Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 651/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 381/2015 de 02 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 651/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100436
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000651/2015
En Santander, a 2 de septiembre del 2015.
PRESIDENTA
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marcelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Marcelina siendo demandado I.N.S.S. y T.G.S.S. sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de febrero de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
' 1º.- Dña. Marcelina nacida el día NUM000 -61, está afiliada a la Seguridad Social - R.E.T.A.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Autónoma de comercio.
2º.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. en solicitud de incapacidad, con un reconocimiento de 44% de discapacidad más 3 puntos por factores sociales, se dictó sentencia del J.S. nº4 de esta ciudad de fecha 14-10-08 - ratificada por S.T.S.J. Cantabria de 11-2- 09- , en la que se reconocían las secuelas de 'síndrome fibromiálgico, cervicalgia y lumbalgia crónica, cervicoartrosis, protrusión discal L4-L5, trastorno depresivo, tendinopatía, gonalgia bilateral y algún
episodio pretérito de depresión mayor', declaraba que la solicitante no se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado absoluto y sí de total, derivada de contingencia común. (F.184 y ss.)
3º.- Instada la revisión de grado, el I.N.S.S. dictó resolución de fecha 6-2-14 por la que reconociendo las secuelas de 'cervicalgia y lumbalgia crónicas, cervicoartrosis, lumboartrosis, descompresión subacromial artroscópica de hombro izquierdo con antecedentes de artrosis acromioclavicular, tendinosis del supraespinoso e impigment subacromial, rotura del supraespinoso derecho, distimia, trastorno de ansiedad generalizada, fibromialgia, otros diagnósticos previos, trastorno vertiginoso, demartitis palmo-plantar, atrosis temporo-mandibular derecha', declaró no haber lugar a revisar por agravación el grado de incapacidad declarada.
4º.- Presentada la reclamación previa correspondiente, se dictó resolución de fecha 27-2-14, confirmando el pronunciamiento inicial.
5º.-Las secuelas que padece el actor son:
- FIBROMIALGIA
- CERVICOARTROSIS MARCADA C5-C7
- LUMBOARTROSIS CON ALGIAS CRÓNICAS DE AÑOS DE EVOLUCIÓN
- ARTROSIS TEMPOROMANDIBULAR DERECHA
- ANTECEDENTES DE EXTIRPACIÓN DE VÉRTEBRAS SACRAS
- E.S.D. ROTURA DEL SUPRAESPINOSO
-E.S.I.ANTECEDENTES DE DESCOMPRESIÓN SUBACROMIAL
ARTROSCÓPICA
- DERMATITIS PALMO-PLANTAR
- DISTIMIA CON TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADO
- TRASTORNO VERTIGINOSO
6º.-La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 298,21 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el 6-2- 14. (No controvertido)
7º.-Por sentencia del este Juzgado de fecha 15-3-11 en los autos 24-3-11, se desestimó la misma pretensión de agravación con el siguiente cuadro secuelas: fibromialgia, cervicoartrosis marcada c5-c7, lumboartrosis con algias crónicas de años de evolución, artrosis temporomandibular derecha, antecedentes de extirpación de vértebras sacras, e.s.d. tendinopatía del t se en hombro derecho, dermatitis palmo-plantar, trastorno depresivo no especificado, trastorno vertiginoso.
8º.-El Gobierno de Cantabria ha reconocido a la actora un grado de discapacidad del 65%.'
TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Desestimar la demanda interpuesta por Marcelina contra I.N.S.S. y T.G.S.S., y confirmando la resolución administrativa impugnada que denegaba el grado de Incapacidad permanente absoluta, absolver a las demandadas de las pretensiones instadas en su contra.'
CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega a la actora la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad común, por revisión de grado de incapacidad permanente total para su profesión de autónoma de comercio al por menor, reconocido en el año 2008. Pues, el cuadro que actualmente presenta, en particular, en atención al informe médico obrante en el expediente administrativo tramitado, no es incompatible con la realización de actividades sedentarias o en las que se combine sedestación con bipedestación, sin que el trastorno de ansiedad pueda alterar esta calificación. Aunque aprecia la concurrencia de la agravación real sobre la situación que dio origen al reconocimiento anterior, por la lesión del hombro derecho, pero que no supone la necesaria concurrencia del otro requisito, en cuanto anulación de capacidad funcional, como hasta en tres ocasiones, una de ellas el mismo Juzgador en el año 2011, que detalla, se ha pronunciado judicialmente.
