Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 651/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 532/2018 de 03 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 651/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100613
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10601
Núm. Roj: STSJ M 10601/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0036150
Procedimiento Recurso de Suplicación 532/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Despidos / Ceses en general 832/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 651/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a tres de octubre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 532/2018, formalizado por el LETRADO D. GABRIEL VAZQUEZ DURAN
en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 16 de
marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en
general 832/2017, seguidos a instancia de D. Landelino frente a GRUPO SEGURIBER S.L., y SECURITAS
SEGURIDAD ESPAÑA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA
DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora, don Landelino con DNI NUM000 ha prestado servicios para SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. con una antigüedad desde el 24/12/1990, con la categoría de vigilante de seguridad y con un salario bruto mensual de 1745,54 € incluido el prorrateo de pagas extras.
Dicho demandante presto servicios en la obra de construcción que la empresa ELECNOR S.A. cliente de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. tenía en José Abascal nº 48 de Madrid, desde el 3/12/2.015 hasta el 25/06/2.016.
SEGUNDO.- En fecha 15/07/2.015 se suscribió un contrato de servicios entre SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y la empresa de construcción ELECNOR S.A., estableciendo como objeto del mismo la prestación por parte de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., de un servicio de vigilancia y protección que se inició el 01/08/2.015, integrado por un vigilante sin arma para prestar sus servicios desde las 23 horas hasta las 7 horas todos los días del año en la obra que dicha empresa tenía en José Abascal Nº 48 de Madrid. El contenido del mismo consta en el documento 8 de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., y se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- En fecha 17/06/2.016 se comunicó por la jefa de obra de ELECNOR S.A. a los representantes de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. que el día 15 de julio de 2.016 finalizaría la prestación de servicios del personal (vigilante) de SECURITAS y de los auxiliares de control de SERVISECURITAS en José Abascal 48 para dicha empresa. El demandante tras estar en situación de baja por incapacidad temporal desde el 27/06/2.016 hasta el 26/08/2.016, pasó a disfrutar de vacaciones desde el 27/08/2.016 al 16/09/2.016, siendo destinado a prestar servicios para el cliente de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., CEMUSA en la calle FRANCISCO SANCHA 24 en MADRID desde dicha fecha hasta el 21/06/2.017
CUARTO.- Las nóminas del demandante recibidas de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. del periodo comprendido entre junio de 2.016 a mayo de 2.017, constan en la documental de la parte actora, documento 7 y de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., documentos 3 y 4 y su contenido se da íntegramente por reproducido. Se dan asimismo por reproducidos los partes de trabajo del demandante realizados por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. de dicho periodo que constan en la documental de la parte actora 9 y 10.
QUINTO.- En fecha 17/06/2.016 se constituyó la junta de propietarios de la Calle José Abascal nº 48. El contenido del acta levantada al efecto consta en el documento 2 de SEGURIBER S.L.U. y se da íntegramente por reproducido. En fecha 1/09/2.016 se celebró contrato de arrendamiento de servicios de seguridad entre la junta de propietarios de JOSÉ ABASCAL 48 y GRUPO SEGURIBER S.L., para la prestación de un servicio de vigilancia y protección a partir del día 05/09/2.016 en la calle José Abascal nº 48 de Madrid utilizando para ello un vigilante de seguridad para prestar servicios sin arma entre las 20:00 y las 8:00 horas de la mañana, todos los días del año. El contenido del mismo consta en el documento 1 de GRUPO SEGURIBER S.L., y su contenido se da íntegramente por reproducido.
SEXTO.- En fecha 19 de junio de 2.017 fue remitido correo por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. a GRUPO SEGURIBER S.L.U., con el siguiente tenor literal: 'Muy Sres. nuestros: Hemos tenido conocimiento que su compañía han sido los adjudicatarias del Servicio de seguridad y vigilancia de las instalaciones sitas en la Calle José Abascal nº 48 de Madrid, servicio que fue rescindido y que dejo de prestar en fecha 16 de julio de 2.016.
El convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad en el Art. 14.C.2 ), establece: No desaparece el carácter vinculante de las subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un periodo no superior a 12 meses, sin la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiese resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa.
Por lo tanto adjunto remitimos la documentación correspondiente al Vigilante de Seguridad que a continuación se relaciona y que subrogará con su empresa el próximo día 22/06/2.017.
APELLIDOS Y NOMBRE DNI ANTIGÜEDAD Landelino NUM000 24/12/1990 Atentamente.'.
SÉPTIMO.- En fecha 20/06/2.017 la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., remitió a GRUPO SEGURIBER S.L.U. la documentación laboral del demandante.
