Sentencia Social Nº 651/2...ro de 2008

Última revisión
27/02/2008

Sentencia Social Nº 651/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2014/2007 de 27 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 651/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100687


Encabezamiento

2

Rec. Suplí. Núm. 2014/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2014/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 651/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2014/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón, en los autos núm. 294/2006, seguidos sobre invalidez, a instancia de Valentín, representado por el letrado doña Adela Sánchez Martínez, contra INSS TGSS, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de febrero de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Valentín, absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Valentín, con DNI NUM000 , nacido el día 25 de octubre de 1958 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual peon albañilería. SEGUNDO.- El demandante causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común el día 27 de Febrero de 2004. Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente pro el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 21 de Noviembre de 2005 se acordó la no calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 15 de Noviembre de 2006. Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 21 de diciembre de 2005 que le fue desestimada por Resolución del ente gestor de fecha 1 de febrero de 2006. TERCERO.- La base reguladora de la invalidez permanente total asciende a 590,57 euros mensuales , con fecha de efectos del día 27 de agosto de 2005, en el caso de un eventual reconocimiento de la invalidez, y para invalidez parcial la base reguladora se fijó en 408,80 euros. CUARTO.- El demandante presenta siguiente cuadro clínico residual: -Deficiencias más significativas: Cuadro eczematosos, con afectación mayor en manos; alergia al contacto cromo (+++) y al Níquel. -Limitaciones orgánicas y funcionales: Dermo-alergicas-eczematosas moderadas, variables con afectación principal en manos".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación , y lo hace en base a un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 128 en relación con los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, siguientes y concordantes-LGSS-. Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan de forma total o, al menos , parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de trabajador de la construcción . Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137 del mismo texto legal señala en su número 4 que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión , siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; y en su número 3º que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total , ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

2. Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica , se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad en ninguno de los grados legalmente regulados, pues según consta en ellos la única repercusión funcional que producen la dolencia de "cuadro eczematoso, con afectación mayor en manos; alergia al contacto cromo (+++) y al Níquel" que tiene diagnosticada la recurrente es la "dermo-alérgicas-eczematosas moderadas , variables con afectación principal en manos", quedando desaconsejado el contacto con los materiales indicados, cromo y níquel. Debe hacerse constar asimismo , como lo hace la juez a quo, que no está claro , aunque haya sensibilización , que el cuadro sea sólo por eczema de contacto, pues el paciente refiere que aunque esté con dichos materiales o cambie de puesto de trabajo nunca ha Estado libre de eczema. Y aun cuando no se desconoce que en la profesión de la parte actora ( peón albañilería según el hecho probado primero) se está en contacto con materiales formados por multitud de comPonentes, ninguna adición fáctica se ha solicitado al respecto, ni fue practicada prueba en tal sentido, que, en contra de lo alegado por el recurrente , no tiene por qué ser diabólica. Por otra parte, siendo la zona fundamental afectada la de las manos y si de un problema de sensibilización se trata , existe la posibilidad de utilizar protectores como guantes, lo que impediría que entrara en contacto la piel con el posible alérgeno presente en los materiales . Y en este orden de cosas , no existen datos suficientes para concluir que la recurrente tiene un grado de discapacidad superior al 33% en su rendimiento normal, ni que su cuadro se traduzca en una mayor dificultad para ejerce la profesión valorable en los términos legalmente exigidos.

3. Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Valentín, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.2 de los de Castellón, de fecha 26 de febrero de 2007 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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