La representación letrada de la actora recurre esta decisión, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , instando la revisión fáctica del relato de la instancia, en dos motivos.
1.- En el primero de ellos, solicita la adición al hecho probado número quinto, del complemento de las secuelas que padece el actor, que deduce, documentalmente, del informe de valoración médica obrante en las actuaciones al folio 135, en su apartado de conclusiones. Del siguiente tenor literal:
'Cervicalgia y lumbalgia crónicas -entre el constatado padecimiento de fibromialgia y cervicoartrosis marcada C5-C7-.
E.S.D. rotura del supraespinoso derecho.
ESI antecedentes de descompresión subacromial artroscópica de hombro izquierdo con antecedentes de artrosis acromioclavicular.
Tendinopatía del supraespinoso e impigement subacromial -previo a la declarada dermatitis palmo-plantar-'.
Según el precepto que funda el recurso con relación a lo establecido en los artículos 196.3 y 97.2 del mismo Texto legal (LRJS ), para que proceda la revisión instada es preciso que se funde en documental fehaciente y clara que evidencie sin precisar conjetura alguna, error del Juzgador de la instancia en el relato atacado. Y, que ello sea necesario o relevante al recurso.
En tal orden, es cierto que el documento en que se funda (el informe de Valoración Médica), obrante en el expediente tramitado que es el mismo que ha dado lugar a la valoración administrativa y judicial impugnada en la demanda y reiterada en el recurso, es susceptible de fundar la revisión pretendida para la adición del texto íntegro, en que aquellas decisiones se fundan. Pero, como a continuación se analiza con mayor detalle, por no adicionar relevante limitación funcional a lo ya expresado en la instancia en la valoración conjunta del cuadro padecido por la actora, es irrelevante a la litis, y por tanto, inatendible. Aunque como propone la recurrente, se esté el referido texto íntegro que apoya la sentencia recurrida por ser más descriptivo del verdadero estado de la actora al momento de la valoración del expediente.
2.- Con igual apoyo procesal, solicita la adición al ordinal fáctico octavo, respecto de la situación de dependencia reconocida por Gobierno de Cantabria, obrante al folio 131 de las actuaciones, en que se funda esta pretensión, del siguiente texto, por el grado severo padecido que implica la necesidad de ayuda para realizar actividades básicas de la vida diaria, dos o tres veces al día, aunque no requiera la presencia de un cuidador permanente pero sí necesita el apoyo extenso para su autonomía personal, por los padecimientos que presenta:
'...y la situación de dependencia grado II'.
Con relación a esta pretensión, es igualmente, irrelevante a la litis, dada la distinta valoración apreciada en la citada resolución en que se fundan, y la situación aquí debatida, como también a continuación se detalla más ampliamente.
SEGUNDO.- Con relación a la infracción de normas postulada en el recurso, en atención a lo preceptuado en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la vulneración en la instancia, de la misma doctrina jurisprudencial citada en la fundamentación jurídica de la recurrida. Ya que, estima probado, además de la real y constatada evolución desfavorable de los padecimientos de la recurrente, que la situación actual justifica la modificación del grado de incapacidad permanente pretendido. Comparando el cuadro detallado en la SJS 4º de Santander de fecha 14-10-2008 (f. 184 y siguientes), ratificada por sentencia de esta sala de fecha 11-2-2009 (f. 194 y siguientes), que no se limita a la situación de hombro derecho, sino de ambos, además de importante lesión traumatológica que justifica polimedicación (f. 169), que también describen otros informes aportados por la actora, con las conclusiones limitativas del propio EVI (aquellas que requieran elevación del brazo por encima de la horizontal, manejo habitual de cargas, mantener posturas incómodas de forma reiterada...). Pudiendo agudizarse también lo psíquico, por lo que está limitada para profesiones de responsabilidad, especial riesgo o carga psíquica, lo que no sucedía en 2008.
Por lo que denuncia infracción del contenido del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Presentando la actora patologías, junto a fibromialgia, con cita de sentencias de esta sala, que a 18 tender point, es calificada como la incapacidad permanente absoluta, dolencia cuya gravedad justifica el informe que refiere (f. 94 y siguientes). Junto con otras, así como, atendiendo al grado de dependencia y discapacidad reconocido administrativamente, lo que estima le incapacita incluso para actividades de la vida diaria. Reitera el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, en el recurso.
