Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 651/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 627/2015 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 651/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100626
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00651/2015
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0103846
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000627 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000018 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Héctor
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 627/2015
Sentencia número 651/2015
V
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintiséis de Octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 627 de 2015 (autos núm. 18/2014), interpuesto por la parte demandante D. Héctor , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de Zaragoza, de fecha cinco de mayo de dos mil quince , sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Héctor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 5.5.2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que DESESTIMANDO TOTALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de don Héctor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las peticiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
' 1º.- Don Héctor , con D.N.I. nº NUM000 , de 54 años de edad, se encuentra afiliado/a al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de maquinista de excavadoras, prestando sus servicios como autónomo para la mercantil 'Excavaciones Poblador S.L.' de la que es socio (folio 96) y que desde hasta mayo de 2013 carece de trabajadores (folios 113-114).
2º.- En fecha 13-04-2013 se emitió informe radiológico privado en el que se concluye que tras RM de rodilla el trabajador padece en rodilla izquierda: gonartrosis, lesión grado I-II del LCM, rotura del menisco interno, acúmulo líquido articular, imagen compatible con encondroma (folio 13). Y en rodilla derecha: cambios degenerativos con adelgazamiento e irregularidad del cartílago femorotibial interno, imagen quística superficial al LCM, imagen compatible con rotura del menisco interno (folio 15).
3º.- El informe del SALUD de 14-05-2013 indica que la cardiopatía que padece el trabajador aumenta considerablemente el riesgo de intervención quirúrgica para implante de prótesis en la rodilla (folio 6).
4º.- El informe de SALUD de 21-05-2013 indica que en enero de 2013 se realizó PEG detenida por agotamiento de extremidades inferiores y disnea desproporcionada al esfuerzo en el estadio III de Bruce, no superando el 75% de la frecuencia cardiaca máxima esperada. Probable descondicionamiento físico. Prueba clínica y eléctricamente negativa a la carga alcanzada (10 metros). Diagnosticando cardiopatía isquémica con revascularización percutánea en el año 2007 y función ventricular globalmente conservada (folio 7).
5º.- En fecha 02-06-2013 el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de gonartrosis en rodilla izquierda, siendo tratado con rehabilitación y medicamentos. En fecha 13-06-2013 se procedió a darle de alta médica.
6º.- En fecha 24-07-2013 el SALUD indicó que el trabajador se presentaba síndrome de túnel carpiano derecho severo, pendiente de valoración futura de artroscopia de rodilla (folio 43).
7º.- En fecha 02-08-2013 el SALUD emitió informe médico-laboral del trabajador, indicando que marcha con dificultad por artrosis y meniscopatía, con infiltraciones de rodilla periódicas y analgésicos a demanda, sin posibilidades terapéuticas ni rehabilitadoras, presentando dolor al apoyar ambas rodillas, rotura de ambos meniscos con signos degenerativos no susceptibles de reparación quirúrgica según RMN y valoración de traumatólogo. Igualmente presentaba síndrome del túnel carpiano pendiente de valoración quirúrgica (Folio 38).
8º.- En fecha 26-08-2013 presentó solicitud de invalidez permanente, manifestando imposibilidad de permanecer de pie ni mucho tiempo sentado (folio 27).
9º.- En fecha 17-09-2013 el EVI emitió dictamen en el que se recoge como cuadro residual: 'trastorno interno de ambas rodillas de tipo degenerativo y gonartrosis izquierda (RM). Síndrome del túnel carpiano derecho (pendiente de IQ), cardiopatía isquémica con revascularización percutánea en 2007 (2 stents). Obesidad (IMC: 39). Posible AHS (en estudio)', remitiéndose en cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales al informe de síntesis (folio 17).
10º.- En fecha 12-09-2013 el E.V.I. amplió el informe médico de síntesis concluye como limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador un déficit mixto por pluripatología. Obesidad con plétora abdominal. Factores de riesgo cardiovascular. Refiere gonalgia, fatiga a moderados esfuerzos, apnea, ansiedad, hipoestesias mano derecha. EF rodillas: no signos de flogosis. Molestias a la movilización. No inestabilidad. BA completo. Marcha funcional. No edemas en extremidades inferiores. Phalen negativo. No signos de descompensación cardiaca externos. Función renal conservada. Función ventricular preservada. Prueba de esfuerzo eléctricamente negativa a carga alcanzada de 10 mets. Descondicionamiento físico (folio 9). El informe de valoración del EVI concluye que se encuentra limitado para esfuerzos físicos intensos y sobrecarga mantenida de extremidades inferiores (folio 54)
11º.- En fecha 19-09-2013 el servicio de anestesia del SALUD recomendó que para la realización de artroscopia al trabajador debía ser intervenido en sitio con cuidados intensivos postoperatorios, indicando FEVI 44% (folio 10).
