Última revisión
04/10/2006
Sentencia Social Nº 6510/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 867/2005 de 04 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 6510/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107332
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11063
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0036240
MO
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 4 de octubre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6510/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 27 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 867/2005 y siendo recurrido/a Tecnocontrol S.A. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo DESESTIMAR como DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose Antonio frente a TECNOCONTROL SA a la que absuelvo de todas las pretensiones ejercitadas frente a la misma.
Que debo ABSOLVER al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º. Respecto a las circunstancias laborales del actor.
1.1.D. Jose Antonio , mayor de edad, presta servicios para la empresa demandada, TECNOCONTROL SA, con una antigüedad de 27 de mayo de 1980, categoría profesional de oficial de mantenimiento, y un salario bruto mensual , con inclusión de pagas extras, de 2.602,89 € (hecho no controvertido).
1.2.Las funciones esenciales del actor consistente en reparar las cabinas telefónicas ubicadas en Barcelona y provincia, así como la recaudación de monedas. En concreto, el actor debe recoger las monedas que se encuentran en el soporte superior e inferior de la cabina (hucha) y respecto a las monedas que se encuentran en el soporte superior debe introducirlas de nuevo por la ranura de la cabina para que caigan en la hucha de recaudación. El resto de las monedas, las sobrantes, deben introducirse en una bolsa de plástico con una concreta numeración que se corresponde con cada una de las cabinas. Dichas bolsas deben ser entregadas al final de la jornada en las oficinas de la empresa (hecho no controvertido).
1.3.El actor no es ni ha sido en el último año representante legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).
2º. Respecto a la condena penal.
2.1 Por el Jugado de Instrucción de Barcelona nº 7 de Barcelona, el actor fue condenado como autor de una falta de hurto (artº 629,1º CP ) a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 €, así como al pago de las costas.
2.2. Los hechos probados de la sentencia penal son los siguientes:
"El día 27 de octubre del año en curso Jose Antonio procedió a reparar varias cabinas telefónicas públicas, quedándose con parte de las monedas que se encontraban retenidas en recinto superior de las cabinas y que debía introducir en el interior de las misma".
2.3. La sentencia penal es firme.
(folios 110 a 112).
3º. Aspectos procesales del despido.
3.1. En fecha 28 de octubre 2005 la empresa inició expediente contradictorio con nombramiento de una instructora y secretaria (folio 91).
3.2. Junto al inicio del expediente contradictorio se adjuntó carta de cargos imputados al actor (folios 92 a 95). El actor presentó escrito de descargos (folios 79-84).
3.3. La empresa comunicó al Comité de Empresa la apertura del expediente contradictorio y pliego de cargos al actor (folio 96).
3.4. El Comité de Empresa manifestó a la empresa que no realizaría alegación alguna al expediente iniciado (folio 97).
3.5. la empresa, en aplicación del artº 41,6º y 56,6º del Convenio , puso en conocimiento de la Sección Sindical la existencia del expediente contradictorio (folio 98).
3.6. Con fecha 9 de noviembre de 2005, y efectos en el mismo día, la empresa entrega carta de despido al actor que aquí se da por reproducida (folios 100 a 103).
3.7. Con fecha 11 de noviembre de 2005 la empresa y el actor , este no conforme, se reunieron a los efectos de la liquidación y finiquito de 3.134,20 € (folios 106 a 109).
3.8. Se intentó la preceptiva conciliación sin efecto ante la incomparecencia de la parte demandada (folio 14)
4º. Hechos ocurridos en fecha 27 de octubre de 2005.
4.1. En el día señalado, trabajadores de la empresa, en concreto, D. Luis Manuel , técnico de planificación y detección de fraude, que iba acompañado de agentes de la Policía Nacional de Delincuencia Tecnológica, observó como el actor estaba revisando unas cabinas telefónicas ( teléfono NUM000 y NUM001 ) y se introdujo en su bolsillo diferentes monedas (testifical de Luis Manuel ). El actor fue objeto de detención por los agentes policiales.
4.2. Las monedas que faltaban en las cabinas mencionas son del teléfono NUM000 , 1 moneda de 2 €, 6 monedas de 1 € y 1 moneda de 0,02. Las monedas que faltaban del teléfono NUM001 son 2 monedas de 1 €, 1 moneda de 0,05 € y 2 monedas de 0,02 € (testifical de Luis Manuel ).
4.3. La realidad de que las monedas no pertenecían al actor se constata desde el momento en que la empresa, mediante los controles que sigue, y de conformidad con los Agentes de Policía, había "marcado" determinadas monedas que habían sido introducidas con anterioridad en las mencionadas cabinas. Dichas monedas, las marcadas, fueron las que tenía en su poder el actor , tanto en su pantalón como en la guantera del vehículo (testifical de Luis Manuel ; folio 113 a 119).
4.4. Las monedas interceptadas en poder del actor son las que introducen los clientes a los efectos de poder efectuar llamadas telefónicas ( hecho no controvertido).
