Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6515/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5039/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 6515/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106561
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11137
Núm. Roj: STSJ CAT 11137/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2015 - 8016869
EMA
Recurso de Suplicación: 5039/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 11 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6515/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Panrico SAU (actualmente Bakery Donuts Iberia SAU),
Ezequias , Faustino , Felicisimo , Fermín , Florencio , Gabriel y Gerardo frente a la Sentencia del Juzgado
Social 2 Sabadell de fecha 26 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento nº 272/2015 y siendo recurrido
Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH
SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de abril de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo sustancialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por D. Faustino , D. Ezequias , D. Fermín , D. Gabriel , D. Florencio , D. Felicisimo y D. Gerardo contra PANRICO S.A.U. (actualmente BAKERY DONUTS IBERIA, S.A.U.), y declaro nulo el despido de los actores de fecha de efectos 07.03.2015, condenando a la empresa demandada a la readmisión de los trabajadores, en las mismas condiciones de trabajo anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir, desde el despido hasta su reincorporación efectiva, a razón de un salario diario, para cada uno de los actores de la siguiente cuantía: D. Faustino : 76,37 euros D. Ezequias : 92,43 euros D. Fermín : 86,26 euros D. Gabriel : 75,20 euros D. Florencio : 88,83 euros D. Felicisimo : 66,45 euros D. Gerardo : 85,94 euros.
Debiendo reintegrar la indemnización recibida, una vez sea firme la sentencia. Absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales y subsidiarias.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Los actores venían prestando servicio en la empresa demandada, con las siguientes condiciones: D. Faustino , antigüedad de 26.02.1988, categoría profesional de Oficial 1ª, salario de 76,37 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, a tiempo completo. D. Ezequias , antigüedad de 03.10.1989, categoría profesional de Oficial 1ª Almacén, salario de 92,43 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, a tiempo completo. D. Fermín , antigüedad de 07.04.1988, categoría profesional de Oficial 1ª Almacén, salario de 86,26 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, a tiempo completo. D. Gabriel , antigüedad de 16.03.1987, categoría profesional de Oficial 1ª Almacén, salario de 75,20 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, a tiempo completo. D. Florencio , antigüedad de 02.04.1990, categoría profesional de Oficial 1ª Almacén, salario de 88,83 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, a tiempo completo.
D. Felicisimo , antigüedad de 26.12.1999, categoría profesional de Especialista + de 10 años, salario de 66,45 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, a tiempo completo. D. Gerardo , antigüedad de 13.04.2003, categoría profesional de Oficial 1ª Almacén, salario de 85,94 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, a tiempo completo. (docs. nº 1 a 7 de la actora, que recoge los certificados de empresa, extrayendo el salario diario de la suma total de los importes de bases de cotización, de cada uno de los trabajadores, dividido entre 180 días)
SEGUNDO.- La empresa demandada remitió a los actores, carta de despido de 07.03.2015, que se da por reproducida mediante burofax, con igual fecha de efectos, en la que se comunicaba que la empresa demandada, se veía en la necesidad objetiva de amortizar sus puestos de trabajo, por causas objetivas, organizativas y económicas, al amparo del artículo 52.c), en relación con el 51.1º del estatuto de los Trabajadores. Con indicación de haber procedido a la transferencias de los siguientes importes, como indemnización legal: D. Faustino : 22.226,54 euros D. Ezequias : 23.368,06 euros D. Fermín : 22.474,41 euros D. Gabriel : 21.796,42 euros D. Florencio : 23.239,39 euros D. Felicisimo : 17.090,69 euros D. Gerardo : 5.693,26 euros. (docs. 5, 11, 15, 19, 23, 27 y 32 de la parte demandada)
TERCERO.- 1.- La empresa demandada en fecha 05.12.2013 remitió comunicación a la representación legal de los trabajadores, con la decisión final de proceder al despido colectivo y medidas complementarias de acompañamiento, adoptadas en el acuerdo suscrito en el período de consultas en fecha 25.11.2013. Dicho acuerdo fue impugnado ante la Audiencia Nacional por parte de CC.OO., dictándose sentencia el 16.05.2014, que, no obstante reconocer el despido colectivo ajustado a Derecho estimó parcialmente la demanda en el sentido de anular el abono deferido de la indemnización y la previsión de efectuar 79 extinciones contractuales en el año 2015 y otras 77 en 2016, lo cual estaba plasmado en el acuerdo.
