Sentencia Social Nº 651/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 651/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 519/2012 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 651/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100400


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00651/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0100480

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000519 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000680 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s:Rafael

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SERVICIOS SOCIOANITARIOS GENERALES SL, MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Srª. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a seis de junio el dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 651/12 -

en elRECURSO DE SUPLICACION número 519/12,sobredespido,formalizado por la representación deRafaelcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 680/11, siendo recurrido/sSERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SL Y MINISTERIO FISCAL;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente laIlma. Srª. Dª.PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.-Que con fecha 20 de enero del dos mil doce se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 680/11, cuya parte dispositiva establece:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Rafael contra la empresa Servicios Sociosanitarios Generales, S.L. declarando el despido efectuado como procedente, absolviendo a la demandada de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO:D. Rafael , ha prestado servicios para la demandada desde el 17-11-08, con la categoría profesional de conductor y salario diario prorrateado de 55,75 euros. El convenio de aplicación es el II Convenio Colectivo de trabajo para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha. Así como a efectos disciplinarios el citado convenio de ámbito nacional (Capítulo VIII).

SEGUNDO: Con fecha 7 de abril de 2011 tuvo lugar el acto del juicio con número de autos 1197/2010, dictándose sentencia con fecha 27-04-2011 de este mismo juzgado , cuyo contenido íntegro damos por reproducido, dada su constancia en autos. En dicho acto, el demandante aportó como prueba documental, partes diarios de traslado de enfermos, en los que constan el domicilio, el origen de los mismos, su nombre y apellido y destino hospitalario (documento número 9 del rpd). No consta que el actor haya devuelto la citada documentación a la empresa, ni qué uso se ha hecho de la misma amén de su aportación como prueba al reiterado juicio.

TERCERO: Con fecha 1 de junio de 2011, se produjo la efectiva readmisión del actor en cumplimiento de la citada sentencia.

CUARTO: Con esa misma fecha de 8 de junio de 2011, la empresa demandada comunica al actor el inicio de expediente contradictorio por la posible comisión de una falta muy grave, pudiendo ser sancionado con despido disciplinario (documento número 1/3 del ramo de prueba de la demandada, rpd). Dicha iniciación y su correspondiente relato de hechos imputados es comunicado igualmente a la Sección Sindical del sindicato UGT, concretamente a D. Juan Ignacio en su calidad de Delegado de Sección Sindical del citado sindicato. Tanto dicho delegado como el ahora actor evacuaron sendos escritos de alegaciones, este último de fecha 6-06-2011 (Documentos 4 y 5 rpd).

QUINTO:Con fecha 14-06-2011 y con efectos del día 15 se comunica al actor su despido disciplinario, cuya carta damos por reproducida en su integridad dada su extensión y constancia en autos.

SEXTO:El actor ostenta cargo de representación sindical, como Delegado Sección Sindical de UGT.

SÉPTIMO: Quedó agotada la vía previa de impugnación, celebrándose acto de conciliación (SMAC) de fecha 8 de julio de 2011.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Rafael , el cualNO fueimpugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda planteada por el actor contra la empresa Servicios Sociosanitarios Generales S.L., para quien viene prestando servicios desde el 17-11-2008, con la categoría profesional de conductor, interesando la declaración de nulidad de su despido, acaecido en fecha 15-06-2008, por vulneración del derecho de indemnidad, o, subsidiariamente la improcedencia del mismo; muestra su disconformidad el accionante a través de cuatro motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 191 b) de la LPL , a fin de revisar el relato fáctico, y los restantes, en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula que el hecho probado segundo sea adicionado con el siguiente texto:

'Que la empresa Servicios Sociosanitarios Generales S.L.U., tuvo conocimiento de los documentos de partes de traslados de enfermos, que son causa de la justificación del nuevo despido por carta de despido de 13-06-2011, con la aportación de tales documentos por el trabajador a los Autos 1197/10, por escrito de fecha 21-02-2011.'

