Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 6502/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1730/2016 de 16 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 6502/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016106037
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8555
Núm. Roj: STSJ GAL 8555/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2015 0000382
Equipo/usuario: MJC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001730 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000102 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis
ABOGADO/A: VERONICA MENDOZA ENRIQUEZ
PROCURADOR: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1730/2016, formalizado por la abogada Dª Verónica Mendoza
Enríquez, en nombre y representación de Luis , contra la sentencia número 42/2016 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 102/2015, seguidos a instancia
de D. Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Luis presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 42/2016, de fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Luis , con D.N.I. no NUM000 , nacido el día NUM001 .1952 pensionista de la Seguridad Social con el n° 4/414256, fue declarado en la situación de incapacidad laboral permanente absoluta en 2004 al presentar trastorno bipolar. Episodios maniaco (2003) con síntomas psicóticos.//
SEGUNDO.- Solicitó el demandante ante el INSS la revisión de su incapacidad de absoluta en gran invalidez, siéndole denegada por resolución de 20.11.14 por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determine modificación del grado de invalidez que tiene reconocido. Ante la anterior resolución interpuso reclamación previa también desestimada en fecha 14.1.15.//
TERCERO.- Los padecimientos actuales del demandante son: Trastorno bipolar. Trastorno esquizoafectivo. Amputación supracondilea miembro inferior izquierdo.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al expresado demandado de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/04/2016.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda de revisión de invalidez por agravación y en la que solicitaba se le declarase afecto de gran invalidez y absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y denunciando en el mismo infracciones jurídicas.
SEGUNDO: La parte recurrente en el único motivo del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción por aplicación indebida del articulo 194.1 d) del RD 8/2015 de 30 de octubre , alegando en esencia que es evidente que se ha producido una variación en las dolencias del recurrente con respecto a las que en su día determinaron el reconocimiento de la Incapacidad permanente absoluta y en la actualidad el actor precisa del apoyo de otras personas para realizar la mayoría de las actividades básicas de la vida diaria, solicitando que se revoque la sentencia, se estime la demanda y se le declare afecto de gran invalidez.
El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzoy14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le impida realizar los actos más esenciales de la vida diaria, y le provoquen un grado superior de invalidez.
Y en el presente caso las dolencias que actualmente aquejan al actor, son: 'Trastorno bipolar .trastorno esquizoafectivo. Amputación supracondilea miembro inferior izquierda.' Los padecimientos que tenía cuando fue declarado en incapacidad permanente Absoluto son 'Trastorno bipolar .episodios maniacos (2003) con síntomas psicóticos.' La comparación de ambos cuadros patológicos si bien evidencia una agravación, pues aun cuando es cierto que ahora presenta una amputación de su pierna izquierda, ello no supone que no pueda realizar las actividades más esenciales de la vida diaria (como comer asearse, desplazarse etc.), cuando además consta que estaba pendiente de la colocación de una prótesis, lo que se llevó a cabo en marzo de 2015, y no apreciándose agravación suficiente en su dolencia psiquiátrica; la sala estima, al igual que aprecio la juzgadora de instancia que su estado actual no le impide realizar los actos más esenciales de la vida diaria.
La configuración legal de la situación de 'gran invalidez' se vincula con las más elementales normas de subsistencia, a cuya precaria situación se llega, de acuerdo con el nº 6 del artículo 137 de la LGSS , cuando quien, en situación de invalidez permanente 'por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse o análogos'.
La gran invalidez, no es un grado más de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, profesional o accidente, sino un estado o situación del incapaz, que cualifica la prestación para paliar el coste de la necesidad de atención, por pérdida de la más básica autonomía de vida personal, mediante una ayuda complementaria.
Acto esencial de la vida es todo aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder subsistir fisiológicamente; esto es, todo acto indispensable en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde al ser humano ( SSTS de 12 y 14 de julio de 1989 ). Sin que resulte necesario para apreciar la existencia de la imposibilidad aludida, que la ayuda de una tercera persona para atender dicha necesidad y subsanar dicha imposibilidad, se requiera de manera permanente a lo largo de todo el día ( SSTS de 1 de octubre de 1987 , 18 de marzo de 1988 o 23 de marzo de 1988 ).
Requiriéndose, sin embargo, con firmeza, que concurra la imposibilidad del interesado de realizar algunos de esos actos por sí solo, sin que baste a estos efectos la mera dificultad ( STS de 19 de febrero de 1990 ).
En el caso que nos ocupa la inmodificada, en este ámbito, sentencia recoge relato de dolencias y secuelas, y las mismas estima la sala que no le impiden realizar los actos más esenciales de la vida.
Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso subsumible en los arts. 137.6 y 143 de la L.G.S.S ., lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor D.Luis contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra , en autos número 102/2015 promovidos por el actor, contra el INSS, sobre revisión de incapacidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
