Sentencia Social Nº 651/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 651/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 597/2016 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 651/2016

Núm. Cendoj: 50297340012016100547

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1237

Núm. Roj: STSJ AR 1237/2016

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00651/2016
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104670
Equipo/usuario: EOG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000597 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000668 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña LOGITERS LOGISTICA S.A.
ABOGADO/A: LETICIA VALLE BLASCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Salvadora
ABOGADO/A: JOSE LUIS MAINAR RUIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 597/2016
Sentencia número 651/2016
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a trece de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 597 de 2016 (Autos núm. 668/2015), interpuesto por la parte
demandada LOGITERS LOGÍSTICA SA., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
CINCO de Zaragoza, de fecha seis de junio de dos mil dieciséis ; siendo demandante Dª. Salvadora , sobre
despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Salvadora contra la empresa LOGITERS LOGISTICA SA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº CINCO de Zaragoza, de fecha seis de junio de dos mil dieciséis , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Dña. Salvadora contra la empresa LOGITERS LOGISTICA SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO el mismo como IMPROCEDENTE y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia, proceda a la readmisión de la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes de procederse al despido, o bien a abonarle, una indemnización de 21.575,89 euros sin perjuicio de deducir, a dicha cantidad, el importe que, en su caso, hubiera ya sido abonado por la empresa demandada a la trabajadora en aplicación del artículo 53.1 del ET ; debiéndose pagar a la trabajadora, en caso de opción por la readmisión, los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (25 de agosto de 2015) hasta la notificación de la Sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en el que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, que procede la readmisión.'

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Dña. Salvadora , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la empresa LOGITERS LOGISTICA SA, desde el 19 de julio de 2006, con la categoría profesional de especialista, percibiendo un salario anual bruto de 21.473,53 euros (58,83 euros/día) , con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO .- Con efectos de 25 de agosto de 2015, la trabajadora fue despedida por causas objetivas en virtud de carta de fecha 30 de julio de 2015 cuyo contenido se da por reproducido en su integridad (folio 49, doc. 3 parte demandada).

En dicha carta, la empresa imputa a la trabajadora un 32,14% de ausencias en el trabajo en los meses de septiembre de 2014, febrero de 2015, marzo de 2015 y mayo de 2015.



TERCERO .- La trabajadora no es representante legal ni sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO .- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el 9 de septiembre de 2015, que fue celebrado sin avenencia el 17 de septiembre de 2015 (folios 9 a 13).'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de la parte demandada impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se desestime la demanda de despido, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), de un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 52 d) del Estatuto de los Trabajadores , TR de 1995, que dispone: 'Extinción del contrato por causas objetivas. El contrato podrá extinguirse:...Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses. No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda. Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave'.



SEGUNDO.- No se discute en el pleito, y en el recurso, otra cuestión que la del carácter discontinuo de los cuatro meses durante los cuales se han producido las ausencias que la empresa imputa al trabajador como causa de despido objetivo por absentismo.

Entiende la sentencia que los meses de septiembre 2014, febrero, marzo y mayo de 2015, no pueden considerarse como lo que el citado precepto legal denomina 'cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses', por la razón de que los meses de febrero y marzo de 2015 no son discontinuos sino continuos.

Frente a ello, el recurso opone que la ley se refiere a cuatro meses, en un periodo de doce, que no tienen porqué ser consecutivos.



TERCERO.- El absentismo que contempla la norma es el que concurre 'en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses'.

La expresión 'dos meses consecutivos' se contrapone pues en el texto a la expresión 'cuatro meses discontinuos'.

La interpretación literal indica pues que los cuatro meses en periodo de un año no tienen que ser consecutivos, frente a lo exigido en el otro caso.

La interpretación sistemática y finalista abona la anterior literal, porque no tiene razón de ser alguna interpretar que, en la segunda alternativa, en el conjunto de los cuatro meses considerados no pueden ser consecutivos dos de ellos, como ocurre en el supuesto litigioso, ya que es posible que en esos dos meses consecutivos no se dé el absentismo del 20 % de las jornadas hábiles -alternativa primera-, pero sí se dé el 25 % de absentismo, adicionando el de otros dos meses cualesquiera del periodo anual de referencia.

Excluir, como sostiene la sentencia, esta posibilidad, es contrario a la letra y a la finalidad de la norma.



CUARTO.- La STS de 5-10-2005, rcud. 3648/04 , contempla un supuesto en el que la empresa despidió a un trabajador por absentismo, en base a ausencias o 'faltas de asistencia en los meses no consecutivos de enero, junio, julio y septiembre' de 2003, con una redacción de la norma idéntica, en lo que aquí respecta, a la ahora vigente.

Declara esta sentencia: 'En ambos casos lo que cuenta son los períodos en conjunto. Se trata de, o bien de dos meses o bien de cuatro. Ese es el extremo relevante para la norma y el hecho de que no se tenga en cuenta un solo mes y de que el período se prolongue a dos o cuatro meses tiene por objeto registrar una inasistencia persistente, con reducción o aumento proporcional del porcentaje. La distinta distribución observa dos parámetros. En el caso de los dos meses, éstos serán consecutivos y el volumen de faltas, el 20 por ciento de las jornadas hábiles. En el caso de los cuatro meses, éstos serán discontínuos, en un período de doce y el volumen de faltas se eleva al 25 por ciento. A un período menos prolongado y más concentrado corresponde un porcentaje inferior, a un período no sólo más largo sino más dilatado debido a su discontinuidad, se eleva el porcentaje al 25 por ciento. Es evidente que el art. 52.d) ET está tomando en consideración períodos integrados por dos o cuatro meses y que a ellos se refiere el porcentaje'.

Como se ve, la Sala 4ª del TS no encuentra obstáculo alguno para apreciar absentismo por ausencias en 'cuatro meses discontinuos', por el hecho de que se produzca en los meses de enero, junio, julio y septiembre de un año, periodo de cuatro meses que, al igual que el litigioso (septiembre, febrero, marzo y mayo), engloba dos meses consecutivos y otros dos que no lo son.



QUINTO.- Limitada a este punto la impugnación del despido y la controversia litigiosa traída a suplicación, procede en consecuencia la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, y la desestimación de la demanda.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 597 de 2016, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda. Devuélvase el depósito constituido para recurrir y la consignación efectuada o cancelación de los aseguramientos prestados por la parte recurrente.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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