Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 651/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2008/2019 de 20 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 651/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100247
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2481
Núm. Roj: STSJ AND 2481/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180015337
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 2008/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 1191/2018
Recurrente: Oscar
Representante: EDUARDO ALARCON ALARCON
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
Representante:RAFAEL ALBERTO CORDON GUTIERREZ
Sentencia nº 651/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a veinte de mayo de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Oscar contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL
nº 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Oscar sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado AYUNTAMIENTO DE MARBELLA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Julio de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- D. Oscar (DNI NUM000 ) presta servicios para el Ayuntamiento de Marbella (CIF P 2906900 B), desde el 1 de junio de 2017, con la categoría profesional de operario de limpieza, percibiendo un salario diario de 74, 56 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
II.- La relación laboral se formalizó mediante los siguientes contratos: a) Con Control, Limpieza, Abastecimiento y Suministro 2000, S.L. en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción del 25 de septiembre al 24 de octubre de 1997, del 22 de julio de 1999 al 21 de enero de 2000, del 2 de agosto de 2000 al 1 de febrero de 2001, del 6 de agosto de 2001 al 5 de febrero de 2002, y a tiempo parcial: del 2 de junio al 1 de octubre de 2007, del 21 de abril al 19 de junio de 2008, del 21 de junio al 31 de agosto de 2008, del 2 de septiembre al 20 de octubre de 2008, y del 13 de mayo a 12 de noviembre de 2010 b) Con O.A.L. Limpieza Marbella en virtud de contratos de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial del 6 de marzo al 5 de mayo de 2012, del 8 de mayo al 7 de septiembre de 2012, del 21 de marzo al 20 de septiembre de 2013, del 16 de junio al 15 de diciembre de 2014 y del 30 de mayo al 31 de octubre de 2016.
c) Con Ayuntamiento de Marbella: -Del 1 del 29 de noviembre de 2016 en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción.
-Del 1 de junio al 30 de noviembre de 2017 en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción.
-Del 1 de junio al 30 de noviembre de 2018, 'con motivo de que, durante los meses de febrero (finales), marzo, abril y mayo de 2018, la ciudad de Marbella se ha visto afectada por graves fenómenos meteorológicos de especial significación, con lluvias continuadas e intensas, lluvias de barro ocasionales procedentes del sur de África y fuertes vientos que han generado, y generarán, ya que se prevén que sigan aconteciendo, un gran volumen de suciedad que es imprescindible atender (....) Por ello para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en atender cada uno de los espacios en los que la delegación de Limpieza actúa, esta contratación se justifica por las necesidades sobrevenidas de la producción y no previsibles, siendo necesario atender por el trabajador las siguientes áreas y funciones: Limpieza Viaria (...). Baldeo (...). Playas (...).' El contrato obra en los folios 65 y 66 y su contenido se da por reproducido.
-Desde el 5 de enero de 2019 en virtud de contrato indefinido fijo discontinuo a tiempo completo, con duración estimada de seis meses. El contrato obra en los folios 61 a 64 y en él consta que el contrato se suscribe en cumplimiento de la Sentencia devenida del procedimiento n.° 1168/ 2017 del Juzgado de lo Social n.° 6 de Málaga.
III.- En escrito datado el 30 de octubre de 2018 el Ayuntamiento de Marbella comunicó al actor que el próximo 30 de noviembre de 2018 finalizaba el contrato de trabajo que como operario tenía suscrito con el Ayuntamiento desde el 1 de junio de 2018. La comunicación obra en el folio 4 y su contenido se da por reproducido.
IV.- La Sentencia firme del Juzgado de lo Social n° 6 de Málaga de 14 de marzo de 2018, aclarada por Auto de 28 de marzo de 2018, calificó como despido improcedente el cese del actor operado 30 de noviembre de 2107, condenando al Ayuntamiento de Marbella a la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, calificando la relación entre las partes como indefinida discontinua.
La sentencia y el auto de aclaración obran en los folios 53 a 58 y 84 y 85 cuyo su contenido se da por reproducido.
V.- El trabajador no ostentaba en la fecha del cese ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, estando afiliado a CCOO.
