Sentencia Social Nº 6512/...re de 2002

Última revisión
26/11/2002

Sentencia Social Nº 6512/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 26 de Noviembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 6512/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103520


Encabezamiento

3

Recurso nº. 3052/01

Recurso contra Sentencia núm. 3052/01

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, veintiseis de noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6512/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 3052/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia , en los autos núm. 950/00, seguidos sobre cantidad, a instancia de Renta 4Valencia SA, asistido por el letrado Jose Luis Casado Perez, contra Rodolfo y Carlos Ramón ,, asistidos por el letrado Jose Lulis Ayuso Castellá, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de febrero de 2001 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la demandada interpuesto por la empresa RENTA 4 VALENCIA SOCIEDAD ANONIMA, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a los demandados DON Rodolfo Y DON Carlos Ramón ."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que los demandados, don Rodolfo Y DON Carlos Ramón, han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa accionante RENTA 4 VALENCIA SOCIEDAD ANONIMA, dedicada a la actividad del aseguramiento financiero, y domicilio en Valencia , calle Colón número 28, desde el 5-10-95 y el 27-12-91, respectivamente, y percibiendo un salario diario de 17.369 pesetas y 17.370 pesetas, también respectivamente, con inclusión en ambos casos, de la prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contratos laborales ordinarios, en los que se establecía , como categoría profesional, la de comercial y jefe de segunda respectivamente, resultando de aplicación a dichas relaciones laborales, el Convenio Colectivo provincial de Oficinas y Despachos (B.O.P. 27-02-98). SEGUNDO.- Que mediante escritura pública otorgada en Madrid el 13 de Diciembre de 1.999, inscrita en el Registro Mercantil de Valencia el 31-01-00 , se elevaron a públicos los acuerdos de la Junta Universal de la Compañía, en reunión de 15-09-99, mediante los que se cesaba en el cargo de Consejero Delegado a Don Emilio y se designaban para el cargo a los hoy demandados, respecto a los que, la certificación del acta, hacía constar que estaban presentes y que aceptaron sus cargos. El Sr. Don Rodolfo, se encontraba , en la fecha de la reunión del Consejo de administración citada, en San José (Costa Rica). En la referida escritura, se hacía constar que quedaban designados los demandados, como Consejeros Delegados Solidarios " "delegándoles de forma solidaria solidaria e indistinta todas y cada una de las facultades del Consejo de Administración salvo las legal y estatutariamente indelegables". Se desconoce el contenido de los Estatutos de la sociedad al tiempo de la delegación aludida. TERCERO.- Que tras el referido nombramiento, los demandados, continuaron percibiendo el mismo salario que, con anterioridad a él , e igualmente , se consignaron en las nóminas entregadas posteriormente, las categorias profesionales de inicio. Tras el nombramiento, los demandantes ejecutaron, en representación de la empresa, los siguientes actos:

31-05-00

Baja de un contrato de suministro telefónico.

16-09-00

Representación de la sociedad en un juicio.

CUARTO.- Que, los dos demandados, conjuntamente, comparecieron ante Notario el 19 de Septiembre de 2.000, manifestando que fueron designados Consejeros Delegados en la empresa , aceptando sus designaciones, y que renunciaban a sus cargos de Consejeros y Consejeros Delegados, solicitando les notificara a la empresa dichas renuncias, sin que desde entonces, hayan vuelto a la empresa ni prestado servicios por cuenta de la misma. El Notario remitió el acta a la empresa por correo certificado con acuse de recibo, que llegó a la empresa, el 22 de septiembre de 2.000. QUINTO.- Que, celebrando el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. el dia 14 de Noviembre de 2.000, el mismo tuvo lugar con el resultado de concluido sin avenencia.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

UNICO.- Al amparo del apartado c del art. 191 de la LPL se formula por la patronal accionante un solo motivo de recurso contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº Quince de los de Valencia desestimatoria de la pretensión ejercitada por la empresa demandante contra los codemandados sobre reclamación de indemnización por incumplimiento de 89 días de preaviso de un total de 90 que impone el art. 10.1 del Real decreto 1382/85 al personal de Alta Dirección para resolver su relación laboral especial.