A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b ) y 194.2 y 3 de la LPL , correspondientes a los arts. 193. b) y 196.2 y 3 de la vigente LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirsedirectamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado, determinan la necesaria desestimación del motivo analizado, en tanto que para justificar la adición fáctica postulada el recurrente se basa en la presentación por el hoy actor de unas determinadas pruebas en un procedimiento distinto al que nos ocupa, del cual se carece de toda constancia en el presente, sin que a tales efectos pueda revestir la mas mínima relevancia las fotocopias que se acompañan con el escrito de recurso, respecto de las cuales ni tan siquiera se interesa su admisión al amparo del art. 231 de la LPL , admisión que, en todo caso, no procedería al no resultar subsumibles dichos documentos en las previsiones contempladas en el aludido documento. A lo que en todo caso se uniría el hecho de la ineficacia de los mismos para justificar la revisión postulada, dado que de la constatación de la aportación a aquel procedimiento de unos determinados documentos no cabe inferir directamente su conocimiento simultáneo por la parte contraria en el mismo.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, encaminado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 60 del ET y del art. 65, punto 9 del Convenio Colectivo de aplicación.

Según se deduce de lo actuado, con anterioridad al procedimiento que nos ocupa, el hoy actor presentó demanda de despido contra la misma empleadora, siguiéndose al efecto el oportuno procedimiento ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en el que se dictó sentencia en fecha 27-04-2011 , declarando la nulidad de su despido, teniendo lugar su efectiva readmisión en fecha 1-06-2011.

En el aludido procedimiento el demandante aportó al acto de juicio, celebrado en fecha 7-04-20011, como prueba documental partes diarios de traslados de enfermos, en los que constaban los domicilios de estos, así como su origen, nombres, apellidos y destinos hospitalarios.

Coincidiendo con la fecha de readmisión del actor, la empresa le comunica el inicio de expediente contradictorio por la posible comisión de una falta muy grave, sancionable con despido, a cuya conclusión se le notifica este, con efectos de 15-06-2011, imputándole una falta de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, al haber dispuesto de forma ilícita de los partes diarios de traslados de enfermos, presentándolos como prueba en un procedimiento judicial sin autorización de los interesados.

Sobre la base de tales datos, la postura que se defiende en el motivo de recurso que se analiza se contrae a la afirmación de la prescripción de la falta imputada, y ello en base a la afirmación de que la empresa demandada tuvo conocimiento de la presentación por el actor de los partes diarios de traslados de enfermos en el procedimiento de despido nº 1197/2010, en fecha 21-02-2011, y no como se declara probado en la sentencia ahora impugnada, el día de celebración del acto de juicio, esto es, el 7-04-2011 .

Postura la defendida por el demandante que, a raíz de la desestimación del anterior motivo de recurso, debe ser necesariamente rechazada, por cuanto que si bien el art. 60.2 del ET establece que las faltas muy graves prescribirán a los sesenta días a partir de la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, es lo cierto que en el caso analizado lo que no resulta acreditado es que la empleadora tuviese conocimiento de la aportación por el actor de los partes diarios de enfermos con anterioridad al acto de juicio, el cual se celebró el 7-04-2011, y siendo ello así, al comunicársele el inició del expediente contradictorio en fecha 1-06-2011, aún no había transcurrido el plazo prescriptivo aludido, con lo que decae la posibilidad de estimar la prescripción alegada.

CUARTO.- En el tercer motivo de recurso, sin hacer expresa referencia al precepto sustantivo que se considere como infringido, lo que muestra el recurrente es su disconformidad con la gravedad atribuida a la actuación imputada al actor como base o sustento de la sanción de despido impuesta, aludiendo a la doctrina gradualista aplicable en orden a la adecuación entre falta y sanción en el ámbito laboral.

Partiendo de los hechos que resultan acreditados, y adentrándonos en la legislación y jurisprudencia aplicable al caso enjuiciado, es preciso partir del art. 54 del ET , el cual establece la posibilidad de que el contrato de trabajo sea resuelto en virtud de la voluntad unilateral del empresario, siempre y cuando ésta se sustente en una previa conducta del trabajador que suponga un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones dimanantes de su contrato de trabajo, especificándose seguidamente una serie de actos calificados como incumplimientos contractuales, y que, sin implicar una lista cerrada o limitativa de otras conductas a ellos asimilables, justificarían aquella decisión empresarial.

Atendiendo, a su vez, a la doctrina jurisprudencial, ésta viene manteniendo reiteradamente [ SSTS de 09-04-1986 (RJ 19861903 ), 05-07-1988 (RJ 19885763 ), 04-03-1991 (RJ 19911822 ), 10-11-1998 (RJ 19989550 ) y 13-11-2000 (RJ 20009688)], que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del E.T ., no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática, la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma.

