Sentencia Social Nº 651/2...zo de 2012

Última revisión
01/03/2012

Sentencia Social Nº 651/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2949/2011 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 651/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012100791

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1937

Resumen:
46250340012012100791 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 651/2012 Fecha de Resolución: 01/03/2012 Nº de Recurso: 2949/2011 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rec c/sent2949/11

Recurso contra Sentencia núm. 2949/11

Ilmo. Sr. D. Juan Luís De la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a uno de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 651 DE 2012

En el Recurso de Suplicación núm. 2949/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia , en los autos núm. 655/10, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Jose Francisco , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO. - La sentencia recurrida de fecha 15 de julio de 2011 , dice en su parte dispositiva: "Con desestimación de la demanda promovida por D. Jose Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados de contrario".

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El trabajador demandante, nacido el día NUM000 de 1955, con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen General. El actor ha estado trabajando como fontanero para la empresa DIRECCION000 COM.B., dedicada a la instalación de sistemas de fontanería.2.- El 7 de enero de 2.009 el actor causó baja por incapacidad temporal por contingencias comunes, por dolor lumbar, cervical y de hombros y de rodillas, tras diagnosticar estenosis de canal lumbar. Fue invertenido mediante artrodesis L4-S1 en junio de 2009. El diagnóstico de la incapacidad temporal fue de "artrodesis lumbar por estenosis. Omalgia coxalgi y gonalgia y cervicalgia a estudio". El 28 de enero de 2010 se emitió dictamen propuesta por el EVI relativa a la incapacidad temporal en la que se formuló propuesta de iniciar expediente de incapacidad permanente.3.- Tramitado expediente de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del INSS de Valencia dictó resolución de 5 de marzo de 2010 reconociendo al demandante una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, por enfermedad común, con una base reguladora de 1.086,32 euros, con porcentaje de la pensión del 55 %, y fijando la pensión inicial en 597,48 euros, fijando una fecha de revisión para 9 de febrero de 2012. La fecha de efectos económicos fijada fue de 3 de marzo de 2010. Frente a la resolución del INSS reconociendo a la actora la prestación de incapacidad permanente total se interpuso reclamación previa el 16 de abril siguiente, que fue desestimada mediante resolución de 31 de mayo de 2010. El 25 de mayo de 2010 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado.4.- El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 9 de febrero de 2010 que fue tenido en cuenta para dictarse la resolución anteriormente indicada reconociendo al actor la Incapacidad Permanente Total recogía el siguiente cuadro clínico residual: "artrodesis lumbar por estenosis de canal. Oxalgi y gonalgia y cervical coxalgia-gonalgia-cervicalgia y omalgia" y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "déficit de movilidad lumbar conservando menos del 50% de rango articular. Dolor en posturas forzadas. Limitación para trabajos de sobrecarga mantenida sobre raquis lumbar". En el Informe de Valoración Médica de 3 de febrero de 2010 se hizo constar que, tras la artrodesis en junio de 2009 y 7 meses de postcirugía, "ausencia de dolor en reposo, pero con déficit de movilidad y dolor en posturas forzadas y bipedestación mantenida. Limitación para trabajos de sobrecarga mantenida sobre raquis lumbar".5.- El actor solicitó del INSS el incremento del 20% en la pensión de incapacidad permanente por cumplir 55 años de edad, que le fue reconocida por resolución de 7 de julio de 2010 (fecha de salida), con efectos de NUM000 de 2010.6.- El demandante se hallaba afecto de la siguiente patología en marzo de 2010: A nivel de columna cervical presenta importante rectificación de la curva normal, llegando a la inversión de la curva de la misma, con cifosis, artrosis desde C3 a C7, con profusiones discales a todos los niveles, y compromiso del canal medular a nivel C5-C6. A nivel de la columna lumbar, tras habérsele realizado artrodesis L4-L5 ello ha supuesto una sobrecarga para las otras lesiones persistentes, que son importante artrosis intervertebral y de las carillas posteriores desde L2 a L4, y hernia discal en L2-L3. La patología cervical le provoca dolor continuo, incluso nocturno, que se extiende desde la nuca y zona de los trapecios, que empeora con los movimientos y posturas forzadas o mantenidas del cuello, con los esfuerzos y con el manejo de peso. La patología lumbar le provoca también dolor continuo, que empeora con cualquier intento de movilización del segmento, de manejar peso o de hacer esfuerzos, y con la bipedestación prolongada y con la marcha, no tolerando tampoco la sedestación mantenida, dolor continuo en la pierna y pie izquierdos, de carácter radicular y que empeora con las mismas cargas funcionales. El actor precisa la ayuda de tercera persona (su esposa) para la limpieza y vestido de rodillas para abajo, y para calzarse. A nivel de hombros presenta bursitis crónica y tendinosis, con posibles roturas parciales, que le provoca dolor con los movimientos y esfuerzos, así como una limitación de unos 60º para la elevación-abducción activa, con dolor intenso al forzarla pasivamente. Además de lo anterior, tiene diagnosticado glaucoma bilateral (glaucoma primario de ángulo abierto) de tipo crónico, en tratamiento y con controles periódicos, y asma extrínseca, también con tratamiento continuado. Finalmente, en la muñeca izquierda padece secuelas de una fractura antigua de escafoides, que le genera dolor con los esfuerzos y el apoyo palmar, existiendo limitación comparativa de la movilidad, en las caderas presenta dolor con flexión forzada, caderas en resorte, como secuela del compromiso con el tensor de la fascia lata; en la rodilla derecha también dolor con los movimientos forzados, ruidos y fallos, signos propios de la artrosis y cambios degenerativos meniscales, entesopatía de tobillos y tarsos en ambos pies que le ocasionan dolor ocasional para la sobrecarga y la marcha, y cierta torpeza en las manos para la manipulación, incluso para las sencillas actividades domésticas, aparentemente en relación con cambios degenerativos. 7.- En el informe de salud para el reconocimiento de prestaciones sociales elaborado por Conselleria de Sanidad efectuado el 9 de febrero de 2010 constan los siguientes diagnósticos activos: entesopatía de tobillo y tarso, dolor articular pelvis y muslo, prevención de la gastropatía por aine, desplazamiento disco intervertebral lumbar sin mielopatía-cirugía, trastorno del disco intervertevral cervical, dolor articular, glaucoma no especificado y asma extrínseca. En dicho informe se apreció que el actor era persona "dependiente leve", al precisar ayuda para vestirse y para subir o bajar escalones. 8.- En el informe elaborado por el Dr. Jacinto el 15 de enero de 2010, del Hospital Nisa Valencia al Mar, consta que la patología relativa a la estenosis de canal lumbar y que precisó de tratamiento quirúrgico en junio de 2009, le estaba provocando en ese momento "lumbalgia recidivantes con lumbociatalgia bilateral, que se exacerba con la marcha, la bipedestación prolongada, los esfuerzos físicos o cualquier trabajo que implique una sobrecarga mecánica del raquis". El informe continúa diciendo que "estas secuelas no se consideran permanentes y deben volver a ser evaluadas al año de la intervención y en función del estado de dar el alta o la baja definitiva, aunque durante este tiempo no puede realizar ninguna de las pautas en este informe descritas", que son "esfuerzos físicos, bipedestación o sedestación prolongada o trabajos que impliquen las posturas forzadas o mantenidas de raquis lumbar". 9.- La base reguladora de la prestación solicitada en el caso de reconocérsele Incapacidad Absoluta es la misma que para la Incapacidad Permanente Total que ya tiene reconocida: 1.086,32 euros mensuales, y la fecha de efectos se fija, para en su caso, el 3 de marzo de 2010".