OCTAVO.- Mediante e-mail GRUPO SEGURIBER S.L.U. contestó a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. que no era de aplicación la subrogación del trabajador, adjuntando escrito de fecha 21/06/2.016 con el siguiente tenor literal: 'Muy Sres. nuestros.
En relación con el correo electrónico enviado el paso lunes, 19 de junio, y la documentación entregada en nuestras oficinas en el día de ayer, pasamos a informales que nuestro cliente 'Junta de Propietarios de José Abascal , nº 48' nos ha confirmado que no ha tenido servicios de seguridad y vigilancia anteriores al iniciado ex novo por SEGURIBER, S.L. en el mes de septiembre del 2.016; por ello, se ha de rechazar la subroga con del trabajador que ustedes indican en su escrito, al no serle de aplicación lo establecido en el artículo 14 del Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad NOVENO.- En fecha 22/06/2.017 SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. reitero mediante correo electrónico a GRUPOSEGURIBER la existencia de subrogación.. El contenido del mismo consta en el documento 8 de GRUPO SEGURIBER S.L.U y se da íntegramente por reproducido.
DÉCIMO.- En fecha 20/06/2.017 la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., entregó al demandante una carta por la que se le comunica que con efectos del día 22/06/2.017 cesaban como adjudicatarios del servicio y debía pasar subrogado a la empresa GRUPO SEGURIBER S.L. U. COM NUEV ADJUDICTARIA del cliente ELECNOR para las instalaciones de la calle José Abascal nº 48 UNDÉCIMO.- En fecha 22/06/2.017 el demandante se persono en compañía del Delegado Sindical en las oficinas del GRUPO SEGURIBER S.L.U en donde se le comunica de forma verbal que no se procederá a su subrogación. El día 22/06/2.017 la sección sindical de UGT envió un correo a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. con copia a GRUPO SEGURIBER S.L. u al objeto de solucionar la situación en la que se encontraba el demandante.
DUODÉCIMO.- Posteriormente el 04/07/2.017 el demandante remitió un burofax a GRUPO SEGURIBER S.L., con el siguiente tenor literal: 'Que en fecha 23/06/2.017 he recibido un burofax de fecha 20.06.2.07 dela empresa Securitas Seguridad España S.A. por el que me comunican que con efectos del día 22.06.17 debo pasar subrogado a la empresa GRUPO SEGURIBER S.L. , conforme a lo dispuesto en el art. 14 del Convenio Colectivo de empresas de Seguridad.
Que el mismo dio 22.06.17 me persone en compañía de D. Amador , Delegado Sindical de UGT en la empresa SECURITAS SEGUIDAD ESPAÑA S.A. en las oficinas del GRUPO SEGURIBER, comunicándome verbalmente que no iban a proceder a mi subrogación.
Que ese mismo día, D. Amador envió un correo electrónico a la empresa Securitas Seguridad España S.A. con copa a GRUPO SEGURIBER, S.L. solicitando explicaciones sobre la situación del trabajador.
Que a la fecha, por su parte no he recibido contestación escrita por su parte sobre su negativa a subrogarme, por lo que por medio del presente escrito solicito que en el plazo de 48 horas me comuniquen si acceden o no a mi subrogación, entendiendo que de no recibir respuesta en el indicado plazo renuncia a subrogarme.
DÉCIMO
TERCERO.- La empresa GRUPO SEGURIBER S.L.U. remitió al demandante un burofax, de fecha 7/7/2.017: 'Muy Señor nuestro: Como contestación a su burofax de fecha 4 de julio, procedemos a comunicarle lo que ya se le dijo en las oficinas de GRUPO SEGURIBER S.L.U. el pasado 22 de junio, siendo esto que no se va a proceder a la subrogación de su contrato laboral debido a que no concurren ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 14 del convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad . Que el día 21 de junio se le comunicó a Securitas el rechazo de la subrogación.
Por otro lado, venimos a manifestar que esta empresa no ha recibido ningún correo electrónico de D.
Amador .
Sin otro particular, atentamente'.
DECIMO
CUARTO.- El trabajador, no ostenta, ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores y no consta que esté afiliado a sindicato alguno.
DECIMO
QUINTO.- El trabajador interpuso papeleta de conciliación en fecha 13/07/2.017, celebrándose el acto en fecha 09/08/2.017, con el resultado de intentado sin efecto.
