Sentencia Social Nº 651/2...ro de 2014

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 651/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4334/2013 de 24 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 651/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014100244

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-RMR*

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2012 0002937

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004334 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000570 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s:SYKES INTERPRISES INCORPORATED,SL

Abogado/a:JOSE MANEIRO GARCIA

Procurador/a:LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Paloma

Abogado/a:ANTONIO POUSA MERENS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

EN A CORUÑA, A VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004334 /2013, formalizado por SYKES INTERPRISES INCORPORATED,SL (ACTUALMENTE ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, SLU) contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000570 /2012, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Paloma presentó demanda contra SYKES INTERPRISES INCORPORATED,SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Octubre de dos mil doce .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'Primero.--La actora, doña Paloma , viene prestando servicios para SYKES ENTERPRISES INCORPORATED, S.L. (actualmente Denominada ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.L.U.), con una antigüedad de 26 de diciembre de 2005, con la categoría de gestor telefónico y un salario de 39,80 euros diarios, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.- Segundo.- Por carta de fecha de 30 de marzo de 2012, incorporada como documental al ramo de prueba de la demandada (documento n° 4) y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, SYKES le comunica a la actora la decisión de proceder a la extinción de su contrato, con efectos de 31 de marzo de 2012, derivada de proceso de 'despido colectivo', en virtud resolución emitida por la Dirección de la empresa, comunicada a autoridad laboral y a la representación de los trabajadores, basada causas productivas y organizativas, por la pérdida del contrato TELEFONICA DE ESPAÑA LINEA DE ATENCION DE NEGOCIOS Y PROFESIONALES.- En la misma carta, la empresa ofrece a la trabajadora la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, cuyo importe cuantifica en 5.203, 10 €.- Tercero.- El despido de la actora se enmarca en el ERE NUM000 iniciado por la empresa, al amparo del art. 51 ET , según redacción del RD 3/2012 de 10 de febrero, para la extinción del contrato de 84 trabajadores, por causas productivas y organizativas, que tras el preceptivo periodo de consultas finaliza sin acuerdo, decidiendo la demandada la extinción de 73 contratos de trabajo. El inicio de los trámites para el despido colectivo se comunice por escrito a la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta, con fecha de entrada 01.03.2012. Dicho órgano, por resolución de 03.04.2012, acordó que esa sería la fecha de efectos de la situación legal de desempleo, coincidente con el envió de la decisión empresarial al SPEE, por lo que la demandada hubo de modificar la fecha de efectos de la extinción (documentos 5, 7, 10 del ramo de prueba de la demandada y documento 1 del ramo de prueba de la parte actora).- Cuarto.- La decisión empresarial fue impugnada por los sindicatos CIG, UGT y por el Comité de Empresa,- mediante demanda en materia de despido colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos 8/2012, ratificando, por sentencia de 19.07.2012, la decisión extintiva acordada por SYKES, al concurrir causa legal suficiente (documento 10 del ramo de prueba.de la demandada).- Quinto.- En fecha 13 de abril de 2012, la demandada transfiere a la cuenta bancaria de la actora la suma de 6.866, 51 €, importe de la indemnización por despido y finiquito de la relación laboral (documento 8 del ramo de prueba de la demandada). La citada cantidad fue recibida en la cuenta bancaria de la trabajadora el 17-04-2012 (documento 6 del ramo de prueba de la parte actora).- Sexto.- No consta que la trabajadora ostentase cargos de representación legal o sindical, ni que lo hubiera ostentado en el ultimo aria (hecho no controvertido).- Séptimo.-La actora formula papeleta de conciliación por despido, celebrándose el acto conciliatorio el 28 de mayo de 2012, con el resultado, de intentado sin efecto (prueba documental aportada con la demanda)'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO la demanda formulada por doña Paloma contra la empresa SYKES ENTERPRISES INCORPORATED, S.L. (actualmente denominada ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.L.U.), califico coma improcedente el despido notificado el 30.03.2012 y, habiendo optado la empresa por la indemnización, declaro EXTINGUIDA la relación laboral de la actora con efectos a fecha de diez de octubre de 2012, condenando a la demandada a estar y pasar par tal declaración, y a que abone a la trabajadora la suma de 4.627,5 €, en concepto de indemnización por el despido improcedente'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora, DÑA. Paloma interpone demanda contra la empresa SYKES ENTERPRISES INCORPORATED S.L (en la actualidad ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING) solicitando que se declare la improcedencia de su despido, con las consecuencias legales inherentes al referido pronunciamiento. La sentencia de instancia , de fecha 10 de octubre de 2012 , estima la demanda , califica el despido como improcedente el despido notificado a la actora en fecha 30 de marzo de 2012, y señala que 'habiendo optado la empresa por la indemnización , declaro EXTINGUIDA la relación laboral de la actora con efectos a fecha de hoy, día 10 de octubre de 2012, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que abone a la trabajadora la suma de 4.627,5 € en concepto de indemnización por despido improcedente'.

