Sentencia Social Nº 651/2...re de 2007

Última revisión
09/10/2007

Sentencia Social Nº 651/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 478/2007 de 09 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 651/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100651

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4926

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00651/2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 478/2007

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 651/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Cesar Balmori Heredero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a nueve de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 478/2007 interpuesto por ASEPEYO, MATEPSS Nº 151 , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 240/2007 seguidos a instancia de la parte recurrente , contra DON Javier , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PRODUCTOS CAPILARES L`OREAL,S.A. , en reclamación sobre Seguridad Social . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24/05/2007 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 151 ASEPEYO-MATEPSS contra DON Javier , PRODUCTOS CAPILARES LÒREAL,S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, confirmando en todos sus extremos las Resoluciones dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fechas l de febrero de 2007 y 5 de marzo de 2007, esta última resolutoria de la Reclamación Previa formulada contra la anterior, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Javier , se halla afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000 , el cual presta servicios para la empresa PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., sita en calle López Bravo, número 78, Polígono Industrial de Villalonquéjar de la localidad de Burgos, que tiene asegurado el riesgo derivado de contingencias comunes y profesionales en cuanto a la prestación de Incapacidad Temporal con MUTUA ASEPEYO.SEGUNDO.- En fecha 9 de octubre de 2.006 DON Javier tenía fijado turno de noche en la empresa PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., de 23,00 a 07,00 horas, el cual, sobre las 22,00 horas, cuando salía de su domicilio sito en GLORIETA000 nº NUM001 - NUM002 , de la localidad de Burgos, para dirigirse a coger el autobús para ir a su centro de trabajo, tras cerrar la puerta de su vivienda, y cuando se hallaba bajando las escaleras del portal en que se halla ubicada la misma, que dan acceso a la calle, cayó por ellas, produciéndose Luxación Acromioclavicular de Hombro Derecho, habiendo sido dado de baja por los Servicios Médicos de la Seguridad Social en fecha 9 de octubre de 2.006 derivada de contingencias comunes.TERCERO.- Iniciado Expediente Administrativo para determinar la contingencia de la que deriva el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por DON Javier en fecha 9 de octubre de 2.006, se dictó Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 1 de febrero de 2.007 por la que se declaró que dicho proceso de Incapacidad Temporal, iniciado por contingencias comunes, deriva de la contingencia de accidente de trabajo.CUARTO.- Formulada Reclamación Previa por MUTUA ASEPEYO, ha sido desestimada por Resolución de fecha 5 de marzo de 2.007.QUINTO.- La parte actora solicita que, con revocación de las Resoluciones dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fechas 1 de febrero de 2.007 y 5 de marzo de 2.007, se declare que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por DON Javier el 9 de octubre de 2.006, deriva de la contingencia de accidente no laboral o enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.SEXTO.- No consta la existencia de descubiertos o falta de cotización a la Seguridad Social por parte de la empresa PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora solicita que, con revocación de las Resoluciones dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fechas 1 de febrero de 2.007 y 5 de marzo de 2.007, se declare que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por DON Javier el 9 de octubre de 2.006, deriva de la contingencia de accidente no laboral o enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a dicha resolución se recurre en Suplicación por la Mutua accionante formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se invoca infracción del art. 115.2.a) de la Ley General de Seguridad Social , efectuando una serie de alegaciones y argumentaciones por las que concluye que el supuesto enjuiciado no puede ser calificado como accidente "in itinere".

Conforme consta en el incombatido relato fáctico, y en concreto en el ordinal segundo: En fecha 9 de octubre de 2.006 DON Javier tenía fijado turno de noche en la empresa PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., de 23,00 a 07,00 horas, el cual, sobre las 22,00 horas, cuando salía de su domicilio sito en GLORIETA000 nº NUM001 - NUM002 , de la localidad de Burgos, para dirigirse a coger el autobús para ir a su centro de trabajo, tras cerrar la puerta de su vivienda, y cuando se hallaba bajando las escaleras del portal en que se halla ubicada la misma, que dan acceso a la calle, cayó por ellas, produciéndose Luxación Acromioclavicular de Hombro Derecho, habiendo sido dado de baja por los Servicios Médicos de la Seguridad Social en fecha 9 de octubre de 2.006 derivada de contingencias comunes, si bien iniciado expediente administrativo para determinar la contingencia, por Resolución de 1-2-07 se declaró que derivaba de contingencia de accidente de trabajo.

Examinadas las circunstancias en que ocurrieron el accidente ha de concluirse que éste derivó de accidente de trabajo, pues conforme tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en múltiples sentencias, así entre otras, en las de 29-9-97 (R. C.U.D. nº 2685/1996 ) y 17-12-97 (R. C.U.D nº 923/97 ), el concepto del Accidente "in itinere", se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto, y que lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo, y como quiera que en el caso que nos ocupa existe una conexión entre el domicilio del trabajador y el lugar del trabajo puesto que D. Javier se cayó en las escaleras del portal de su domicilio cuando se dirigía al centro de trabajo, las argumentaciones esgrimidas en el recurso no pueden alcanzar éxito, lo que lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente por los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso dentro del límite cuantitativo legalmente establecido, y cuya suma concreta de ser necesario, determinará la Sala.

Asimismo se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, MATEPSS Nº 151 , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos con fecha 24 de mayo de 2007 , en autos número 240/2007 seguidos a instancia de la parte recurrente, contra DON Javier , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PRODUCTOS CAPILARES L`OREAL,S.A., en reclamación sobre Seguridad Social y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda imponer las costas a la recurrente por los honorarios del letrado de la parte que impugnó el recurso dentro del límite cuantitativo legalmente establecido, y cuya suma concreta de ser necesario, determinará la Sala.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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