Igualmente, la Jurisprudencia indica [ SSTS 18-12-1984 (RJ 1984640 ), 27-02-1987 (RJ 19871134 ), 31-10-1988 (RJ 19888190 ), 04-03-1991 (RJ 19911823 ), 02-04-1992 (RJ 19922590)] que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, éste impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a ) y 20.2 del ET .

Es por ello, que la transgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art. 54.2.d) del ET , como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa [ STS de 26-02-1991 (RJ 1991875)], aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable [ STS 04-02-1991 (RJ 1991794 ) y 25-09-1986 (RJ 19865168)].

Previsiones legales que aplicadas al caso que nos ocupa deben conducir a desestimar el motivo de recurso analizado y a confirmar la Sentencia de instancia, ya que analizando las específicas circunstancias que concurren en el caso, labor esta de inexcusable cumplimiento cuando nos enfrentamos a la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, en la que deben tenerse muy en cuenta los principios de graduación y proporcionalidad entre la conducta imputada y la consecuencia atribuible a la misma; no es posible concluir en el sentido de degradar la importancia de la conducta imputada al actor, y efectivamente acreditada, hasta el punto de concluir caracterizando como ilegítima o excesiva la decisión de la entidad demandada de extinguir la vinculación laboral con el mismo. Y ello por cuanto que en la valoración de la falta cometida y en la determinación de su gravedad es preciso partir de dos presupuestos esenciales, cuales son el tipo de empresa y actividad que esta desarrolla, así como las exigencias y responsabilidades predicables del trabajador en función del puesto ocupado y de su propia antigüedad. De tal forma que, ubicándonos en una entidad dedicada al traslado de enfermos, se impone como regla básica y fundamental el respeto de la dignidad e intimidad de los mismos, respeto que sin duda fue quebrantado gravemente por el actor, quien sin la mas mínima autorización de los interesados, y en aras a su exclusivo beneficio, hizo uso de unos documentos, cuya tenencia correspondía a la empresa, en los que se reflejaban los datos personales de los mismos, presentándolos en un procedimiento judicial, quebrantando con ello el derecho a la intimidad de los pacientes que, en su condición de conductor, trasladaba, poniendo a su vez a la empresa en situación de ser objeto de sanciones por la posible denuncia de tales usuarios, lo que implica una conducta evidenciadora de la vulneración de las exigencias predicables del puesto que desempeñaba el actor, quedando así interrelacionada con la comisión de una falta determinante del quebranto de la buena fe profesional y de abuso de confianza, cuya gravedad y culpabilidad necesariamente deben ser predicables de la misma con independencia de la intencionalidad de su autor o del posible perjuicio específico inflingido a los afectados, en tanto que lo que se sanciona no es el lucro o beneficio particular para el autor de la falta, o el perjuicio real que la misma determine para el empleador, sino la quiebra que la actuación del empleado produce en la confianza depositada en él por el empleador. Y al haberlo entendido así el Juzgador de instancia actuó correctamente, lo que debe conducir a mantener su criterio sobre la procedencia del despido, desestimando en consecuencia el motivo analizado.

QUINTO.- En el último de los planteados, sin especificar tampoco la norma sustantiva que se considere como infringida, lo que se alega es la vulneración del principio de indemnidad, aduciendo que el despido del actor se llevó a cabo como represalia por la previa demanda de despido planteada por el mismo contra la empleadora.

Visto lo que antecede, se impone tener en cuenta, como punto de partida, que tal y como de forma reiterada ha venido manteniendo el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias como las nº 293/93, de 18 de Octubre ; nº 85/95, de 6 de Junio ; nº 83/97, de 22 de Abril , y nº 308/00, de 18 de Diciembre , «cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone por tanto la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación- sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales».

