Sentencia Social Nº 651/2...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 651/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 530/2015 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 651/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100485

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:2044

Núm. Roj: STSJ CV 2044/2015


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 530/2015
RECURSO SUPLICACION - 000530/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 651/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000530/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de
diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos
000981/2013, seguidos sobre DESPIDO , a instancia de Fructuoso asisitido del letrado D. Jose Usina
Escribano, contra TRANSPORTES SEBASTIA TICO SL asistida por letrada Dª . Maria Guasch Ramon y
FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente TRANSPORTES SEBASTIA TICO SL,
habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª . Mª del Carmen López Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se estima la demanda de Fructuoso contra la empresa TRANSPORTES SEBASTIA TICO SL: 1. Se declara IMPROCEDENTE el despido de fecha de efectos 3.7.2013 y se condena a dicha empresa al pago al demandante de la cantidad de 1.603,81 euros en concepto de indemnización. 2. Se condena asimismo a la citada empresa a pagar al demandante la cantidad de 4.361,85 euros, con los intereses del art. 29.3 ET respecto de las partidas salariales (éstas importan 2.182,29 euros).



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador demandante, Fructuoso (NIE NUM000 ), prestaba servicios por cuenta y orden de TRANSPORTES SEBASTIA TICO SL (NIF B96637145), con domicilio y centro de trabajo en Quart de Poblet (Valencia), con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrata de pagas extras que se especifican: 26.8.2012, conductor de camión y 1.458,01 euros. A dicha relación laboral le es de aplicación del Convenio colectivo del sector de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Valencia.

SEGUNDO.- La empresa le notificó el día 3.7.2013 carta escrita a mano en la que 'se le despide en presencia de la Policía Nacional de Leganés por intento de robo y chantaje a nuestra empresa, intento de apropiación de mercancía (...) y robo camión' (documento 1 del actor).La empresa no instruyó por razón de dicho despido expediente contradictorio.

TERCERO.- El trabajador que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores.



CUARTO.- La empresa no ha abonado al trabajador la cantidad de 4.361,85 euros, según desglose que consta en el hecho quinto de la demanda, que se da por reproducido (dietas de mayo de 2013, nóminas y dietas de junio y julio de 2013 y vacaciones no disfrutadas de 2013).

QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 24.7.2013, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 16.9.2013, con el resultado de 'sin avenencia'. Se presentó demanda el día 31.7.2013.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte TRANSPORTES SEBASTIA TICO SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1 . El presente recurso plantea dos motivos de suplicación, que se formulan con amparo procesal en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en adelante LRJS, En primer lugar la parte solicita la modificación de los hechos probados segundo y cuarto, para sustituir la actual redacción del hecho probado segundo y adicionar un nuevo hecho probado cuarto cuyo texto literal damos por reproducido en ambos casos y a efectos de la presente. Pretende la recurrente hacer constar, por una lado, que las diligencias realizadas ante la policia constituyen un expediente contraditorio a efectos de las previsiones del convenio y por otro que a las cantidades brutas resultantes deberan descontarse las cuantias a retener por cotización y parte proporcional del IRPF.

En ambos casos su propuesta excede del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada pues no se trata de introducir hechos objetivos que resultan de forma , manifiesta y sin necesidad de conjeturas del error en la valoración judicial de la prueba documental practicada, sino que pretende introducir valoraciones y conclusiones subjetivas que apoya en consideraciones parciales de la prueba practicada en su conjunto lo que nos lleva necesariamente a rechazar este segundo motivo en su integridad. ( STS 11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y la mas reciente STS 17/05/2011 recurso 147/2010 ).



SEGUNDO .- 1. En segundo lugar la parte denuncia la infracción de normas sustantivas, concretamente sostiene que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 68 y 73 del Convenio colectivo del trasporte de mercancias por carretera,los artículo 1228 , 1195 y 1196 del CC , el artículo 26 del ET , los artículos 74 , 75 y 76 del RD 439/2007 de 30 de marzo , artículos 15.1 y 2 y 103 1 , 2 a ) y b) del RDL 1/1994 de 20 de junio , con referencia a la doctrina recogida en la STS de 5/12/2007 .

La censura juridica efectuada puede sintetizarse en dos cuestiones diferenciadas que a su vez amparan por un lado la petición de que se declare la procedencia del despido disciplinario y por otra la minoración de las cuantias que integran el importe de la condena.

2. En relación a la normativa del convenio colectivo y al cumplimiento del tramite de incoaccion de un expediente contradictorio asi como de la gravedad de los hechos sancionados, hemos de estar al actual relato factico de la sentencia que resulta inalterado y vinculante para esta Sala, y en el que consta por un lado que no se cumplio el tramite formal previsto en el convenio, sin que tal expediente interno pueda ser sustituido por una instrucción policial o judicial, y por otro que no ha resultado acreditado por parte de la empresa demandada la realidad de los hechos imputados al trabajador en la carta de despido. Motivos todos ellos que nos llevan a desestimar la primera de las peticiones que efectua la recurrente en su recurso.

3. En segundo lugar la parte considera que la sentencia de instancia le condena de forma indebida al pago de las dietas correspondientes al mes de mayo y al mes de junio de 2013 y alude a su derecho de compensación de cantidades que habia abonado de mas al mismo. De acuerdo con lo dispuesto en el hecho probado cuarto, las cantidades devengadas y no satisfechas al trabajador lo son por el importe y conceptos que declara la sentencia sin que existan datos objetivos en la citada resolución que permitan a esta Sala examinar la aplicación que de la figura extintiva de la compensción ha efectuado el Magistrado sentenciador, por lo que de nuevo y a tenor del actual relato de hechos probados no podemos considerar infringidos los artículos 1195 y 1196 del CC .

4. En terminos similares rechazamos la petición de minoración de las cuantias objeto de condena por aplicación de las cantidades netas resultantes de deducir las correspondientes a las retenciones por cotización a la seguridad social e IRPF, ya que la condena al pago de las cantidades brutas no infringe la normativa laboral ni tributaria o de seguridad social sin perjuicio de que en el momento del pago pueda la empresa dar cumplmiento debido a dichas obligaciones tal y como apunta el propio impugnante.



TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva conforme dispone el artículo 235 de la LRJS la imposición de costas a la parte recurrente .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de TRANSPORTES SEBASTIA TICO SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº .7 de Valencia y su provincia, de fecha 10 de diciembre de 2014 , y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0530 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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