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. - 1. Se recurre por Jose Francisco la sentencia que dictó el día 15-7-2.011 el Juzgado de lo Social número 17 de Valencia que desestimó la demanda por él deducida frente al INSS en la que solicitaba ser declarado afecto a situación de incapacidad permanente en su grado de absoluta para todo trabajo, impugnado al efecto la resolución administrativa que únicamente le consideró afecto a IPT para su profesión habitual de fontanero.

2. El primero de los motivos del recurso que se destina a la revisión de los hechos que se declaran probados se desestimará por contener el texto alternativo que se propone valoraciones que no hacen sino predeterminar el fallo de la sentencia, ya que se propone que añada al sexto de los hechos probados ( hecho destinado a determinar el cuadro clínico padecido por el actor) un párrafo que obedezca al siguiente tenor:

"Conjunto de dolencias que, al estar establecidas y ser permanentes e, incluso progresivas, conllevan incompatibilidad para cualquier actividad laboral reglada"

SEGUNDO .- 1. En el motivo que se destina a la censura jurídica, formulado con correcta invocación del apartado c) del art. 191 de la LPL , se denuncia infracción del art. 137 LGSS , en relación con el art. 12.3 de la Orden de 15-4-1.969, en relación con la jurisprudencia, citando al efecto las Ss. de esta Sala de 23-3, 12-4 y 17-5 de 2.005 ( resoluciones estas que si bien han de merecernos el valor de precedente, no pueden constituir jurisprudencia a tenor de lo dispuesto en el art. 1 , 6 Cc ). En síntesis, se razona que el cuadro de lesiones que padece el actor le inhabilita para desarrollar cualquier actividad profesional.