DECIMO
SEXTO.- Las relaciones laborales de ambas empresas con sus trabajadores se rige en por el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad publicado en el Boletín Oficial del Estado 29/2.018 de 1 febrero.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de GRUPO SEGURIBER S.L., y estimando la demanda formulada por don Landelino en reclamación de despido contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y GRUPO SEGURIBER S.L. se declara la improcedencia del mismo condenando a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de don Landelino con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente 22/06/2.017 hasta la notificación de la sentencia a razón de 57,39 € diarios, o el abono de una indemnización de 54.661,70 € y se absuelve a GRUPO SEGURIBER S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la demandante D. Landelino y por la codemandada GRUPO SEGURIBER, S.L.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/06/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid de fecha 16 de marzo de 2018, estima parcialmente la demanda del actor, declarando su despido como improcedente, condenando a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., con libre absolución de GRUPO SEGURIBER S.L.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la mercantil condenada, habiéndose presentado escritos de impugnación por el resto de litigantes.
La improcedencia del despido no se cuestiona en autos, centrándose exclusivamente la cuestión a debate en determinar cuál de las dos entidades codemandadas, debe afrontar las consecuencias del cese del demandante, que se produjo, según la resolución de instancia, el 21-06-2017.
SEGUNDO.- Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente: MOTIVOS
PRIMERO y
SEGUNDO.- Se formulan al amparo de la letra C) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia.
En el escrito de formalización del recurso de suplicación, la parte recurrente mantiene -en ambos motivos- que el fallo de instancia infringe los dispuesto en el artículo 14 del Convenio colectivo de seguridad privada y la doctrina y jurisprudencia contenidas, concretamente, en la sentencia del TSJ de Cantabria (Sala de lo Social, Sección 1ª), sentencia num, 241/2015 de 25 de marzo; en la sentencia del TSJ de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social, Sección 1ª), sentencia de 26 de marzo de 2015; en la sentencia del TS (Sala de lo Social, Sección 1ª), sentencia de 2 de julio de 2012 y en la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha (Sala de lo Social, Sección 2ª), sentencia num. 39/2018 de 18 de enero.
La conclusión del recurso es que el actor cumplía todos los requisitos para ser subrogado por la empresa entrante tratándose de la misma contrata entendida como el mismo lugar (edificio de José Abascal nº 48 de Madrid) y el mismo contenido del servicio (servicio de vigilancia, en turno de noche y prestado por un vigilante sin arma).
En los escritos de impugnación del recurso, tanto el actor como la empresa codemandada han considerado que la sentencia es ajustada a derecho, no concurriendo los requisitos previstos en el Convenio para la aplicación de la subrogación.
Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los TSJ no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del C. Civil y en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un Recurso de Suplicación, la argumentación de Securitas Seguridad España S.A. gira básicamente en torno a la -a su juicio- indebida aplicación por el Magistrado del Juzgado de lo Social, del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad privada que, al regular la subrogación de servicios, establece, por lo que se refiere al presente supuesto, lo siguiente: 'Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa: Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/ o nivel funcional, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.
Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio...
Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B): C.1 )Adjudicataria cesante: La Empresa cesante en el servicio: 1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.
2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona.
a) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; D.N.I.; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (nº de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y nivel funcional.
b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o períodos inferior, según procediere.
c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago.
d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa.
e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas.
f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.
3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado: a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, b) la liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.
4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación.
5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.
C.2) Nueva adjudicataria: La Empresa adjudicataria del Servicio: 1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.
2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa.
Cuando se produzca una subrogación, el personal objeto de la misma deberá mantener las condiciones económicas y sociales de este Convenio, si éste fuera el que le es de aplicación en la empresa cesante en el momento de la subrogación, aunque la empresa cesionaria o entrante viniese aplicando a sus trabajadores condiciones inferiores en virtud de un convenio estatutario de empresa. La aplicación de las condiciones del presente Convenio se mantendrá hasta su vencimiento o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte de aplicación a la empresa cesionaria'.
Partiendo del inmodificado relato de hechos probados, efectivamente, D. Landelino , trabajador de Securitas Seguridad España S.A., prestó servicios como vigilante de seguridad desde el 3/12/2015 al 25/06/2016 en una obra de construcción en la Calle José Abascal nº 48 de Madrid, para el cliente Elecnor S.A., dentro del contrato de servicios que la mencionada empresa de seguridad y dicho cliente habían suscrito el 15-07-2015 con efectos de 1-8-2015 consistente en tareas de 'vigilancia y protección' prestadas por un vigilante sin arma desde las 23 horas a las 7 horas todos los días del año.
Elecnor S.A. -como arrendatario del servicio- decide su finalización con efectos del 15-7-2016 y así se lo comunica a Securitas Seguridad España S.A., procediéndose por esta mercantil a buscar un nuevo centro de trabajo a D. Landelino , destinándole a partir del 19-09-2017 a la Calle Francisco Sancha de Madrid para el cliente Cemusa.