12º.- En fecha 21-09-2013 fue intervenido del síndrome del Túnel Carpiano derecho, estando pendiente de intervención de síndrome del Túnel Carpiano izquierdo (folio 85).
13º.- En fecha 19-09-2013 la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se denegaba la prestación de Incapacidad Permanente al considerar que las lesiones que padece el trabajador no alcanzan un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. El trabajador presentó reclamación previa contra la resolución que fue desestimada por resolución de fecha 27-11-2013 (folio18). En el dictamen propuesta del E.V.I. de 26-11-2013 indica que en fecha 12-09-2013 existían limitación para esfuerzos físicos intensos y sobrecarga mantenida de extremidades inferiores (folio 20), considerando que el informe del SALUD de 14-5-2013 indica que la cardiopatía aumenta considerablemente el riesgo de intervención quirúrgica para implante de prótesis en la rodilla pero no sienta una contraindicación absoluta y que en ningún caso se objetivan datos clínicos sugerentes de indicación absoluta de prótesis de rodilla en la actualidad.
14º.- En fecha 11-10-2013 el trabajador solicitó al I.N.S.S. baja médica por recaída, alegando que la causa era una intervención quirúrgica del túnel carpiano (folio 11), que fue denegada por resolución de fecha 11-10-2013 considerando que el cuadro clínico que presentaba era distinto e independiente del diagnóstico en el proceso anterior (folio 12)
15º.- En fecha 22-07-2014 el trabajador causó baja laboral por gonartrosis, siendo dado de alta en fecha 06-02-2015 por mejoría que le permitía trabajar (folio 126). En fecha 13-03-2015 inició un nuevo proceso de IT por fascitis plantar (folio 129).
16º.- En fecha 16-03-2015 el SALUD emitió informe basado en la historia clínica del trabajador en el que se indica que se ha descartado el tratamiento quirúrgico por su alto riesgo cardiovascular, mal control del dolor, infiltraciones locales con escasa respuesta. Cuadro de ansiedad y depresión asociado. Síndrome de apnea del sueño, controlado por ORL. Obesidad en estudio y valoración por endocrino para tratamiento quirúrgico (folios 85-86)
17º.- El trabajador es titular de permisos de conducir, renovados por última vez en fecha 10-11-2010 (folio 131).
18º.- Don Héctor padece las siguientes afecciones:
- En rodilla izquierda: gonartrosis, lesión grado I-II del LCM, rotura del menisco interno, acúmulo líquido articular, imagen compatible con encondroma. Sin posibilidades terapéuticas ni rehabilitadotas, ni susceptibles de reparación quirúrgica.
- En rodilla derecha: rotura del menisco interno; cambios degenerativos con adelgazamiento e irregularidad del cartílago femorotibial interno, imagen quística superficial al LCM, imagen compatible con rotura del menisco interno. Sin posibilidades terapéuticas ni rehabilitadotas, ni susceptibles de reparación quirúrgica.
- Cardiopatía isquémica con revascularización percutánea en el año 2007 (2 stents). Función ventricular globalmente conservada sin signos de descompensación cardiaca externos.
- Síndrome del túnel carpiano derecho, pendiente de intervención quirúrgica.
- Obesidad con plétora abdominal, en proceso de estudio y valoración para tratamiento quirúrgico (IMC: 39).
- Síndrome de apnea del sueño.
- Factores de riesgo cardiovascular.
- Fascitis plantar (folio 91).
- Descondicionamiento físico.
- Ansiedad.
Estas afecciones generan al trabajador las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:
- Limitado para esfuerzos físicos intensos. Prueba de esfuerzo eléctricamente negativa a carga alcanzada de 10 mets.
- Limitado para sobrecarga mantenida de extremidades inferiores. Molestias a la movilización de las rodillas, sin inestabilidad. Limitación de los últimos 20-30º de flexión de ambas rodillas.
- Marcha con dificultad por artrosis y meniscopatía, pero funcional e independiente.
19º.- No se discute la base reguladora mensual de la prestación (740,53 euros mensuales), ni la fecha de efectos (el dictamen del EVI es de fecha 17-09-2013 pero constando la realización de actividades labores la fecha quedará determinada por el cese efectivo de la actividad laboral).'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el INSS.
Fundamentos
PRIMERO .- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social de Procedimiento Laboral (LRJS), pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 2º para concretar si el informe radiológico allí mencionado se emitió o no a solicitud del Hospital de Alcañiz, extremo totalmente irrelevante para la suerte del recurso, por lo que la modificación se rechaza.
