1999 ; y esta misma Sala , que cita el recurrente, de 9 de mayo de 2002 , sentencia número 258 , así como la sentencia de fecha 11 de julio de 2003, recaída en el recurso de suplicación 432/2003 ',pues teniendo en cuenta la agudeza visual de los dos ojos del actor, arroja un porcentaje superior al 50%, supuestos que le hacen tributario el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido en la instancia. No obsta a dichas consideraciones el hecho de que viniera trabajando como vendedor de cupones, y que actualmente estuviera trabajando en centro especial de empleo, pues se ha producido un agravamiento de su grave patología visual que le hace merecedor del grado de incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocido en la instancia, confirmando el criterio de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del juzgado social 25 de BARCELONA, autos 862/2013, de fecha 1 de mayo de 2015, seguidos a instancia de Mateo contra la recurrente, debemos confirmar la sentencia de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