La Junta de Propietarios de la Calle José Abascal nº 48 de Madrid procede -tras su constitución en fecha 17 de junio de 2016- a celebrar un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad con fecha 1 de septiembre de 2016 con Grupo Seguriber S.L. y efectos de 05/09/2016, siendo su contenido el servicio diario de vigilancia y protección por un vigilante de seguridad sin arma, y en horario de 20 a 8 horas.
Por escrito de 19-06-2017, Securitas Seguridad España S.A. comunica a Grupo Seguriber S.L. que en aplicación del art 14.c.2 del Convenio ya citado debía proceder a subrogar al trabajador Sr. Landelino , procediendo a comunicar estos extremos al citado empleado, del que cursó su baja y quien, sin embargo no ha sido asumido en la plantilla de trabajadores de Grupo Seguriber S.L., y de ahí su acción de despido.
Sin embargo, y atendiendo al contenido de la regulación convencional de la subrogación en el ámbito de la seguridad privada -tras descartarse la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores- y las circunstancias concurrentes en este supuesto, debe ratificarse la respuesta jurídica que a la reclamación planteada por el actor se ha dado en la sentencia de instancia; y así: -Es cierto que dicho trabajador ha permanecido durante más de 7 meses adscrito a un servicio de vigilancia y protección en la Calle José Abascal nº 48 de Madrid, bajo las condiciones del contrato firmado entre su empresario Securitas Seguridad España S.A. y el cliente Elecnor S.A., debiendo precisarse que estos servicios lo eran en 'una obra de construcción' (así hecho probado primero).
-Que el cliente Elecnor S.A. -como arrendatario del servicio- no suspendió ni redujo el mismo, que es el supuesto que según Securitas Seguridad España S.A. concurría en este supuesto (como así se lo hizo saber a Grupo Seguriber S.L. en la comunicación de 19 de junio de 2017 -hecho probado sexto-), y sí procedió a su finalización o extinción (hecho probado tercero), por lo que no se reinició el mismo en septiembre de 2016.
-Aun partiendo de que la figura del cliente, no es relevante a los efectos de impedir el efecto subrogatorio que la norma colectiva contempla, lo cierto es que Elecnor S.A. no era la titular de las instalaciones donde se prestaba el servicio (Calle José Abascal nº 48 de Madrid), limitándose su vinculación con ese centro de trabajo del demandante a la realización de cierta obra de construcción, siendo la real titular de las instalaciones la Junta de Propietarios y cliente del contrato de vigilancia con vigencia a partir de septiembre de 2016.
-Que esta diferente vinculación con el inmueble hace que no pueda hablarse de identidad del objeto de los servicios contratados, que es una exigencia jurisprudencial para que opere la subrogación como así se ha recogido, entre otras, en sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2016, puesto que si bien se contrata un servicio de seguridad (no puede ser otro dado el ámbito funcional del convenio), en una misma ubicación física (C/José Abascal nº 48 de Madrid), no puede hablarse de continuidad de la actividad de prestación del servicio de vigilancia y seguridad, puesto que además de una ampliación importante del horario y por tanto de una modificación de las horas de vigilancia ( sobre todo en la de entrada, pasando de las 23,00 horas a las 20,00 horas y pasando de 8/horas al día a 12/horas al día), el objeto sobre el que recae la contrata es sustancialmente distinto, como así se destaca en la sentencia frente a la que se recurre, concretamente a los folios 12 y 13 de la misma, ya que Elecnor S.A.
realmente tenía limitada su actuación en el citado inmueble a la realización de las obras de construcción por lo que a este concreto ámbito de actividad se limitaba el contrato firmado con la empresa Securitas Seguridad España S.A., mientras que, constituida la Junta de Propietarios del edificio sito en José Abascal nº 48 de Madrid, ya sí que eran tanto el edificio en sí como sus instalaciones -al menos comunes- las que eran objeto de vigilancia y protección, de ahí que por lo expuesto, el cambio de titularidad en el cliente sí ha conllevado que el servicio objeto de la contrata no se haya mantenido y de ahí se deriva que la subrogación -vía art.
14- no puede operar.
No incurriendo la sentencia de instancia en las infracciones que se denuncian por la parte recurrente, debe desestimarse el recurso planteado.
TERCERO.- Procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art.
218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO D. GABRIEL VAZQUEZ DURAN en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 832/2017, seguidos a instancia de D. Landelino frente a GRUPO SEGURIBER S.L., y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, en reclamación por Despido. Confirmamos la misma.Se imponen las costas causadas a la parte recurrente SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.
fijándose los honorarios de cada Letrado de las partes recurridas en 300,00 euros.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubieran prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva si procediese la realización de los mismos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0532-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000053218 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