2.- Impugnada dicha sentencia, el Tribunal Supremo dictó sentencia 20.07.2016, ratificando la dictada por la Audiencia Nacional, en cuanto el extremo citado en el apartado anterior. En su hecho probado undécimo se reflejan los despidos previstos por áreas, siendo para Logística, en el año 2015 de 37 y en el año 2016 de 52. (doc. nº 89 de la parte demandada y doc. nº 9 de la parte actora)
CUARTO.- 1.- En la Memoria del ERE impulsado por la empresa en octubre de 2013, que dio lugar al acuerdo de 25.11.2013, estaba prevista la externalización del Almacén de Santa Perpetua de la Mogoda, entre otros, suponiendo el 100 % de la plantilla, con 39 extinciones.
2.- En la Memoria del citado ERE, explicativa de las causas económicas y productivas, los datos referidos se remontan hasta el año 2012, mientras que en la carta de despido de 07.03.2015, se remontan al año 2014. (docs. nº 8 de la parte actora).
QUINTO.- En el momento del despido, la plantilla del centro de trabajo de Santa perpetua de la Mogoda, ascendía a 173 trabajadores. (docs. nº 34 y 36 de la demandada - VILE de la empresa, y doc. nº 99 - sentencia del J.S. nº 1 de Sabadell, procedimiento 287/2015 de despido, hecho 18º).
SEXTO.- Mediante comunicación de 06.03.2015, la empresa demandada comunicó al Comité de Empresa, la extinción del contrato de trabajo, por causas objetivas, organizativas y económicas, amparo del art.
52.c), en relación con el 51.1 del E.T. de 23 trabajadores, motivándolo en la necesidad de situación económica de la Compañía, racionalización de la estructura de ciertos departamentos, como es el de Logística, mediante la externalización de servicios (doc. nº 18 de la actora).
SÉPTIMO.- En fecha 02.01.2014 se llevó a cabo Inspección, por la Agència de Salut Pública de Catalunya, para verificar sus condiciones higienico-sanitarias, debido a la huelga de los trabajadores, constatándose que no habÍa producción en esos momentos, concluyéndose que 'caldrá fer la neteja i desinfecció abans d'iniciar l'activitat, tal i com s'indica en el punt 3 de l'acta' (doc. nº 47 de la demandada).
OCTAVO.- A través de escrito de 17.09.2014, la empresa comunicó a la representación legal de los trabajadores Comité de empresa y Secciones Sindicales de CC.OO. UGT y CGT), la extinción del contrato de trabajo de 60 trabajadores del centro de trabajo de Santa Perpetura de la Mogoda, con fecha de efectos de 17.09.2014, por concurrir causas objetivas de naturaleza económica y productiva, contextualizada dicha decisión, en el procedimiento de despido colectivo acometido por la Empresa,, que concluyó con acuerdo de 25.11.2013 (docs. nº 44 a 46 de la demandada).
NOVENO.- 1.- El resultado del ejercicio de la empresa ha seguido la siguiente evolución de pérdidas, en miles de euros: 2012: - 106.601 2013: - 75.294 2014: - 5.313 2.- Y la cifra de negocios: 2012: 348.633 2013: 297.006 2014: 258.433 (docs. nº 94 y 95 de la demandada - Cuentas anuales de la empresa a 31.12.2013 y 31.12.2014) DÉCIMO.- Por los trabajadores del centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda, se convocó una huelga, que se inició el 13.10.2013, siendo desconvocada en fecha 16.04.2014 (hecho no controvertido, doc.
nº 48 de la demandada) UNDÉCIMO.- La demandada promovió en fecha 04.06.2014, Expediente de regulación de empleo Temporal, a fin de suspender la totalidad de los contratos de trabajo, afectando a los trabajadores del centro de trabajo de Santa perpetua de Mogoda, cuyo periodo de consultas finalizó sin acuerdo, por lo que la empresa adoptó la decisión de suspender los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla (235 empleados), durante un periodo de un año, desde 01.07.2014 hasta 30.06.2015 (docs. nº 49 y 50 de la demandada).