En fecha 23 de septiembre de dos mil trece se dicta auto por el Juzgado de instancia, rectificando al sentencia dictada y redactando el fallo de la misma del siguiente tenor: 'Que estimando la demanda formulada por doña Paloma contra la empresa SYKES ENTERPRISES INCORPORATED S.L. (actualmente denominada ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.L.U.) califico como improcedente el despido notificado el 30.03.2012, con efectos de 3 de abril de 2012 y, habiendo optado la empresa por la indemnización , declaro EXTINGUIDA la relación laboral de la actora en dicha fecha, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración , y a que abone a la trabajadora la suma de 6.132,13 € en concepto de indemnización por el despido improcedente'.

Frente a la sentencia dictada se interpuso en su día recurso de suplicación por la empresa condenada en la que solicita la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra en su lugar estimando el recurso de suplicación interpuesto. El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso la empresa demandada formula al amparo del art 191 b) de la LPL , si bien ha de entenderse referida al art. 193. b) LRJS , la petición de modificación del hecho probado quinto para que quede redactado del siguiente tenor: 'En fecha 13 de abril de 2012, la empresa practica una nueva comunicación a la trabajadora que modifica la fecha del despido, indemnización y finiquito, correspondientes, y estableciendo como fecha de efectos la del tres de abril de 2012'

Apoya la revisión en los documentos 5, 6, 7 y 10 de los aportados por la demandada y de la demanda presentada. Señalar, en primer lugar, que el tenor del hecho probado que recoge el recurrente como el contenido en la sentencia de instancia no se corresponde con el de la sentencia impugnada. En cuanto a la concreta modificación solicitada, y como ya indicamos en nuestra sentencia de 11 de julio de 2013 (rec. 1492/2013 ) en la que se pedía exactamente la misma revisión con apoyo en los mismos documentos, la misma no procede ya que:

a) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ). A ello ha de añadirse que uno de los documentos en los que se apoya, en concreto la demanda, no es apta a efectos revisorios.

b) La facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos.

c) Como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 (RTC 199394), '...el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada...'.

Finalmente indicar que aun de admitirse la modificación la misma sería intrascendente a los efectos de modificar el fallo de la sentencia impugnada puesto que difícilmente puede darse el requisito de simultaneidad de puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo cuando éste era efectivo desde 10 días de la notificación efectuada.

Por lo tanto el relato de hechos se mantiene inalterado.

TERCERO.- Entrando ya en el segundo motivo de recurso que la recurrente sustenta en el apartado c) del art. 191 LPL - si bien hemos de entender referido al art. 193 c) LRJS - se alega la infracción de los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores al entender la recurrente, a diferencia de lo resuelto por la sentencia de instancia, que en el presente caso se han cumplido los requisitos formales que exige un despido objetivo señalando que no son equiparables los exigidos para un despido objetivo individual a los exigibles para una comunicación individual de un despido enmarcado dentro de una extinción colectiva como es el caso. Insiste además que la fecha de notificación a tener en consideración sería en todo caso, la del 13 de abril de 2012, ya que no es hasta el 11 de abril de 2012 cuando la empresa recibe la copia de la Resolución del Servicio de Relacións Laborais de la Consellería de Traballo, y tras recibirla realiza una nueva comunicación que modifica y sustituye la realizada en fecha 30 de marzo de 2012. Partiendo así del 13 de abril de 2012, como fecha de notificación, se produce la simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización puesto que la transferencia se efectúa ese mismo día.