Ahora bien, ni adicionado el texto íntegro de informe de Valoración Medica, obrante en el expediente en que la recurrida se funda, es suficiente a la pretensión solicitada. No pudiendo atender esta resolución a otros déficits funcionales, que no vienen contenidos en el mismo, no siendo el resto de informes a que en el recurso se atiene, de superior valor al citado y acogido en la recurrida en la potestad valorativa del conjunto que solo al magistrado de instancia incumbe, frente a cuyas conclusiones no son prevalentes las interesadas de parte, del mismo activo probatorio.
Así, no se detalla que la FM sea severa como postula, aunque tampoco sería suficiente para tal reconocimiento. Pero además, las mismas conclusiones limitativas del EVI que en el recurso se exponen, ratifican la valoración de la instancia.
En primer lugar, reiterar que no niega en la recurrida que se haya constatado dentro de las exigencias del art. 143 de la LGSS , una agravación del cuadro merecedor en el año 2008, del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de la actora. Sino que, lo rechazado, es que sea incapacitante para todo empleo, aun en términos de rentabilidad mínima empresarial, sedentarios o que alternen sedestación y bipedestación.
En el anterior reconocimiento -como también postula la parte recurrente-, se funda esencialmente, en la constancia de: síndrome fibromiálgico, cervicalgia y lumbalgia crónica, cervicoartrosis. Protrusión discal L4-L5. Trastorno depresivo.
Mientras que en la actualidad, las deficiencias más significativas son: cervicalgia y lumbalgia crónicas; cervicoartrosis y lumbartrosis; descompresión subacromial artroscópica de hombro izquierdo, con antecedentes de artrosis acromioclavicular; tendinosis del supraespinoso e impigement subacromial; rotura del supraespinoso derecho; distimia, trastorno de ansiedad generalizada; y, fibromialgia. Mas otros diagnósticos previos: trastorno vertiginoso, dermatitis palmo-plantar y artrosis temporo- mandibular derecha.
Cuya evolución es crónica. En lista de espera quirúrgica para reparación artroscópica de hombro derecho. Conclusiones: hombros, grado funcional, 2-3; limitación para tareas que requieran elevación del brazo por encima de la horizontal, manejo habitual de cargas, mantener posturas incómodas de forma reiterada y por largos periodos, etc. (limitación del hombro derecho por determinar, pendiente de IQ). Raquis: grado funcional 2, puede ser situaciones tributarias de periodos de IT o ser causa de incapacidad permanente para actividades de muy importantes requerimientos sobre el segmento correspondiente (grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, trabajo con elevación constante por encima de la horizontal en raquis cervical o sobrecargas de flexo-extensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes cargas en raquis lumbar). Trastorno psiquiátrico: grado funcional 1-2; las dificultades y síntomas pueden agudizarse en periodos de crisis o descompensación podría estar limitada para aquellas profesiones de especial responsabilidad, riesgo o carga psíquica.
A la exploración por aparatos (15-1-14): difícil exploración física con conducta hiperálgica durante la misma. En columna cervical limitación en últimos grados de extensión, resto balance articular dentro de parámetros fisiológicos. Contractura muscular trapezoidal bilateral, no déficit motor distal en miembros superiores. A nivel de hombros, realiza flexo-extensión activas a 95º bilateral, con rotación interna de hombro derecho con mano a L5, refiere dolor, al intentar ampliar el arco de movilidad pasiva.
Columna lumbar: maniobras vertebrales (inespecífica lumbar), y de irritación radicular (M. de lassegue) no valorables dado que también refiere misma sintomatología con maniobras que no producen compromiso a dicho nivel (sobrecarga axial, etc.) ROT presentes y simétricos, no se objetiva déficit motor distal en miembros inferiores (en sedestación). Marcha no claudicante. No signos de vértigo periférico durante la exploración.
De informe de servicio de Traumatología (H. Laredo) (21-10-13): cervicalgia crónica, refractaria a tratamiento conservador, tratamiento de 2º escalón (tramado, más casapentina).
De informe de Unidad del Raquis (21-10-13): cervicalgia crónica de años de evolución refractaria a tratamientos conservadores. No clínica de irradiación ni déficit neurológicos. RMN: discopatías C4-C5 y sobre todo, C5-C6 y C6-C7, con osteofitos marginales anteriores y posteriores. Pequeños complejos disco-osteofitarios posteriores C5-C6 y C6-C7, que disminuyen ligeramente el espacio subaracnoideo, inversión lordosis cervical.
De informe del servicio de Ortopedia del Adulto (16-11-13): IQ el 15-11-13, descompresión subacromial artroscópica, buena evolución postoperatoria (hombro izquierdo). Se aporta solicitud de IQ para reparación artroscópica por rotura del supraespinoso derecho (2-12-13).