SEGUNDO .- A la misma conclusión cabe llegar respecto del ordinal 3º, que se pretende completar con otros contenidos del informe del SALUD allí mencionado. Como tiene dicho este Tribunal en múltiples resoluciones (por todas, la sentencia de 17.10.2006, en r. 789/2006 ), sin perjuicio de que los documentos a que se remite el motivo contengan las afirmaciones de quien lo suscribe que se quieren añadir, este tipo de dictámenes o informes no son material de hecho susceptible de ser incluido en el relato fáctico de la sentencia, ya que su constancia no equivale a la declaración de hecho probado alguno. La técnica procesal de remitirse al documento en cuanto tal no hace sino introducir en el relato la noticia de su existencia, siendo los informes tan respetables como precisos de valoración y ponderación por parte del juzgador de instancia, de modo que sus afirmaciones carecen de virtualidad fáctica (en el sentido procesal que determina el artículo 97.2 LRJS ).
TERCERO.- En cuanto a la revisión del ordinal 4º, el texto que propone el recurso es absolutamente coincidente con el que figura en la sentencia y al que aspira a sustituir, por lo que la formulación del motivo carece de sentido.
CUARTO .- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) LRJS , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS), como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada, por considerar que a la vista de las limitaciones que presenta el demandante debe revocarse la resolución de instancia y dictarse otra declarando al actor en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de maquinista de excavadoras o, subsidiariamente, parcial.
QUINTO .- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) LRJS , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS), en relación con los artículos 137.1 b ) y 137.4 del mismo cuerpo legal , como preceptos sustantivos atinente al fondo de la cuestión planteada, por considera que en las dolencias padecidas por el recurrente concurren las notas esenciales que configuran una situación de incapacidad permanente, cuyo cuadro residual es incompatible con las funciones propias de peón municipal de obras y servicios.
El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2- 1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
SEXTO .- A la hora de valorar el alcance de las patologías que motivan la demanda, debe partirse, pues, de las limitaciones orgánicas y funcionales asociadas a su estado actual según el relato fáctico de la resolución impugnada, el cual da cuenta, básicamente, de que una gonartrosis que afecta a ambas rodillas, no susceptible de rehabilitación ni de reparación quirúrgica, y una cardiopatía isquémica en la que la función ventricular está globalmente conservada y no presenta signos externos de descompensación. Estas afecciones limitan al recurrente para esfuerzos físicos intensos y para la sobrecarga mantenida de las extremidades inferiores, siendo la deambulación funcional e independiente, aunque con dificultad por la artrosis y la meniscopatía.
En trance de valorar la repercusión laboral de esa situación, la constatación del mencionado cuadro clínico lleva a estimar racional su compatibilidad con el acometimiento de los esfuerzos físicos y la satisfacción, en términos de adecuado rendimiento y eficacia, de los requerimientos de movilidad asociados al ejercicio de la profesión antes nombrada, sin alcanzar a la declaración de la incapacidad permanente total solicitada en demanda. Por tal razón se debe compartir el criterio denegatorio de la resolución recurrida sobre este particular.
SÉPTIMO .- En lo que concierne a la pretensión subsidiaria, no puede accederse a la misma porque, como tiene dicho la jurisprudencia del TS en casos análogos al de autos ( sentencia de 23.12.2011 [r. 1018/2011 ] y las que en ella se citan), la acción protectora del RETA, en el que se encuentra encuadrado el aquí actor, no se extiende a la incapacidad permanente parcial por contingencias comunes.
Dice la sentencia citada: « el art. 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, prescribe lo siguiente: '1. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá: a) Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez [...]'. Por su parte el art. 36.1 dispone que 'estará protegida por este Régimen Especial de la Seguridad Social la situación de invalidez permanente, cualquiera que fuera su causa, en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez'. Y advierte que 'Los textos transcritos de los precitados arts. 27.1.a ) y 36.1 del Decreto 2530/1970 son respectivamente reiterados en sus mismos términos por los arts. 56.1.a) y 74.1 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos.
Por otra parte, la aplicación de dichas normas 'no resulta impedida ni afectada por ninguna norma ni disposición posterior. Concretamente no la afectan ni la disposición adicional 34ª LGSS , sobre extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el RETA, disposición agregada por el art. 40.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, ni los arts. 4 y concordantes del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre , que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores del RETA y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia. Basta señalar, respecto de estas últimas disposiciones, (...) que se refieren a la acción protectora por contingencias profesionales, en tanto que la incapacidad apreciada en el caso de autos deriva de enfermedad común'.
Añadiendo que ' el apartado primero del art. 137 LGSS , redacción de la Ley 24/1997 de 15 de julio (que establece cuáles son los diversos grados de incapacidad, relacionando entre ellos la incapacidad permanente parcial) no está incluido en la disposición adicional 8ª.1 LGSS , que enumera los preceptos que serán de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad'» .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 627 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
