Sentencia Social Nº 651/2...re de 2006

Última revisión
12/09/2006

Sentencia Social Nº 651/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3228/2006 de 12 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 651/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100699

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003228/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016145, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003228/2006-P

Materia: despido

Recurrente/s: Montserrat

Recurrido/s: GRUPO ALIMENTARIO LARDER SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID de DEMANDA

0000989/2005

Sentencia número: 651/2006 P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID, a doce de setiembre de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003228/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANA TERESA MAYAYO DE JULIAN, en nombre y representación de Montserrat , contra la sentencia de fecha tres de abril de dos mil seis , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 034 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000989/2005, seguidos a instancia de Montserrat frente a GRUPO ALIMENTARIO LARDER SL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"FALLO que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Montserrat contra Grupo Alimentario Larder, S.A. y, a su tenor, absolver a las demandadas de los pedimentos contenidos en la Súplica de la misma."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º. Inició la demandante su prestación de servicios por cuenta de la demandada con fecha 11 de julio de 2001, con categoría profesional de Cajera y salario mensual total de 719 euros.

2º. En fecha 14 de noviembre de 2005 la actora causó alta en otra Empresa.

3º. En fecha 15 de noviembre de 2005 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid a instancias de la parte actora, que resultó sin efecto.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- El primero de los motivos de recurso se formula al amparo del apartado a) del art. 191 de la LPL , solicitando la anulación de las actuaciones de instancia con reposición de las mismas al momento previo a la infracción, que el recurrente estima producida por el hecho de no haber admitido el Juez como diligencia final o para mejor proveer oficiar a la Policía Municipal para la remisión del atestado en su día emitido.

Argumenta el recurrente que actuó con diligencia solicitando la certificación, no siendo a él imputable la demora en la emisión del certificado que manifiesta haber recibido en la misma fecha de notificación de la sentencia que ahora recurre, certificación que acompaña con el escrito de recurso junto a otra solicitada por la misma demandante y de las que, según expresa, se desprende que el local estaba abierto hasta el día 10 de octubre y en esta fecha, al tratar de incorporarse al centro, lo encontraron cerrado.

La pretensión no puede acogerse por las siguientes razones: 1) la parte actora planteó su petición en el acto del juicio y no de forma anticipada, sin formular en aquél protesta alguna a los efectos del eventual recurso, lo que es imprescindible para que la petición de nulidad pudiera prosperar (art 87.2 LPL); 2) el Juez de instancia razona debidamente por qué no considera preciso solicitar la remisión de la certificación y, con esta motivación, cumple sobradamente el art 24 CE , pues éste no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, ya que sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas propuestas a los órganos judiciales, al ser esta una materia propia de la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 CE confiere en exclusiva a los Jueces y Tribunales; y 3) en cualquier caso el rechazo no resulta irrazonable si se advierten dos extremos: a) lo que hace constar el propio Juzgador cuando señala la contradicción que encierra la actual demanda con la registrada bajo el nº 945/05 tramitada ante el mismo Juzgado, en la que se expresa que todos los trabajadores fueron objeto de un despido verbal el día 30 de septiembre, cuando en la presente se alega un cierre empresarial ocurrido el día 10 de octubre; y b) lo que esta propia Sala advierte en los certificados acompañados con el escrito de recurso pues en uno de ellos se hace constar que el día 10 de octubre de 2005 a las 12'11 horas quedó registrada una incidencia en virtud de llamada solicitada por la actora, por una queja al negar la hoja de reclamaciones a un cliente, y en el otro, por el contrario, se hace constar que ese mismo día 10 de octubre a las 12'20, la policía comprobó que tres personas no podían acceder al puesto de trabajo por encontrase el local cerrado.

En definitiva, la Sala advierte las mismas contradicciones que el Juez de instancia observó y, por ello, no puede reputarse que su decisión determine la indefensión que se alega susceptible de provocar la anulación de actuaciones que, por todas las razones expuestas, debe rechazarse y con ella el recurso en su integridad al no plantearse más motivos que el examinado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por DÑA Montserrat contra la sentencia nº 110/06 de fecha 3 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 en autos 989/05 seguidos a su instancia frente a GRUPO ALIMENTARIO LARDER S.A., con emplazamiento del Fondo de Garantía Salarial, y en consecuencia, debemos confirmar y confiramos la citada resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000322806 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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