DECIMO
SEGUNDO.- El informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, recoge la memoria explicativa y documentación acreditativa del ERTE, por parte de la empresa, en la que se alude a las causas económicas ya alegadas en el ERE 470/2013, y, en cuanto a las causas organizativas y productivas, se pone de manifiesto que un importante número de trabajadores del centro de Santa Perpetua de Mogoda, iniciaron una huelga de carácter indefinido el día 13.10.2013, estando la instalación totalmente parada, hasta 16.06.2014, fecha de la desconvocatoria, creando una doble problemática, de orden sanitario, y de orden estrictamente mecánico y de mantenimiento. En cuanto al orden sanitario, se destaca la imposibilidad de acceso al centro ha supuesto la imposibilidad de acometer las tareas necesarias de limpieza y saneamiento, en relación al orden mecánico, los trabajos de mantenimiento y adecuación de la maquinaria existente (doc.
nº 48 de la demandada).
DECIMO
TERCERO.- 1.- La empresa demandada externalizó las actividades auxiliares de logística y distribución del centro de trabajo de Santa perpetua de la Mogoda, con la empresa AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, S.A., siendo la duración del contrato con dicha mercantil, de un año, desde 01.03.2015.
2.- Con el personal propio, durante el periodo de julio 2012 a septiembre 2013, el coste promedio de la cesta era de 0,149 euros/cesta, y, con la externalización, el coste promedio de la cesta, fue de 0,072 euros/ cesta. (docs. nº 53 y 99 de la demandada).
DECIMO
CUARTO.- El Acuerdo alcanzado en fecha 25.11.2013, entre la dirección de la empresa y la mayoría de la comisión representativa en el procedimiento de despido colectivo, en su cláusula Primera punto 7), se establece: 'Protección y garantía para determinados trabajadores. En todo caso, se respetarán los supuestos legales a los que el ordenamiento jurídico confiere especial protección, tales como las prioridades de permanencia reconocidas a los representantes de los trabajadores. Ambas partes acuerdan que no se podrá afectar a los dos miembros de matrimonio o pareja de hecho que acrediten convivencia desde al menos un mes antes del inicio del proceso de despido colectivo. Se evitará igualmente afectar a miembros de una familia que acrediten convivencia'. (doc. nº 10 de la actora) DECIMO
QUINTO.- El trabajador D. Faustino , demandante en el presente procedimiento, es pareja de hecho, de la trabajadora, Dª. Carolina , despedida en el procedimiento de despido colectivo, mediante comunicación de 20.12.2013, con misma fecha de efectos (docs. 16 y 17 de la parte actora).
DECIMO
SEXTO.- La empresa demandada se allanó en el procedimiento de despido objetivo 242/2015, instado por el trabajador D. José , despedido en las mismas circunstancias que los actores, allanándose en cuanto a la pretensión de nulidad del despido por incumplimiento de los trámites del art. 51 E.T., dando lugar a la sentencia de 14.07.2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell (doc. nº 21 de la actora).
DECIMOSEPTIMO.- Los demandantes no ostentan, ni habían ostentado, la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores.
DECIMOCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 27.03.2015, se celebró el preceptivo intento de conciliación en fecha 16.04.2015, con el resultado de intentado sin acuerdo.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y PANRICO SAU , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren los trabajadores y la empresa contra la sentencia de instancia que ha declarado la nulidad de los despidos objetivos efectuados en fecha 7/3/2015, nulidad declarada por no haberse seguido los trámites del artículo 51 del estatuto de los trabajadores al exceder el número total de trabajadores despedidos de los umbrales que separan el despido objetivo individual del colectivo. Así la sentencia declara probados que en la referida fecha fueron despedidos los siete trabajadores demandantes, mientras que en el día anterior, el 6/3/2015, fueron despedidos en el mismo centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda otros 23 trabajadores mediante despido objetivo por las mismas causas. La plantilla en el centro era de 173 trabajadores en este momento. Por otra parte, la sentencia de instancia ha desestimado la solicitud de indemnización adicional por entender que la misma fue solicitada mediante ampliación de la demanda de fecha 17/12/2017, sin realizar la conciliación administrativa previa y sin que respecto de tales indemnizaciones conste petición alguna en la demanda. Por ello entiende que se trata de una variación sustancial de la demanda, motivo por el que no entra a resolver la solicitud.
Recurren en primer lugar los trabajadores contra la referida sentencia solicitando al amparo del art.
193 b) LRJS la adición de un hecho probado 19, según el que 'en el proceso de externalización de logística, Panrico SAU sólo realizó despidos en la planta de Santa Perpetua, realizando recolocaciones en el resto de plantas'. Cita para fundar su rectificación en documento 11 de la parte actora, que alega acredita plenamente la discriminación denunciada. La modificación no puede ser realizada. De dicho documento número 11 de la parte actora, consistente en el pacto 19/5/2015 denominado 'acuerdo entre la representación legal de los trabajadores y la representación legal de la empresa, por el que se regulan el plan de reorganización del servicio de logística de los trabajadores de Panrico SAU' no se deduce en modo alguno que únicamente se realizarán despidos en Santa perpetua y que se realizaron recolocaciones en los otros centros, pues la cláusula segunda 3 del acuerdo incluye un cuadro en el que se hace constar que existen recolocaciones de 16 trabajadores en Santa perpetua de la Mogoda, 16 en Valladolid, 19 en Puente Genil, y cero recolocaciones en las plantas de Zaragoza, Galicia, Murcia y Vitoria. De esta manera no resulta acreditado en modo alguno que en la planta de Santa Perpetua se realizarán únicamente despidos y que en las demás se realizaran recolocaciones, pues tal afirmación no se corresponde al contenido del pacto citado, por lo que la modificación no puede ser realizada.
Pretende asimismo la adición de un nuevo hecho probado número 20 según el que 'en fecha 19 de mayo de 2015 se firmó el denominado 'acuerdo entre la representación legal de los trabajadores y la representación legal de la empresa, por el que se regulan el plan de reorganización del servicio de logística de los trabajadores de Panrico SAU' entre la empresa demandada y el sindicato UGT que ha sido declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo número 340/2017'. Efectivamente la sentencia referida confirmó la declaración de nulidad del pacto transcrito, por lo que la adición ha de ser realizada.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 28.2 de la Constitución, al entender que al haberse realizado un huelga en el centro de Santa Perpetua y haberse producido despidos sólo en ella existe un plano indiciario de vulneración del derecho de huelga sin que la empresa haya probado que su actuación es ajena a la misma. Ya se ha indicado que no consta el hecho de que únicamente se realizaran despidos en la planta de Santa Perpetua, pues en el pacto referido consta la existencia de recolocaciones en tres centros diferentes, entre ellos el ya repetido de Santa Perpetua, mientras que en otros cuatro no se hacía recolocación alguna. Por tanto no consta el indicio referido, razón por la que el motivo ha de ser desestimado.