VI.- El 14 de diciembre de 2018, a las 12:46 horas, se interpuso demanda.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por despido promovida por el demandante D. Oscar frente al demandado AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, denegando la existencia de despido alguno en base a la naturaleza indefinida -no fija- discontinua de su relación laboral.
Y frente a dicha sentencia se alza la indicada parte demandante mediante el recurso de suplicación que ahora nos ocupa, en el que inicialmente articula un motivo de recurso al amparo del artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, dirigidos a obtener la adición de 1 nuevo hecho probado en los que hacer novedosamente constar diversas menciones atinentes a otras contrataciones llevadas a cabo por la demandada del mismo personal de limpieza y a las circunstancias concurrentes al cese del demandante en noviembre de 2018, pretensión ésta que no podrá ser acogida por la Sala cuando no solo los datos que trata adicionar aparecen en gran medida ya reflejados en diversos pasajes de la sentencia, careciendo por ello de relevancia a los efectos resolutivos del presente procedimiento los escasos condicionantes fácticos que ahora trata de incluir.
SEGUNDO.- Y tras lo anterior se formulan por la demandante un último motivo de recurso, en este caso dirigido al examen crítico de las normas sustantivas y articulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia incurrir la sentencia en diversas infracciones normativas, así de los artículos 8, 15, 16, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores; del artículo 6 del Código Civil; de los artículos 2 y 3 del RD 2720/1998; del artículo 15 del Convenio colectivo de aplicación; y de la doctrina jurisprudencial que cita.
Los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida por mor de los cuales se llega al pronunciamiento desestimatorio de su fallo vienen a incidir en el hecho de que la naturaleza indefinida discontinua del vínculo laboral del actor ya fue examinada y declarada en previa sentencia dictada en fecha 14.03.2018 en procedimiento anteriormente tramitado, por lo que la finalización aquí enjuiciada el 30.11.2018 de su anterior contrato temporal no puede reputarse de extinción alguna de su contrato, sino como mera interrupción de dicha relación laboral por fin del período de actividad correspondiente.
Y lo cierto es que la censura jurídica invocada habrá de ser acogida, no solo cuando difícilmente puede entenderse que el llamamiento de un trabajador indefinido discontinuo pueda realizarse de manera válida mediante la suscripción autónoma e independiente de un auténtico contrato de trabajo temporal de naturaleza eventual, sino más allá toda vez que exactamente la misma controversia que ahora nos ocupa ha sido recientemente resuelta por esta misma Sala en su sentencia de 24.04.2019 -recurso 2350/2018-, en la que indicamos lo siguiente: '...Para resolver el motivo de infracción y, con ello, el propio recurso, y la vista del anterior razonamiento de la sentencia de instancia, se hace necesario recapitular cuál ha sido la respuesta dada por esta Sala a las ya innumerables pretensiones relativas a la naturaleza jurídica de la relación laboral de los trabajadores al servicio del Ayuntamiento de Marbella, adscritos al servicio de limpieza viaria, y vinculados con contratos de duración determinada. Desde el primer momento en que se analizó la secuencia de tales contrataciones se llegó a la conclusión de que su objeto no obedecía a una necesidad de carácter imprevisible, excepcional y sin reiteración en el tiempo, sino que respondían a necesidades permanentes del Ayuntamiento demandado.
Y si bien los contratos suscritos no se repetían en fechas ciertas de inicio y duración, se concluyó que esa relación continuada en el tiempo era la propia de un contrato indefinido de carácter discontinuo -a diferencia de lo que ocurría con el personal de limpieza de los colegios, por las fechas ciertas de su llamamiento, que se catalogaban como indefinidos a tiempo parcial: sentencias de 7 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8573/2018], 12 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13037/2018] y 26 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13562/2018], entre otras tantas-. De ahí que, en ocasiones, si lo que se pretendía era el reconocimiento de la naturaleza no temporal de la relación, así se estableciese; pero si de lo que se trataba era de impugnar la decisión de extinguir tales contratos temporales, la respuesta dada fuese -como recuerda la sentencia recurrida- la de apreciar una mera interrupción de la relación laboral, subrayándose la obligación para la empresa de llamar a la trabajadora al inicio de la campaña o temporada siguiente. Son expresión de esta posición las sentencias, entre otras muchas, de 21 de febrero de 2018 [ROJ: STSJ AND 328/2018], 21 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8405/2018], 21 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8462/2018], 11 de julio de 2018 [ROJ: STSJ AND 9631/2018] -citada por la sentencia recurrida- y 12 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 12975/2018].