2. Debemos señalar que establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).

3. Dicho esto, resulta oportuno describir el cuadro patológico que presenta el recurrente, así como las limitaciones que el mismo ocasiona, a fin de determinar si el mismo conserva o no capacidad laboral residual alguna. El inalterado relato histórico de la sentencia recurrida nos describe un trabajador, nacido el 4-5-1.955 que ha venido prestando servicios como fontanero y que tras iniciar un proceso de IT el día 7-1-2.009, el 28-1-2.010 por el EVI se emitió propuesta de incoar expediente de reconocimiento de incapacidad permanente, reconociéndosele afecto a IPT por resolución de 5-3-2.010; el actor en ese mes de marzo de 2.010 presentaba las siguientes patologías: a nivel de columna cervical presenta importante rectificación de la curva normal, llegando a la inversión de la curva misma, con cifosis, artrosis desde C3 a C7, con profusiones discales en todos los niveles, y compromiso de canal medular C5-C6; a nivel de columna lumbar, tras habérsele realizado artrodesis L4-L5, ello ha supuesto una sobrecarga para las otras lesiones persistentes, que son importante artrosis intervertebral y de las carrillas posteriores desde L2 a L4, y hernia discal en L2-L3; la patología cervical provoca dolor continuo, incluso nocturno, que se extiende desde la nuca y zona de trapecios, que empeora con los movimientos y posturas forzadas del cuello, con los esfuerzos y con el manejo de peso; la patología lumbar le provoca también dolor continuo, que empeora con cualquier intento de movilización del segmento de manejar peso o de hacer esfuerzos, y con la bipedestación prolongada y con la marcha, no tolerando tampoco la sedestación mantenida, dolor continuo en la pierna y pie izquierdos, de carácter radicular y que empeora con las mismas cargas funcionales; a nivel de hombros presenta bursitis crónica y tendinosis, con posibles roturas parciales, que le provoca dolor con los movimientos y esfuerzos, así como una limitación de unos 60º para la elevación- abducción activa, con dolor intenso al forzarla pasivamente; asimismo, tiene diagnosticado glaucoma bilateral - glaucoma primario en ángulo abierto- de tipo crónico, en tratamiento y con controles periódicos, y asma extrínseca, también con tratamiento continuado; padeciendo en la muñeca izquierda secuelas de fractura antigua de escafoides, que le genera dolor con los esfuerzos y apoyo palmar, existiendo limitación comparativa de la movilidad; presentando dolor en las caderas con flexión forzada, caderas en resorte, como secuela de compromiso con el tensor de la fascia lata; en la rodilla derecha también dolor con los movimientos forzados, ruidos y fallos, signos propios de la artrosis y cambios degenerativos meniscales, entesopatía de tobillos y tarsos en ambos pies que le ocasionan dolor ocasional para la sobrecarga y marcha, y cierta torpeza en las manos, incluso para las sencillas operaciones domésticas, aparentemente en relación con cambios degenerativos.

4. Pues bien, a la vista del anterior cuadro descrito, la Sala, discrepando de lo razonado en la instancia, estima que el actor tiene anulada su capacidad laboral, de forma que el cuadro polisecuelar que presenta ha de estimarse inhabilitante para el desempeño de quehacer profesional alguno con los mínimos de dedicación, eficacia y rendimiento que son propios de cualquier profesión por muy liviana que sea.

TERCERO .- En virtud de todo lo razonado procede estimar el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida en el sentido de estimar la demanda interpuesta, declarando al actor afecto a situación invalidante de incapacidad permanente en su grado de absoluta con derecho a una pensión mensual y vitalicia de un 100 por 100 de la base reguladora que se establece en 1.086, 32 euros con efectos de 3-3-2.010. Sin costas.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Jose Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de VALENCIA en sus autos núm. 655/10 en fecha 15-7-2011 REVOCAMOS LA MISMA en el sentido de estimar la demanda interpuesta por el recurrente frente al INSS declarándole afecto a situación invalidante de incapacidad permanente en su grado de absoluta con derecho a una pensión mensual y vitalicia de un 100 por 100 de la base reguladora que se establece en 1.086, 32 euros con efectos de 3-3-2.010.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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