De informe de servicio de Reumatología (H. Laredo, 21-10-13): cervicalgia crónica y omalgia bilateral. Cervicalgia sin irradiación ni repercusión neurológica a miembros superiores. RMN cervical: cervicoartrosis. Inversión lordosis cervical. ECO hombro izquierdo: signos degenerativos acromioclaviculares, tendinosis supraespinoso impigement subacromial dinámico asociado a discreta bursitis SASD.
Afecciones psíquicas: anamnesis (15-1-14). Exploración psicopatológica actual (15-1-14): abordable, colaboradora. Presencia: adecuada. Concentración y atención durante la entrevista: nivel adecuado. No signos de tristeza vital ni de agitación psicomotriz durante la entrevista. No refiere clínica psicótica.
De informe del alta del servicio de Psiquiatría (HUMV, 3-10-13): atendida en julio de 2013, antecedentes de fibromialgia.... Actualmente afecta de perfil distímico, preocupaciones centradas en problemática física, sin clínica depresiva mayor genuina. Juicio clínico: los previos. Trastorno de ansiedad generalizada a tratamiento farmacológico.
Reconocido grado de discapacidad del 65% (5-7-13).
Del referido cuadro destaca, respecto de lo verdaderamente relevante a la prestación que reclama, que no son las dolencias mismas, sino la incapacidad funcional de ellas derivada definitiva o al menos de incierta curación según preceptúa el art. 136.1 de la LGSS , con los preceptos referidos, que la situación del hombro derecho no es, objetivamente descrita como de curación incierta. Admitiendo tratamiento quirúrgico (como anteriormente se practicó en el hombro izquierdo), que si, tal vez, no haga desaparecer la dolencia, puede mejorar sensiblemente su referido estado limitativo funcional en dicho hombro rector. Por lo tanto, lo valorable, por lo demás, incluso en su estado previo a la intervención prevista, es que solo le está vedado el trabajo manual que implique sobrecargas o esfuerzos y trabajos por encima de la horizontal y reiterativos o con posturas incomodas, no estando limitada para los citados manuales livianos que no entrañen carga de pesos ni dichas elevaciones o tareas repetitivas.
Siendo, así, insuficiente la dolencia calificada de mayor gravedad (moderada-grave, parcialmente mejorable por IQ en el hombro rector), para el grado de incapacidad permanente absoluta para todo empleo pretendida.
En cuanto al resto que se describe como crónico, lo más relevante son las osteoarticulares cervical y lumbar, cuyo grado es moderado; que, en fases de agudización, pudieran dar lugar a crisis susceptibles de ser protegidas por la incapacidad temporal, pero solo limitan, permanentemente, a tareas de muy importantes requerimientos de sobrecargas posturales y sin posibilidad de descanso. Luego, también puede realizar por ello, trabajos sencillos o livianos, sedentarios o que alternen sedestación y bipedestación, como con acierto concluye el magistrado de instancia.
Por último, el estado psicológico actual, con ansiedad generalizada, sin embargo, le permite la atención, concentración y cuidado (ninguna merma de estas capacidades intelectuales o volitivas se detalla en la recurrida o el informe en que se funda) precisos en los aludidos empleos livianos. Por lo que, tampoco su carácter leve-moderado, implica una gran limitación relevante a cualquier empleo como sería preciso. Y, solo le limita adicionalmente respecto de los trabajos que impliquen esfuerzo físico constante, para grandes responsabilidad o riesgo para sí o terceros.
Por último, la fibromialgia, descrita, ni es severa, ni aunque así hubiese sido declarada, sería suficiente, en el marco de una exploración directa por el evaluador que constata un adecuado cuadro residual físico y psíquico a trabajos sencillos, para tal reconocimiento. Pues, permite la movilidad suficiente a los reiterados empleos sedentarios, siendo la marcha autónoma y suficiente, a un centro de trabajo, según el referido relato íntegro descrito. Sin que tampoco se añadan déficits de movilidad, fuerza, sensibilidad o musculares, relevantes al grado de incapacidad cuestionado, ya que incluso las tareas manuales livianas son posibles.