En un segundo momento, ante la circunstancia de que el relato de hechos probados -a diferencia de lo que había ocurrido en otros precedentes- incluía la relevante circunstancia de la existencia de una bolsa de trabajo, se concluyó que con esa contratación a través de una bolsa de trabajo lo que se pretendía era cubrir el servicio de limpieza durante los doce meses del año, mediante la rotación de los trabajadores integrantes de la misma, y sin que su llamamiento dependiese de las necesidades del servicio, suponiendo de facto un complemento permanente de la plantilla de trabajadores indefinidos. Este fraude en la contratación temporal determinaba su consideración de los empleados, no como indefinidos discontinuos o indefinidos a tiempo parcial, según los casos, sino como trabajadores indefinidos a tiempo completo. La sentencia de 24 de octubre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13109/2018] es la que da este nuevo enfoque a la cuestión, tesis que ha sido seguida, entre otras tantas, por las de 7 de noviembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13249/2018], 9 de enero de 2019 [ROJ: STSJ AND 353/2019] y 27 de febrero de 2019 [ROJ: STSJ AND 670/2019] Y recientemente, en el entendido de que los periodos de servicio analizados, los contratos suscritos y los objetos reflejados en éstos, eran esencialmente los mismos que los analizados en las sentencias precedentes, en las que sí se pudo constatar la existencia de aquella determinante bolsa, se ha concluido que también deben ser consideradas como relaciones indefinidas a tiempo completo, aun cuando, por no figurar en el relato de hechos, ni preconizarse en el recurso por ninguna de las partes, no hubiese constancia expresa, pero sí implícita, de aquella bolsa de trabajo. Son expresión de esta posición última las sentencias de 10 de abril de 2019 [REC: 2258/2019] y 10 de abril de 2019 [REC: 2194/2019]...'.
TERCERO.- Y en aplicación de lo anterior, el motivo de infracción normativa habrá de ser acogido y con ello declarar la condición de indefinida a tiempo completo del trabajador, por el fraude en la contratación habido, el que claramente es predicable del contrato concertado en fecha 01.06.2018 -de naturaleza temporal, eventual, y por período de 6 meses de duración-, que ni pudo ni fue examinado en la sentencia anteriormente dictada por el Juzgado de fecha 14.03.2018, y cuya finalización el 30.11.2018 evidente resulta que ni respondió ni vino motivado por fin de campaña o ciclo de actividad alguno, y sí únicamente por el mero transcurso de un plazo de 6 meses, algo absolutamente anacrónico con la fórmula contractual empleada y que es claramente predicable del anteriormente aludido llamamiento de la bolsa de trabajo temporal.
Consecuentemente, y en contra de lo decidido por la sentencia de instancia, la extinción del contrato temporal de la demandante en fecha 30.11.2018 debe ser calificada como de un auténtico despido improcedente, por lo que habiendo verificado el trabajador -en aplicación de lo dispuesto en la DF 15 del Convenio de aplicación- opción por su readmisión, procede condenar a la demandada a que la readmita en su puesto de trabajo en condición de trabajadora indefinida no fija, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de su despido hasta la de notificación de la presente sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en el recurso de suplicación interpuesto por D. Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga de fecha 24.07.2019, en sus autos sobre despido registrados con el número 1191/2018 seguidos a instancias del recurrente indicado contra el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, y consecuentemente REVOCAMOS la sentencia recurrida a los efectos de declarar la improcedencia del despido del demandante acaecido el 30.11.2018 y condenar por ello al Ayuntamiento demandado a la readmisión del demandante en su puesto en condición laboral de trabajador indefinido no fijo, así como al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de su despido y hasta la de notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos correspondientes a los tiempos de prestación de servicios laborales o a situaciones de incapacidad temporal que hayan podido mediar durante ese período de tiempo.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