Añadiendo a ello el mismo Tribunal en otras Sentencias, como la número 17/2005, de 1 de febrero que:

'La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 [RTC 198138], FF. 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 [RTC 198638], F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987 [RTC 1987166 ], 114/1989 [RTC 1989114 ], 21/1992 [RTC 199221 ], 266/1993 [RTC 1993266 ], 293/1994 [RTC 1994293 ], 180/1994 [RTC 1994180 ] y 85/1995 [RTC 199585])». Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, «sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales - lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 [RTC 1989114])-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 [RTC 198138 ], 104/1987 [RTC 1987104 ], 114/1989 [RTC 1989114 ], 21/1992 [RTC 199221 ], 85/1995 [RTC 199585 ] y 136/1996 [RTC 1996136], así como también las SSTC 38/1986 [RTC 198638 ], 166/1988 [ RTC 1988 166 ], 135/1990 [RTC 1990135 ], 7/1993 [RTC 19937 ] y 17/1996 [RTC 199617]). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 [RTC 1990197], F. 1 ; 136/1996 [RTC 1996136], F. 4, así como SSTC 38/1981 [RTC 198138 ], 104/1987 [RTC 1987104 ], 166/1988 [RTC 1988166 ], 114/1989 [RTC 1989114 ], 147/1995 [RTC 1995147 ] o 17/1996 [RTC 199617])».

En definitiva, el demandante, que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba, debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente, concreta, y precisa, en torno a los indicios de que ha existido vulneración de un determinado derecho fundamental, y alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae lacarga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo [RTC 199790], F. 5 ; 74/1998, de 31 de marzo [RTC 199874], F. 2 ; y 29/2002, de 11 de febrero [RTC 200229], F. 3, por todas).'

A su vez, aduciéndose la vulneración del derecho de indemnidad, también es preciso estar a la doctrina emanada sobre el particular por el Tribunal Constitucional, indicando al respecto, entre otras en su Sentencia nº 54/1995, de 24 de febrero , que:

'como recuerda la STC 14/1993 , la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental ( STC 7/1993 [RTC 19937]), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4, núm. 2, apartado g), del Estatuto de los Trabajadores ], mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 19851548 y ApNDL 3016) en su art. 5, apartado c), dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente.

Como afirma la STC 14/1993 , el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos.'

Visto lo que antecede y trasladándolo al caso que nos ocupa, se impone la ratificación de la Resolución impugnada, y ello porque, atendiendo a los datos que se declaran como probados, no es posible apreciar la efectiva aportación por la parte demandante de indicios que, de forma concreta y precisa, generen realmente una razonable apariencia, sospecha o presunción de la efectiva vulneración por la demandada del derecho de indemnidad del actor, en tanto que no se aprecia relación alguna entre el planteamiento por el accionante de una primera demanda judicial por despido y la posterior decisión de la empresa, tras producirse su readmisión, de proceder a un nuevo cese del mismo, siendo así que, según se desprende de lo actuado, la indicada decisión empresarial surgió precisamente como reacción ante una concreta y específica actuación del trabajador, contraria a los deberes que como tal le eran propios, dentro de ese primer proceso por despido, ajena y desconectada de la razón última que determinó su planteamiento, cual era la apropiación y utilización en juicio de unos documentos relativos a los partes de asistencia de enfermos a los que él trasladaba en su condición de conductor. Circunstancia que impide interrelacionar el despido con la voluntad de la empleadora de desconocer el derecho que asistía al demandante de ejercer sus acciones legítimamente ante los Tribunales.

Y siendo ello así no es posible entender producido el mecanismo de inversión de la carga de la prueba, a fin de hacer recaer sobre la demandada la acreditación de que su actuación, independientemente de la legitimidad o no del cese, se configuraba como totalmente ajena al propósito de atentar contra el ejercicio por parte del actor de un derecho fundamental, pretendiendo desconocer el mismo, esto es, la obligación de acreditar la existencia de causas reales, suficientes y serias que permitiesen la calificación del despido como razonable y ajeno a toda intención de lesionar el derecho de indemnidad del actor, circunstancia que hace decaer la posible calificación como nulo de su despido, y al haberlo entendido así el Juzgador de instancia actuó correctamente, lo que determina la confirmación de dicho pronunciamiento y la desestimación también del motivo de recurso analizado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Quedesestimandoel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación deD. Rafael, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 20 de enero de 2012 , en Autos nº 680/2011, sobredespido nulo o subsidiariamente improcedente, siendo recurridos la empresaSERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L. y el MINISTERIO FISCAL, debemosconfirmarla indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0519 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS (600€),que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as mencionados/as en el encabezamiento de la anterior Resolución.'

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día doce de junio del dos mil doce. Doy fe.


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