Sentencia Social Nº 6515/...re de 2006

Última revisión
04/10/2006

Sentencia Social Nº 6515/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 211/2005 de 04 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 6515/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107189

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10920

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestima el recurso de suplicación interpuesto por parte de la viuda del trabajador frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Barcelona, sobre derechos, que no le reconoció la pensión de orfandad en favor de su hijo. Tal decisión desestimatoria la basa el Tribunal en varios puntos: el primero de ellos, en considerar que no ha lugar a la revisión de hechos probados, por no concurrir error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgado. En segundo lugar, por entender que el INSS no tenía el deber de requerir al trabajador fallecido a que se diera de alta en el RETA, no estando éste en situación de alta ni asimilada a la misma al momento de su fallecimiento. El último fundamento de la Sala es considerar que, dado que no estaba el causante en situación de alta ni asimilada a la misma cuando falleció, tampoco se devenga la pensión de orfandad, puesto que el trabajador no tenía quince años cotizados.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0007995

MG

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 4 de octubre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6515/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Milagros frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 18.5.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 211/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24.3.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18.5.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Milagros en reclamación de pensión de orfandad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social procede absolver al INSS de todos los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña. Milagros , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , estuvo conviviendo con el Sr. Eduardo que falleció en fecha 27/05/02 por enfermedad común como consecuencia de haber padecido un doble infarto de miocardio. Fruto de la relación de ambos nació su hijo ,el Sr. Jose Augusto , el 02/05/88.

SEGUNDO.- El día 20/12/04 la Sra. Milagros solicitó del INSS la prestación de .Orfandad a favor de su hijo, Don. Jose Augusto .

TERCERO.- Por resolución del INSS, de la Dirección Provincial de Barcelona de fecha 22/12/04 se denegó la solicitud, siendo el motivo de la denegación:

"Por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o en situación asimilada a la de alta y no haber completado el período mínimo de cotización de

quince años..."

CUARTO.- La parte actora interpuso en fecha 01/02/05 reclamación previa contra la resolución deI INSS de fecha 22/12/04.

QUINTO.- Por resolución del INSS de fecha 07/02/05 se desestimó la reclamación previa.

SEXTO.- Don. Eduardo acreditó los siguientes períodos cotizados y en las siguientes empresas:

Régimen General

05/11/68 al 27/11/68 23 días en Cía. Roca Radiadores

04/12/68 al 08/02/70 432 días en Cía. Roca Radiadores

21/03/70 al 17/01/72 668 días en Luis Antonio

15/07/74 al 22/07/74 8 días en Avis Alquiler

18/11/74 al 06/04/75 140 días en Ernesto

10/12/75 al 16/02/76 60 días en Hertz de España

04/07/88 al 31/08/88 59 días en Montajes Gava

21/02/89 al 31/12/89 314 días en Construcciones Carlinga

Asimilados por pagas 258 días

Total 1.971 días

SEPTIMO.- A partir del 31/12/89 el Sr. Eduardo desarrolló una actividad por cuenta propia como mecánico de vehículos hasta la fecha del fallecimiento, sin haber procedido a darse de alta ni a cotizar en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

OCTAVO.- Para el supuesto de estimación de la demanda la Base Reguladora de la Prestación de Orfandad sería de 69,05 Euros mensuales y la fecha de efectos del 20/09/04. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En un primer motivo solicita la recurrente, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del hecho séptimo de la sentencia, en el sentido de que se recoja que "A partir del 3.12.89 el Sr. Eduardo desarrolló una actividad por cuenta propia como mecánico de vehículos hasta la fecha de su fallecimiento".

El artículo 191.b) de la LPL permite, en el recurso de suplicación, revisar los hechos declarados a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas. Esta Sala viene entendiendo, así en sentencia de 22 de marzo de 1995 , que cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos declarados como probados por el juzgador de instancia no solo ha de devenir trascendente a los efectos del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en prueba pericial o concreto documento auténtico que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que, respecto de las pruebas practicadas en el juicio el artículo 97.2 de la L.P.L . le otorga, no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar, que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución , a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva.

En aplicación de tal doctrina debe rechazarse en el presente caso la revisión propuesta por no introducir en el relato ningún dato nuevo que no diga ya el hecho probado séptimo, en relación al cual solo se pretende se suprima que el Sr. Eduardo no procedió a darse de alta ni a cotizar en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin citar ningún documento o pericia del que resulte lo contrario. En realidad la recurrente en este apartado se limita a afirmar que si bien es obligación personal del trabajador autónomo el estar de alta en la Seguridad Social, también es obligación del INSS velar por el cumplimiento de dicha obligación, debiendo haber levantado la correspondiente acta de descubierto por falta de cuotas en el RETA y que ambos incumplimientos no pueden perjudicar los derechos del menor en beneficio del cual se solicita la pensión de orfandad. Dichas consideraciones son ajenas a un motivo que tiene por finalidad exclusiva la revisión de los hechos probados. El posible incumplimiento de obligaciones por parte del INSS debe denunciarse por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , que tiene por finalidad examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, lo cual comporta, según el artículo 194.2 de la LPL , citar las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas, lo que no hace la recurrente en relación a dicha cuestión, desconociéndose por otro lado en qué condiciones el Sr. Eduardo desarrolló su actividad por cuenta propia como mecánico de vehículos, por lo que no es posible a partir de este simple dato inferior algún tipo de incumplimiento por parte del INSS.

SEGUNDO.- En un segundo apartado destinado al examen del derecho aplicado, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 3 del Código Civil , reiterando que el doble incumplimiento alegado en el motivo anterior no puede perjudicar a un tercero de buena fe -el menor- para quien la madre reclama su derecho a la pensión de orfandad.

El artículo 3 del Código Civil se refiere a la interpretación de las normas según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. La recurrente no indica la norma que desea sea interpretada con arreglo a dicho precepto, por lo que esta única cita es insuficiente para entender correctamente fundamentado el recurso. La parte actora solicita una pensión de orfandad en beneficio de su hijo Jose Augusto . Tal derecho está sujeto a una serie de requisitos. El artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social , que regula la pensión de orfandad, en relación con el artículo anterior, exige para tener derecho a la prestación correspondiente, entre otros, que el causante se encuentre en situación de alta o asimilada o, de no ser así, haber completado un periodo mínimo de cotización de quince años. El causante D. Eduardo en la fecha de su fallecimiento, el 27.5.2002, ni se encontraba en situación de alta o asimilada, pues causó baja en la última empresa en la que trabajó el 31.12.89, sin constancia de posteriores altas o periodos cotizados, ni acredita el periodo mínimo de cotización de quince años, por lo que la actora no tiene derecho a la pensión de orfandad que reclama, lo cual comporta la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Milagros contra la sentencia de 18 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos nº 211/05, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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