Frente a la alegación por la parte recurrente de pronunciamientos de la sala valorando esta dolencia (FM), lo son, siempre con un carácter meramente orientativo, alejando la materia de reconocimientos o declaraciones estandarizadas ( STS Sala 4ª, de 27-10- 2003, rec. 2647/2002 , EDJ 2003/127777). Porque más que de enfermos debe atenderse a los muy concretos déficits funcionales que afectan a cada trabajador y las funciones residuales que le restan. Sin que aquí se aprecien especiales circunstancias que autoricen apartarnos de anteriores y reiterados pronunciamientos de la sala, para el reconocimiento postulado, en que se declara que es preciso que la beneficiaria acredite en tales dolencias articulares un estado grave y de afectación generalizada a varios segmentos de la columna vertebral, o severamente limitativo para cualquier desplazamiento, o déficits añadidos relevantes a diversas capacidades funcionales del enfermo (SSTSJ CANT sala social de fecha 11-12-2008, rec. 1024/2008, EDJ 2008/333262; y, 26-12-2006, rec. 1055/2006, EDJ 2006/396721, entre otras numerosas).
No siendo suficiente ni siquiera la constancia de 18/18 tender points, en lo relativo a la fibromialgia, en las sentencias y otras de este TSJ de Cantabria (Sala de lo Social), de 20 febrero de 2002 (Recurso de Suplicación núm. 114/2001 , AS 20023635), en las que, con los aludidos 18/18 'tender points' y trastorno de ansiedad moderado (aquí leve-moderado), el grado de incapacidad peramente reconocido, es el total, cuya revisión postula la parte recurrente, precisamente, en atención a la severidad de la fibromialgia (no declarada probada en este litigio). Valorando expresamente, la buena movilidad funcional de extremidades inferiores y superiores, que aquí también se detalla, y el carácter moderado de su estado psíquico, junto con otras patologías físicas añadidas, no relevantes.
No identificándose en las citadas resoluciones, por la aludida prueba de los denominados 'puntos gatillo', de la fibromialgia, que justifica su carácter severo, que ello implique un severo déficit de movilidad o funcionalidad global de la persona, aunque sí dolor intenso, generalizado y astenia. Incompatibles con su trabajo habitual en que el esfuerzo físico era, normalmente, moderado, pero continuado en su atención personal y directa al comercio en que se emplea, de clientes y proveedores, así como reposición de mercancía. Estado, de dolores y cansancio continúo, probado por la aludida prueba objetiva, que sin embargo no justifica la incapacidad para todo empleo que ahora pretende.
En cuanto, al reconocimiento de un determinado grado de minusvalía o dependencia no es determinante de la situación aquí analizada, por lo que es también intrascendente al recurso ( STS S4ª de 5-11-2008, rec. 1008/2007 , EDJ 2008/227892). La definición legal de la condición de discapacitado y de un determinado grado de dependencia, y concerniente la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas, la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las 'capacidades físicas, psíquicas o sensoriales', refiriendo tal disminución a las 'posibilidades de integración educativa, laboral o social' del discapacitado ( art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos ; art. 2.1 de la Ley 51/2003 ). El eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos. Se trata, en suma, de proporcionar a los discapacitados 'garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país'.
De las consideraciones anteriores se infiere que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a 'equipos multiprofesionales de valoración', entre otras competencias, 'la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación ' ( art. 10.2.c . LISM). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación que contiene el baremo de los datos porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes o grado de dependencia.
El precepto contenido en el art. 2.1 de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión 'en todo caso'. Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1 de la Ley 51/2003 , en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse 'a los efectos de esta Ley'.
El argumento de interpretación sistemática expuesto, se completa con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo (en la gran invalidez la necesidad de ayuda de un tercero para actos esenciales de la vida); en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales.
La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003 . Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social.
Por lo que es irrelevante, tal conclusión valorativa para distinta valoración que tiene, como se ha expuesto, en consideración socio, económicos o culturales, ajenos a lo preceptuado en el art. 136.1 de la LGSS , con relación a los que invoca en el recurso, como infringidos. Pues, lo único determinante del grado de incapacidad permanente debatido, como antes se ha expuesto, son los déficits funcionales crónicos, que el enfermo justifique, en orden a su pretensión.
Así, no apareciendo limitada, significativamente, la capacidad de deambular a distancias cortas, en la paciente, ni siquiera la columna lumbar o cervical está gravemente limitada, como pretende en la movilidad (el lassegue es negativo, la exploración escasamente limitada...). Es cierto, que está afectada para trabajos de esfuerzo físico superior a moderado, sin embargo, dicho estado sigue sin producir otra limitación que la descrita. Por lo que se concluye, como en la instancia, que no está afecta a la situación de incapacidad permanente absoluta postulada.
En atención a lo expuesto, se desestima el recurso planteado, y se confirma la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Marcelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 17 de febrero de 2015 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
