Sentencia Social Nº 6510/...re de 2007

Última revisión
03/10/2007

Sentencia Social Nº 6510/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4545/2007 de 03 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 6510/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106213

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10396

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestima el recurso de suplicación interpuesto por el empleador frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº15 de Barcelona, que declaró improcedente el despido del trabajador accionante. La Sala basa su decisión en considerar como mal efectuada la consignación de la empresa, dado que, ni el finquito del trabajador despedido constaba firmado por el mismo, ni fue consentida la transferencia de dinero que, sin designación de concepto alguno, se le hizo a su cuenta bancaria. Por no haberse reconocido la improcedencia del despido sino hasta el momento de la celebración de la conciliación en vía administrativa, se entiende que la cantidad consignada por la empresa es incorrecta. Por dicha razón, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el empresario y se confirma íntegramente el fallo de la instancia.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 3 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6510/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Cambra D'associacions de Parcel.listes de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 9/2007 y siendo recurridos -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Matías . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando integramente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Matías contra Cambra D'Associacions de Parcellistes de Catalunya, debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por Don Matías , condenando como condeno a Cambra D'Associacions de Parcel.listes de Catalunya a estar y pasar por tal calificación y la readmisión de Don Matías en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían la relación laboral con anterioridad al despido o, a opción de la empleadora, que deberá ejercitar expresamente en el plazo de los cinco días posteriores al de notificación de sentencia, abone a Don Matías una indemnización en cuantía de 423'76 € De no efectuarse opción expresa a favor del abono de la indemnización, se entenderá que la parte condenada opta por la readmisión; de ejercitarse el derecho a favor del abono de la indemnización, el despido se entenderá efectivo a fecha de 17 de noviembre de 2006. Y, cualquiera que sea el sentido de la opción, la parte demandada vendrá obligada a abonar a Don Matías los salarios devengados desde el despido, 17 de noviembre de 2006, y hasta notificación de esta sentencia, a razón de 56'49 €./día.

Absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades de orden legal "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El actor, Don Matías , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Cambra D'Associacions de Parcel.listes de Catalunya, desde el dia 27 de septiembre de 2006, con la categoría profesional de periodista y salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.781 '36 C.

La relación laboral se insturmento mediante por tiempo indefionido a tiempo completo, sometido a. un pendo de pmeba de tres meses, según contrato unido al folio 52.

Don Matías no es miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

2°.- En fecha de 17 de noviembre de 2006 la empresa demandada Cambra D'Associacions de Parcel.listes de Catalunya procedio al despido de Don Matías mediante comunicacion escrita, alegando incumplimiento de las funciones encomendadas, alarmante bajo rendimiento y adopcion de una actitud negativa y pasiva en el desarrollo de las funciones encomendadas, según carta de despido disciplinario que, unida a autos (folio 51), se da por reproducida.

En dicha carta Cambra D'Associacions de Parcel.listes de Catalunya Cambra D'Associacions de Parcel.listes de Catalunya inició al actor que tenia a su disposición "la liquidación correspondiente"

3°. El día 18 de noviembre de 2006 la empresa demandada Cambrä D'Associacions de Parcel.listes de Catalunya procedio a transfenr a la cuenta del actor là cantidadde 1.487'0l € por: el concepto de finiquito (folio 72).

4°.- Se intentó Ia conciliación por solicitud de 13 de diciembre de 2006 en la que el actor ponia a disposicion de la empresa demandada el importe de una transferencia recibida de 764':26 €.

5º.- En el acto de conciliacion, celebrado el dia 15 de enero de 2007, la empresa demandada Cambra D'Associacions de Parcel.listes de Catalunya se opuso a la demanda dejando constancia de haber reconocido la improcedencia del despido con el ingreso en cuenta de la cantidad de 764'26 € en concepto de indemnizacion segun la siguente liquidacion:

Indemnización Según contrato: 372'64 € correspondiente a 45 días de salario por afío de servicio.

Liquidación paga de verano: 118'14 €.

Liquidación paga de Navidad: 118'14 €.

Liquidación vacaciones: 219'09 €.

Total: 828'01 €.

Dto IRPF: 63'75 €

Total: 764,26 €.

El acto de concillacton concluyo con el resultado de sin avenencia

6° En el movimiento de la cuenta de la demandada consta una transferencia al actor en cuantía de 1 .487'01 €, efectuada el día 17 de noviembre de 2006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación la Cambra d'Associacions de Parcellistes de Catalunya la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Barcelona en fecha 28/2/07 que, estimando la demanda presentada por D. Matías contra la ahora recurrente, acuerda declarar improcedente el despido del trabajador y condenar a la empresa demandada a estar y pasar por dicha calificación y a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del demandante o al abono al mismo de una indemnización por importe de 423'76 € y a que, cualquiera que sea el sentido de dicha opción, abone al demandante los salarios devengados desde el despido, 17/11/06, y hasta la notificación de la la propia resolución, a razón de 56'49 € diarios.

Segundo.- Interesa la recurrente en primer término, y por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L ., la modificación de la relación de hechos de la sentencia impugnada al efecto de que se añada un nuevo apartado, que figuraría con el ordinal séptimo. En el mismo se indicaría que "en fecha 17/11/06 el actor percibió en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad de 372'64 €. Remite la recurrente para justificar su petición a los documentos obrantes en los folios nº. 57 y 58 de las actuaciones. El primero de ellos contiene, recordemos, finiquito elaborado por la empresa y que no consta siquiera firmado por el trabajador; mientras que el segundo contiene una lista de movimientos bancarios de la demandada y ahora recurrente en el que aparece aquella transferencia en favor del trabajador a que se refiere el apartado tercero de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada. Es evidente que ni uno ni otro documento sirven para acreditar la existencia de un error de valoración de la prueba practicada imputable al órgano judicial de instancia y más para reconocer un tal error con los caracteres de claro y prácticamente indiscutible que requiere, de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial, la aplicación del art. 191.b de la L.P.L . más arriba citado. Y esto es así en relación con el primero de los documentos que, elaborado por la empresa, no permite inferir en modo alguno que se haya producido la transferencia en cuestión; ni tampoco el segundo documento citado que solo permite inferir la existencia de aquella transferencia a la que ya se refiere, para registrarla, la sentencia impugnada. Descartada la existencia de un error de valoración como el citado procederá, sin mayor consideración al efecto, descartar la procedencia de la rectificación fáctica solicitada.