Asimismo, denuncia la recurrente la infracción del mismo artículo de la Constitución, dada la falta de resolución sobre el fondo de la indemnización solicitada mediante ampliación de la demanda. Entiende la recurrente que el artículo 80.1 c) LRJS dispone que en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación, mientras que los trabajadores no alegaron hechos diferentes, sino que realizaron una pretensión complementaria de la de la demanda, en la que ya se alegaba la existencia de violación del derecho de huelga, tal como consta en el hecho sexto de la demanda. Es efectivamente cierto que en el presente caso lo que existe es una petición complementaria de la inicialmente deducida con la demanda, por los mismos hechos, sin que se incluyan hechos nuevos distintos de aquélla. Por otra parte tal como alega la recurrente, el artículo 181.1 d LRJS establece que la sentencia que resuelva sobre una demanda de despido con violación de derechos fundamentales dispondrá el restablecimiento del demandante la integridad de su derecho con la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera, y que conforme al artículo 186 31 LRJS cuando se declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización. De ello resulta con más fuerza si cabe que no se trata en este caso de la alegación de un hecho nuevo sino de la deducción de una consecuencia legal impuesta por la norma. Entiende además la recurrente que del artículo 178.2 LRJS, que impone que cuando la tutela del derecho fundamental deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, entre ellas la de despido, 'se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas la reglas y garantías previstas en este capítulo, incluida la citación como parte al ministerio Fiscal'. De ello deduce la recurrente que no es necesaria la conciliación previa, en tanto excluida de la demanda de violación de derechos fundamentales. No obstante, ello no es así porque en el presente caso se trata de un proceso de despido, que debe de seguirse necesariamente conforme a la norma citada, y en que 'las reglas y garantías' a que se refiere el artículo 178.2 de la ley procesal son únicamente las 'previstas en este capítulo', pero no las previstas fuera de él, como son la exigencia de conciliación previa en el caso de demandas de despido, que debe de seguirse necesariamente.
Sin perjuicio todo ello de que en el presente caso no se exija la conciliación previa para la ampliación de la demanda, en la medida en que existe una mera ampliación no sustancial, ya que no se alegan hechos nuevos de los inicialmente alegados.
De todo ello se desprende que debió de haberse entrado a conocer de la pretensión formulada de indemnización adicional por violación del derecho de huelga. No obstante, esta violación no consta en el presente caso, en la medida en que no consta el hecho del que los recurrentes la deducen. Como ya se ha dicho en el intento de modificación fáctica, no consta por el pacto de 19/5/2015 que únicamente se hayan realizado despidos en Santa Perpetua, supuestamente por haber realizado huelga, en la medida en que tal hecho no consta en el pacto referido, tal como hemos señalado más arriba en el motivo de modificación fáctica. En él únicamente consta que se pactaron la existencia de recolocaciones en los centros de Santa Perpetua, Valladolid y Puente Genil, por 16 trabajadores en los dos primeros y de 19 en el último, mientras que en los centros de Zaragoza, Galicia, Murcia y Vitoria no se pactó ninguna recolocación. Por ello no consta violación del derecho fundamental de huelga en los despidos ahora enjuiciados, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Por su parte recurre la empresa al amparo del artículo 193 b LRJS, solicitando la modificación del hecho probado primero sobre el salario de los actores, en el sentido de que se indiquen que son los pretendidos según los bloques de hojas de salarios que señala en cada caso para cada actor.
Ha de recordarse que la modificación fáctica en el recurso de suplicación solo es posible cuando la misma resulte de documentos o pericias de los que resulte de forma evidente la equivocación del Juzgador. Y en el presente caso tal error no resulta de las hojas señaladas, que se refieren del 1/2013 al 10/2013, cuando el despido fue del 3/2015, con hojas posteriores, de 6/2014 en situación de permiso, 11/2014 por vacaciones, y finiquito del 3/2013, por causa de la huelga y ulteriores EREs de suspensión. El conjunto indiferenciado de tales hojas por una parte va mucho más allá del año de cómputo a que el motivo se refiere, cuando luego por otra se refiere de forma contradictoria a los cuatro últimos meses de 2014 y dos primeros de 2015, en los que algunas solo contienen importes de unas docenas de euros mientras existía un ERE temporal . Especialmente no consta el modo en que la recurrente deduce los importes que pretende ante la propuesta contradictoria de cálculo, limitándose a señalar que del conjunto de documentos referidos resulta la propuesta que efectúa. No resulta de forma evidente el error del Juzgador, por lo que la modificación no puede realizarse.
CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción de los artículos 26.1, 26.2 53.1 B y 56.1 del estatuto de los trabajadores sobre la fijación del salario, por entender que en el mismo se han incluido conceptos no salariales como son la llamada 'indemnización por mochilas' regulada en la disposición adicional doceava del convenio colectivo aplicable. Entiende el recurrente que aún que tales importes se computarán a efectos de cotización a la Seguridad Social no son salario, por lo que deben de ser excluidos de la indemnización por despido. Asimismo entiende que debe de aplicarse la reducción salarial acordada en el ERE 470/2013, confirmado por el Tribunal Supremo.
El motivo se funda en la modificación fáctica pretendida sobre los salarios, que ya se ha señalado no puede efectuarse porque no consta la evidencia del error, ante la falta de explicación y claridad sobre el modo en que deduce el salario del conjunto de hojas salariales aportadas para cada trabajador. Por otra parte, el modo de cálculo de los salarios ya se ha resuelto para el mismo caso por la sentencia de esta Sala de 22/3/2017 (rec 731/2017) en sentido coincidente con la sentencia recurrida, por lo que ahora no puede irse en contra de su decisión.
QUINTO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción de los artículos 52 C y 53.4, 53.5 y 51.1 en su apartado b) del Estatuto de los Trabajadores. Alega en sustancia la empresa que los hechos de la carta de despido objetivo son distintos de los incluidos en el ere 470/2013 y que además ha trascurrido unos 180 días desde la ejecución de éste hasta los despidos ahora discutidos; indica que los despidos de 2014 no pueden computarse en respecto de los nuevos de marzo de 2015, por lo que entiende que el motivo ha de ser estimado. Ha de recordarse que la sentencia recurrida funda la nulidad del despido por haberse violado los umbrales establecidos por el artículo 51 del estatuto de los trabajadores, al existir los siete despidos de los demandantes en fecha 7/3/2015 (hecho probado segundo), y además 23 despidos del día anterior 6/3/2015 (hecho probado sexto) en el mismo centro (fundamento de derecho tercero en su segundo párrafo, con valor fáctico) mientras que el total de trabajadores del centro de Santa perpetua de la Mogoda era de 173 trabajadores (hecho probado quinto).
Sentado que conforme a la STS 17/10/2016 de Sala General, que aplica las SSTJUE 30/4/2015 y 13/5/2015 la unidad a tener en cuenta para el cómputo de los umbrales es el centro de trabajo, y que conforme al artículo 51.1 del estatuto de los trabajadores en su apartado B se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos que afecte al menos al 10% del número de trabajadores de la empresa en las que ocupen entre 100 y 300 trabajadores, y que en el presente caso al ocupar 173 trabajadores en el centro, el 10% eran al menos de 17 trabajadores y que fueron despedidos un total de 30 en dos días consecutivos, es claro que el despido superaba los umbrales referidos y que por tanto al ser el despido colectivo debía de procederse a la tramitación establecida en el número dos del artículo 51 sobre apertura de periodo de consultas y entrega de la documentación pertinente. Los despidos efectuados en dos días sucesivos el 6/3/2015 respecto de 23 trabajadores, y el 7/3/2015 respecto de los siete demandantes en el presente proceso, están obviamente incluidos en el período de 90 días a que se refiere el último párrafo del apartado primero del referido artículo 51, por lo que la conclusión es de que las nuevas extinciones efectuadas el segundo de los referidos días han de ser declaradas nulas y sin efecto, tal como ha hecho la sentencia recurrida. sin perjuicio de las prolijas argumentación efectuadas por la recurrente en su motivo, el hecho simple es de que en dos días sucesivos se produjeron 30 despidos objetivos, sin que entre ellos obviamente concurran causas diferentes, prescindiendo del pueda ocurrir en relación a anteriores despidos realizados en ejecución de los expedientes de regulación de empleo producidos. Por todo ello ha de confirmarse la sentencia recurrida desestimando el recurso. Con imposición de costas por importe de 500 €.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por los trabajadores Ezequias , Faustino , Felicisimo , Fermín , Florencio , Gabriel , Gerardo y el interpuesto por Panrico SAU (actualmente Bakery Donuts Iberia SAU), debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