La cuestión planteada por la recurrente ya ha sido resuelta por este Tribunal entre otras por la sentencia de 11 de julio de 2013, rec. 1492/2013 , que sigue lo ya resuelto en sentencias anteriores de 9 de julio de 2013 (rec. 1604/2013 ) o la de 6 de marzo de 2013 (rec. 6109/2012 ) en las que la redacción legal a aplicar en el presente supuesto , es la vigente en el intervalo existente entre la entrada en vigor del RD 3/2012 y la posterior ley 3/2012 de 6 de julio lo que hace resulte inaplicable al caso de autos, la jurisprudencia del TS que menciona la parte recurrente que indicaba que no era de aplicación a los supuestos del art. 51 del ET los requisitos formales previstos en el artículo 53 del ET ni siquiera por vía analógica; si bien la propia parte recurrente reconoce que tal jurisprudencia se refiere a la redacción vigente previa a la reforma laboral.

Efectivamente y como recordamos en las sentencias indicadas con anterioridad, - en las que también señalamos que la mencionada jurisprudencia era en relación al apartado a) del art. 53.1 del ET (comunicación de la causa), pero no del b (puesta a disposición simultánea que es el aquí discutido) -la redacción anterior a la reforma realizada por RD 3/2012 no hacía ninguna previsión en relación a que la notificación individual a los trabajadores hubiera de cumplir los requisitos legales del art. 53.1 del ET , argumento también trasladable para la redacción entonces existente del art. 124 LRJS . Y ello era así porque la decisión del empresario de cesar a cada trabajador, a consecuencia de un despido colectivo, se realizaba después de haberse cumplido un conjunto de trámites en los que se había debatido y negociado, y estudiado con el adecuado detenimiento la concurrencia, o no , de causa que justifique la extinción de los contratos, y también después de haber llegado a un acuerdo con los representantes de los trabajadores en el que se acepta la existencia de esa causas, acuerdo que pone fin al periodo de consultas y que exige que sea corroborado por la correspondiente resolución de la Autoridad Laboral, o bien, de no existir tal acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores , que fuera la Autoridad Laboral quien declarase la existencia de tales causas , si estima su concurrencia , en la resolución que ponga fin al expediente de regulación de empleo.

Pero todas estas previsiones ya no existen en el momento en el que la empresa demandada procede a extinguir colectivamente el contrato de sus trabajadores; y esta diferente situación previa a la decisión extintiva empresarial también se ve plasmada en la reforma legislativa en lo que afecta a la cuestión que ahora nos ocupa, puesto que ante la ausencia de referencia, en el art. 51 del ET al cumplimiento de los requisitos formales ex art. 53.1 del ET , el art. 18.3 del RD 3/2012 de 10 de febrero modifica el párrafo 4 del art. 51 del ET dándole la siguiente redacción : ' Comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario notificará los despidos individualmente a los trabajadores afectados en los términos establecidos en el art. 53.1 del esta ley . Lo anterior no obstante, deberán haber transcurrido como mínimo 30 días entre la fecha de la comunicación de la apertura del despido de consultas a la autoridad laboral y a la fecha de efectos del despido'.