En el indicado motivo que ha sido impugnado de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho, se imputa a la Sentencia de instancia la aplicación indebida del art. 1,2 del R.D. 1382/85 regulador de la Relación Especial de Alta Dirección y el art.1204 del Código Civil. Entiende la empresa recurrente que tras ser designados los codemandados Consejeros Delegados de la misma y habiendo aceptado dicho cargo , se produjo una novación en los contratos de trabajo de aquéllos que pasaron de ser de carácter ordinario o común a ser contratos de trabajo especial de Alta Dirección , ya que a los codemandados con el indicado nombramiento se les otorgó por la empresa demandante todas las facultades que la ley permite delegar , habiendo actuado los mismos en ejercicio de las facultades delegadas y participado en todos los acontecimientos sociales que se han producido en la vida de la Sociedad accionante, acontecimientos que si bien no son de extraordinaria importancia, son todos los que ha habido durante el período en que los codemandados ejercieron como Consejeros Delegados, evidenciándose la novación de los contratos de trabajo en la modificación del estatus personal de los codemandados, en el reconocimiento profesional de su entorno y en la modificación de sus capacidades mediante el otorgamiento de facultades plenas, por lo que transformada su relación laboral común originaria en otra de carácter especial de Alta Dirección , los codemandados tenían la obligación de respetar el período de preaviso de 90 días para la ruptura a su instancia, de su relación laboral especial y habiendo respetado tan sólo un día de preaviso , es por lo que cada uno de los codemandados adeuda a la demandante 89 días de salario.

Para resolver la cuestión controvertida, esto es, si la relación laboral de los codemandados con la patronal demandante se transformó en una relación laboral especial de Alta Dirección , a raíz de su nombramiento como Consejeros Delegados, produciéndose la novación de sus contratos conforme aduce la recurrente, conviene recordar la doctrina de nuestro Alto Tribunal sobre la noción de alta dirección que hoy recoge el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 agosto , y en este sentido ha precisado en la Sentencia de 17-6-1993 , recaída en Recurso de casación para la unificación de doctrina número 2003/1992 que:

1.º) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en "el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas" (S. 6-3-1990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (S. 18-3-1991 ).

2.º) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos (SS. 30 enero y 12 septiembre 1990 ).

3.º) El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad , es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos Superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora (SS. 13 marzo y 12 septiembre 1990 ).

Aplicada la anterior doctrina a las premisas fácticas inalteradas de la Sentencia de instancia, se constata que los codemandados tras haber sido nombrados Consejeros Delegados solidarios, "delegándoles de forma solidaria e indistinta todas y cada una de las facultades del Consejo de Administración salvo las legal y estatutariamente indelegables" (ordinal segundo), siguieron desempeñando las funciones que realizaban hasta entonces como lo evidencia el que fuese el mismo el salario percibido antes y después del indicado nombramiento y el que siguiesen ostentando la categoría profesional de inicio: Jefe de segunda , D. Carlos Ramón y comercial D. Rodolfo (ordinal primero), si bien ejecutaron a partir de su nombramiento y en representación de la empresa demandante los actos que se constatan en el ordinal tercero y que consistieron en el caso del codemandado D. Rodolfo en la firma de declaraciones trimestrales del impuesto de sociedades, en la rescisión de contrato de servicio de reparto de correspondencia y en darse de baja de un contrato de suministro telefónico, mientras que en el caso del codemandado D. Carlos Ramón consistieron en la firma de declaraciones trimestrales del Impuesto de sociedades, en la firma de un contrato de servicio de suministro y en la representación de la sociedad en un juicio. Los referidos actos, aun cuando requieran ostentar la representación de la empresa demandante, no bastan para calificar como personal de Alta Dirección a los codemandados, ya que no denotan el ejercicio de poderes que correspondan a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa. Por otra parte tampoco se ha acreditado que los codemandados al desempeñar los cometidos inherentes al cargo de Consejero Delegado gozarán de plena autonomía y responsabilidad , antes bien la adopción de decisiones "importantes", posibilidad de despedir o concertar un préstamo, se tomaban "en Madrid", así se desprende de la testifical a la que se alude en la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia y respecto de la que se dice que se ajusta a la realidad. Si a lo expuesto añadimos que el concepto de alto cargo "ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría Superior en el marco de la empresa", tal y como recoge el Tribunal Supremo, Sala 4ª de lo Social en su sentencia de 4 de junio de 1999 (Recurso 1972/1998, con cita de varias anteriores) , no cabe sino concluir calificando de ordinaria o común la relación laboral existente entre las partes ya que pese a la amplitud de las facultades que se les otorgó a los codemandados al nombrarles Consejeros Delegados solidarios, lo cierto es que los mismos sólo ejercieron los poderes de representación de la empresa demandante en la realización de actos de gestión ordinaria de aquella, lo que obliga a rechazar la novación de los contratos de trabajo de los codemandados aducida por la patronal demandante ya que los referidos contratos siguieron siendo de carácter común u ordinario, tal y como los suscribieron inicialmente las partes y tal y como ha apreciado la Sentencia de instancia que procede confirmar al no haber incurrido la misma en las infracciones jurídicas denunciadas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa demandante RENTA 4 VALENCIA S.A., contra la Sentencia de 13 de febrero de 2001 del juzgado de lo Social nº Quince de los de Valencia en los autos seguidos a instancias de la recurrente contra D. Rodolfo y D. Carlos Ramón y confirmamos la resolución recurrida. Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir al que se dará el destino legal y se condena a la patronal demandante a abonar los honorarios del letrado de los codemandados en cuantía de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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