Tercero.- Interesa la recurrente finalmente, y por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la misma incurre en infracción de lo dispuesto en los arts. 56.1.a y 56.2 del E.T.. Recordemos que la sentencia impone el pago de los salarios de tramitación por considerar que "es manifiesta la inobservancia de todos cuantos requisitos impone el ordenamiento en orden a la limitación en el devengo de salarios de tramitación....no reconoció la improcedencia del despido al tiempo de efectuar el mismo ni en momento inmediato posterior.....en el posterior acto de conciliación la empresa reconoció por primera vez esa improcedencia ofreciendo entonces el desglose y sin hacer entrega de los salarios de tramitación...". Alega la recurrente, frente a dichas consideraciones, que el reconocimiento del despido fue tácito, que se ingresó en la cuenta del trabajador la cantidad correspondiente al mismo, lo que habría hecho el mismo día de comunicación del despido. Y es por ello, dirá, que procede limitar el devengo de los salarios de tramitación en la forma prevista en el art. 56.2 del E.T . y excluir el mismo vista la actuación empresarial citada.

Cuarto.- El motivo de recurso no puede, entendemos, ser aceptado. El precepto legal de referencia determina que, tras el correspondiente reconocimiento de la improcedencia del respectivo despido y en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, art. 56.1 , depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.

STS 30/5/96 rec 2457/05 El precepto base de la contienda expresa: En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. En tal caso, ordenará, los salarios de tramitación quedarán limitados a "los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna". La comunicación al trabajador se convierte, por ello, en uno de los requisitos para que se paralice el cómputo de los salarios de tramitación. Pero sin que la Ley especifique la forma en que tal comunicación ha de realizarse es cierto que, a falta de un requerimiento legal de forma específica, "el reconocimiento, (de la improcedencia) tanto puede ser expreso como tácito, y, tratándose de este último, su realidad habrá de desprenderse, sin duda razonable, de las circunstancias que hayan concurrido" (v. al efecto STS 13/3/01, Rec 3689/99 o 30/5/06, Rec 2457/05 ). Sucede, sin embargo, que en el presente caso un tal reconocimiento no se producido, ni expreso ni tácito, tal y como registra la sentencia impugnada. La transferencia bancaria de una cantidad realizada por la empresa en la forma descrita por la sentencia y en la que no se especifican conceptos ni, en definitiva, cualidad alguna, no puede ser leída en tal sentido. Y es que, y si la finalidad de esa comunicación es proporcionar al trabajador información suficiente acerca del contenido de la actuación empresarial, en el presente caso es evidente que dicho requisito no se cumplió. El trabajador no podía saber, a partir de tal actuación empresarial, no lo que se le ofrecía ni, en definitiva, la voluntad cierta de la empresa. Descartamos, en consecuencia, que se hubiera producido la actuación empresarial de referencia a que se refiere el art. 56.2 del E.T.. Y en el momento de la conciliación es evidente que la oferta empresarial no cubría ya los salarios devengados hasta la fecha por lo que, e igualmente, tampoco dicha actuación empresarial cumplía los requisitos que autorizan, de acuerdo con el precepto legal de referencia, la limitación del devengo de los citados salarios que reclama la recurrente. La aplicación del art. 56 del E.T . en los términos empleados por la sentencia impugnada no adolece, en consecuencia, de defecto alguno que exija o imponga la revocación de dicha decisión y que solicita la recurrente. Procederá, en consecuencia y como hemos manifestado, desestimar el citado motivo de recurso.

Quinto.- La segunda de las alegaciones formulada por la recurrente al amparo de lo dispuesto en el art. 191.c de la L.P.L . y de acuerdo con la cual se interesa igualmente la revocación de la resolución impugnada tiene que ver, como hemos adelantado, con la aplicación del art. 56.1 del E.T . y con la determinación de la indemnización. Entiende que la misma debía haberse fijado en la cantidad de 372'64 € contando como período de aplicación el transcurrido entre la fecha de antigüedad y la de despido. Lo cierto es que una tal restricción temporal no puede ser aceptada en la medida en que el término final de dicho período no podrá situarse sino en la propia fecha de la resolución que ha calificado como improcedente el despido y que reconoce al empresario la facultad de opción entre la extinción del contrato de trabajo o la readmisión del trabajador. Desde este punto de vista ninguna objección puede ser formulada al criterio de cálculo empleado por la sentencia y, y en definitiva, a la cantidad fijada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1.a del E.T . cuya correcta aplicación debe ser, en consecuencia, reconocida. El motivo de recurso debe ser, en consecuencia, también desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Cambra d'Associacions de Parcel.listes de Catalunya contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.15 de los de Barcelona en fecha 28/2/07 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 9/07 , debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos; ordenamos, en consecuencia, que, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida de las cantidades consignadas o depositadas a los efectos de interposición del recurso a las que se les dará el destino legal correspondiente e imponemos asimismo a la empresa recurrente las costas causadas por su recurso a cuyo efecto, y en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del mismo, deberá abonar la cantidad de 250 €.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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