Por lo tanto la conclusión es clara: a fecha 30 de marzo de 2012 sí era exigible que la empresa hubiera cumplido, en el momento de la notificación individual de los despidos objetivos, los requisitos previstos en el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Añadíamos a continuación que la consecuencia de la nueva regulación es que la validez de la comunicación extintiva se condiciona a que se cumplan los requisitos formales previstos en el art. 53.1 del ET entre los que se encuentra, en el apartado b), el poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Y esa puesta a disposición, como hemos venido señalado por esta Sala, entre otras en sentencia de 8 de abril de 2011 (recurso 5466/2010 ), ha de ser simultánea, y el mandato legal solo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, y sin ningún otro trámite , dispone efectivamente de la cantidad a la que asciende la indemnización ( SSTS de 29 de abril de 1988 , 23 de septiembre de 2005 entre otras); la única excepción a esta simultaneidad es que tratándose de un despido por causas económicas concurren circunstancias de dicha naturaleza que impidan al empresario cumplir este requisito y siempre que así se indique en la carta, indicación que no se produce en el caso de autos.

Es cierto que la transferencia bancaria ha sido admitida jurisprudencialmente como medio válido de puesta disposición y se admite la simultaneidad aun cuando en el momento de la notificación la misma no ha entrado en el patrimonio del trabajador pero sí lo ha hecho con anterioridad a la efectividad del despido ( STS de 5 de diciembre de 2011 (rec. 1167/2011 ); pero esta situación no se da en el caso de autos puesto que del relato de hechos probados resulta probado que la entrega de la carta de despido se produce el 30 de marzo de 2012, con fecha de efectos del día siguiente ,-si bien en el auto de aclaración admite como fecha de efectos el 3 de abril de 2012- la transferencia bancaria se realiza el 13 de abril de 2012 y el importe de la misma la recibe la trabajadora el 17 de abril de 2012.

Pero aun de admitir la tesis de la parte impugnante (que la que vale es la segunda comunicación efectuada el 13 de abril de 2012) tampoco se cumpliría el requisito de puesta a disposición simultánea puesto que el despido, en el momento de realizarse la transferencia bancaria, ya era efectivo desde 10 días antes (3 de abril de 2012), por lo que no puede entenderse que haya habido una correcta subsanación de la anterior notificación. Y no se puede admitir tampoco el argumento que da la impugnante en relación a que el legislador exige la simultaneidad de la disposición con respecto a la notificación y no a la fecha de efecto puesto que evidentemente tal situación está concebida teniendo en cuenta que el despido ha sido notificado de forma previa a su efectividad, que es trámite legal ordinario.

La consecuencia de todo lo dicho es que la sentencia de instancia resuelve correctamente el debate planteado en este punto por lo que ha de ser desestimado este motivo de recurso.

CUARTO.- En el último motivo de recurso, también con amparo en el art. 191 c) de la LPL , que hemos de entender referido al art 193 c) LRJS , alega la infracción del art. 56 del ET en relación con el art. 110 y concordantes de la LRJS .

La recurrente sostiene en este punto que existe un error en la aplicación de dichas normas puesto que la sentencia de instancia, en su fallo, fija como fecha de extinción de la relación laboral la del día de su dictado, 28 de septiembre de 2012 - señalar en este punto que no es esta la fecha del proceso que ahora nos ocupa, sino la del 10 de octubre de 2012- cuando debería de fijarse en la de 3 de abril de 2012.

El motivo carece ya de objeto habida cuenta que en el auto de aclaración dictado en fecha 23 de septiembre de 2013 se corrige ya este defecto y se fija como fecha de efectos del despido la del 3 de abril de 2012.

Por todo lo dicho procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación planteado por la empresa demandada, con imposición a la misma, ex art. 235 LRJS , de las costas procesales causadas , con imposición de los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fija en 550 euros.

Al desestimarse el recurso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204. 1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se les dará el destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Maneiro García, actuando en nombre y representación de SYKES ENTREPRISES INCORPORATED S.L. , en la actualidad ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.L.U contra la sentencia de fecha 10 de octubre de dos mil doce , aclarada por auto de fecha 23 de septiembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña , en autos 570/2012 sobre despido, seguidos a instancia de DÑA. Paloma contra la recurrente confirmamos la misma en su integridad.

Se impone a la recurrente el abono de las costas procesales causadas incluyendo los honorarios del Letrado impugnante del recurso Sr. Pousa Merens, que se fijan en 550 €.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados el destino legal oportuno.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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