Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 651/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1246/2015 de 03 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 651/2016
Núm. Cendoj: 30030340012016100500
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1421
Núm. Roj: STSJ MU 1421/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00651/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2012 0004330
Equipo/usuario: JGL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001246 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000544 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pablo Jesús
ABOGADO/A: ANTONIO CHECA AVILES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE MURCIA EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA , MUTUA IBERMUTUAMUR ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, JAVIER TIBERIO VIDAL MAESTRE , JUAN ANTONIO
VICTORIA ROS , TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a cuatro de Julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo Jesús , contra la sentencia número 0381/2014 del
Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 17 de Noviembre , dictada en proceso número 0544/2012,
sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por D. Pablo Jesús frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE
MURCIA, Mutua IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: El demandante D. Pablo Jesús , nacido el NUM000 -1979, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , ha venido prestando servicios para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, desde el 12-01- 2009 con categoría profesional de policía local.
SEGUNDO: En fecha 11-01-2011, el actor sufrió accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios para el Ayuntamiento demandado, a consecuencia del cuál causó baja médica el mismo día que le fue expedida por los servicios médicos de IBERMUTUAMUR, con la cuál la empresa demandada tenía cubierto los riesgos profesionales, con el diagnóstico de 'fractura luxación de tobillo derecho, fractura 1/3 proximal de peroné'; intervenido de urgencia para osteosintesis y reconstrucción transindesmal; el día 28-10-2011 causó alta médica por curación.
TERCERO: Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, en fecha 02-02-2012 se emitió informe médico de síntesis, y el Equipo de Valoración de fecha 07-02-2012 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo (lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo nº 102).
CUARTO: La Dirección Provincial del INSS, mediante resolución de fecha 14-02-2012, declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo nº 102, en cuantía de 830 ?.
QUINTO: El demandante a la fecha del hecho causante presenta las secuelas siguientes: a consecuencia de fractura luxación de tibia y peroné derechos tratada quirúrgicamente, y posteriormente rehabilitación: limitación de la movilidad del tobillo derecho menor del 50%; dolor residual a expensas de inicio de degeneración cartilaginosa; manifiesta dolor a la carga, deambulación y bipedestación prolongada, no edema ni inflamación del tobillo, que puede ser fluctuante.
SEXTO: La base reguladora anual asciende a 35.145,72 ?.
SEPTIMO: En fecha 16-03-2012 el demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 25-04- 2012.
OCTAVO: A fecha de 11-01-211 el demandante estaba destinado en la Unidad de Tráfico, Subgrupo Circulación, y en la actualidad está destinado en la Unidad de Coordinación y Gestión, Grupo Atestados, sin que conste la fecha del referido cambio de destino.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Desestimo la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Antonio Checa de Andrés, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por El Letrado don Javier T. Vidal Maestre, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Murcia.
El Letrado don Juan Antonio Victoria Ros, en representació de la Mutua codemandada.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de Junio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La sentencia de fecha 17 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Murcia en el proceso 544/2012, desestimó la demanda deducida por D. Pablo Jesús , nacido el NUM000 /1979, contra el INSS, la TGSS, la Mutua Ibermutuamur y el Exmo Ayuntamiento de Murcia, en virtud de la cual reclama ser declarado afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo e impugnada resolución de la dirección provincial del INSS de fecha 14/2/2012 que le declaró afecto de lesiones permanente no invalidantes.
Disconforme con la sentencia, el demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probaos, como, al amparo del apartado c del artículo 193 de la LRJS , la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 137.3 de la LGSS .
Tanto el Ayuntamiento de Murcia como la Mutua Ibermutuamur se oponen al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados Quinto y Octavo.
El apartado Quinto deja constancia de las secuelas en los términos siguientes: Limitación de la movilidad del tobillo derecho menor del 50%; dolor residual a expensas de inicio de degeneración cartilaginosa; manifiesta dolor a la carga, deambulación y bipedestación prolongada; no edema ni inflamación del tobillo, que puede ser fluctuante'. Se solícita su revisión para dejar constancia para reflejar 'perdida de espacio tibio- astragalino por artropatía inicial; osteocondritis de astrágalo y a pesar de que clínicamente el actor presenta buena movilidad, existe dolor al cargar, caminar o en bipedestación prolongada, justificado como consecuencia de la alteración condral producida tras la luxación' La revisión se fundamenta en informe médico obrante al folio 22, pero no puede prosperar, por ser compatible con la versión judicial que deja constancia de que el paciente manifiesta dolor en determinadas situaciones, aunque tal manifestación dolorosa no es compatible con las secuelas susceptibles de determinación objetiva.
El apartado Octavo deja constancia de que el actor ha sido cambiado de puesto de trabajo. Se solicita su ampliación para incluir frase del siguiente tenor: Si bien producida el alta médica el 28/10/2011 no se le ha permitido al actor hacer determinadas tareas que sobrecarguen el tobillo, por lo que fue readaptado'; la versión alternativa se fundamenta en los documentos obrantes a los folio 46bis, 76 y 79, pero no puede prosperar, por ser compatible con la versión judicial que ya deja constancia del cambio del puesto de trabajo, aunque no se concrete si ello es consecuencia de constatar los superiores la limitaciones funcionales incompatibles con el trabajo o simplemente ante las propias manifestaciones del trabajador.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Como secuela susceptibles de determinación objetiva de la fractura sufrida por el actor en el tobillo derecho, el mismo presenta una limitación de la movilidad inferior al 50% y un inicio de degeneración cartilaginosa, no existiendo, en la fecha en la que aquel es explorado por el EVI, edema ni inflamación en el tobillo. La versión de la juzgadora de instancia se limita a reflejar que el demandante se queja de dolor a la carga, deambulación o bipedestación prolongada, aunque no constata tal limitación dolorosa, ante la existencia de informes contradictorios y el hecho de que la escasa entidad de la secuela, y la ausencia de inflamación o edema no permiten concluir la realidad de la limitación dolorosa que el interesado manifiesta, a lo que hay que añadir que la propia juventud de accidentado constituye un factor que facilita su total recuperación. El hecho de que se le haya asignado un puesto de trabajo diferente, mas sedentario, no es suficiente para acreditar la secuela dolorosa que alega, pues en ausencia de informe de los servicios de prevención de riesgos, solo se puede concluir que los superiores han acordado asignar al actor un nuevo puesto de trabajo compatible con las limitaciones que el mismo afirma padecer.
En ausencia de las limitaciones dolorosas que la parte actora pretende se incluya como constatadas, esta sala ha de coincidir con el criterio de la juzgadora de instancia en que las limitaciones funcionales susceptibles de determinación objetiva se limitan a una pérdida de la movilidad del tobillo derecho inferior al 50% , limitación que no constituye impedimento para la conducción de vehículos de motor, ni para la deambulación o bipedestación sean o no prolongadas, por lo que no cabe apreciar perdida de rendimiento en su profesión habitual que se pueda valorar como igual o superior al 33%, requisito que ha de concurrir para poder ser declarado afecto de incapacidad permanente parcial, de conformidad con los términos del artículo 137.3 de la LGSS .
La sentencia recurrida, en cuanto no declara al actor afecto de tal grado de incapacidad, no vulnera el artículo 137.3 de la LGSS , por lo que procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo Jesús , contra la sentencia número 0381/2014 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 17 de Noviembre , dictada en proceso número 0544/2012, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por D. Pablo Jesús frente a EXCMO.AYUNTAMIENTO DE MURCIA, Mutua IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066124615, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066124615, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