4.5. Las monedas interceptadas en poder del actor no estaban en su correspondiente bolsa precintada y con numeración específica que identifica la cabina tal y como es obligación de los trabajadores de mantenimiento ( testifical de Luis Manuel ; testifical del actor, D. Jose Pedro ). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor en la que pretendía se declarase nulo o subsidiariamente improcedente el despido producido con efectos del día 9-11- 2005, con las consecuencias legales inherentes a las mismas, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en aquella.
Frente a la misma se alza el recurso de Suplicación interpuesto por el demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico, al amparo de lo previsto en el artº 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que se sustituya la redacción del cuarto de los hechos probados en los apartados 3 y 5 que quedarían así: 4-3 "Buena parte de las monedas interceptadas eran propiedad del Sr. Jose Antonio , prueba de ello, es que tan sólo se le imputaba el hurto de 10,09 euros, siéndole incautado algo más de 18 euros por parte de la policía correspondiente a monedas propiedad del Sr. Jose Antonio .
Que las monedas marcadas, que se encontraron tanto en posesión del SR Jose Antonio , como en el VEHÍCULO DE LE EMPRESA, eran para realizar pruebas técnicas en las cabinas como se probó en el acto de juicio por parte del Testigo D. Jose Pedro , ya que la empresa NO FACILITA MONEDAS PARA LLEVAR A CABO DICHAS COMPROBACIONES, NO EXISTIENDO OTRA FORMA DE VERIFICAR EL PERFECTO FUNCIONAMIENTO DE LA CABINA una vez reparada según también manifestó el mismo."; 4-5 "Que las monedas interceptadas en poder del actor no estaban en su correspondiente bolsa precintada, al no haber finalizado aún su jornada laboral en el momento en que se llevó a cabo la intervención policial, que es cuando los trabajadores realizan el precinto de las bolsas, con la numeración indicada."
Insiste el recurrente en que la empresa tenía la intención de deshacerse de los trabajadores más antiguos y gravosos, como era su caso y les ponían trampas marcando las monedas y efectuando un seguimiento durante varios días, sin que el Juzgador de instancia haya dado valor al testimonio de compañeros de trabajo, que defendieron en el acto de juicio y sin atender a la circunstancia de que la liquidación se llevaba a cabo al finalizar la jornada de trabajo. Resalta asimismo su coherente proceder en el contenido de las propias declaraciones desde el atestado policial. No cita por el contrario prueba idónea documental o pericial que justifique la revisión del relato histórico.
El motivo no puede acogerse. El recurso de Suplicación es extraordinario, en el sentido que sólo procede frente a determinadas resoluciones, por motivos específicos y a través de limitados medios de prueba para acreditar el error en la apreciación de la misma (artículos 189, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ) de tal suerte que el Tribunal competente a la hora de decidir no se halla en la misma situación que el Juzgador de instancia, como si de un recurso de apelación se tratara. El último de los preceptos citados exige en su apartado 3º que " se señale de manera suficiente para que sean identificados los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca". Esta exigencia se ha concretado jurisprudencialmente, en relación con el artículo 205 d) de la propia ley , de semejante contenido, en el sentido que la "cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad revisoria"( s.s. T.S. 16-5-1986, 23-6-1988 y 14-7-1995 ); que "la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia de error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas (s.s. 26-9-1995 y 19-12-1988 ); añadiéndose en otros que "la parte recurrente debe señalar el punto especifico del contenido de cada documento para poner de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que demuestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone" (s.s. 23-9-1988 y 3-5-2001 ). Como compendio de tal doctrina, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-2-2002 explicita: " se requiere la designación de forma concreta de los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador y se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos; sin referencias genéricas. En el supuesto de autos ya se ha afirmado no existe referencia a prueba idónea documental o pericial para revisar el relato histórico y si sólo testifical, que no lo es.
SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº 54-2 d) de la Ley Estatuto de los Trabajadores , pués, a su entender, no existió transgresión de la buena fé ni abuso de confianza, como se vería bien claramente evidenciado si se le hubiera permitido terminar la jornada laboral y haber entregado, como cada día, las monedas sobrantes.
El motivo no puede correr mejor suerte. El Magistrado a quo ha expuesto de forma exhaustiva en el segundo de los Fundamentos de Derecho la doctrina jurisprudencial sobre el significado y la aplicación de los conceptos de transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza y se ha apoyado en sentencia penal firme dictada en juicio faltas por la que se condenó, por el mismo hecho que decidió a la empresa a proceder al despido del trabajador, al mismo como autor de una falta de hurto. Ante tan contundente circunstancia y aplicando la doctrina legal unificada, sin que se haya modificado el relato histórico no cabe sino concluir en el mismo sentido que lo hiciera el Juzgador de instancia, confirmando la calificación de despido procedente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Antonio frente a la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 9 de esta ciudad, en autos 867/2005 sobre despido disciplinario seguido a instancia de aquel contra la empresa Tecnocontrol S.A. y Fondeo de Garantía Salarial. Confirmamos aquella íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

