Sentencia Social Nº 6517/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 6517/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 539/2016 de 18 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 6517/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016106069

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8593

Núm. Roj: STSJ GAL 8593/2016

Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2014 0002398
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000539 /2016 MCR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000787 /2014
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña Luis Francisco
ABOGADO/A: TERESA BURGO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA
ABOGADO/A: FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SRA. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000539 /2016, formalizado por el/la letrada D/Dª TERESA BURGO
GARCIA, en nombre y representación de Luis Francisco , contra la sentencia número 432 /15 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000787 /2014,
seguidos a instancia de Luis Francisco frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Luis Francisco presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 432 /15, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Luis Francisco prestó servicios por cuenta y orden de la empresa INVESTIGACIÓN Y PROYECTOS DE VEHÍCULOS ESPECIALES, ' S.A., empresa dedicada a la actividad de industria siderometalúrgica, en centro de trabajo sito en A Pontenova (Lugo).

Segundo.- INVESTIGACIÓN Y PROYECTOS DE VEHÍCULOS ESPECIALES, S.A. fue declarada en situación de concurso voluntario por resolución del Juzgado de Primera Instancia número Dos (Mercantil) de Lugo, dictada en los autos 559/2006.

Tercero.- El 19 de marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia número Dos (Mercantil) de Lugo dictó en el procedimiento Concurso Ordinario 559/2006 auto cuya parte dispositiva reza literalmente: 'Se autorizan las medidas solicitadas por ADMINISTRACIÓN CONCURSAL que afectan colectivamente a las relaciones laborales en las que es empleador el concursado INVESTIGACIÓN Y PROYECTOS DE VEHÍCULOS ESPECIALES SA en los términos siguientes.

LA EXTINCIÓN COLECTIVA DE LAS RELACIONES LABORALES DE LA TOTALIDAD DE LA PLANTILLA DE TRABAJADORES DE INVESTIGACIÓN Y PROYECTOS DE VEHÍCULOS ESPECIALES SA CON SUS CONSECUENCIAS LEGALES INHERENTES A EFECTOS DE INDEMNIZACIÓN SALARIAL Y ACCESO AL DESEMPLEO'.

En la indicada resolución se determinaba que la base de cotización mensual de D. Luis Francisco ascendía a la cantidad de 2.474' 44 euros, importando su salario mensual 2. 120' 95 euros.

Cuarto.- La administración concursal de INVESTIGACIÓN Y PROYECTOS DE VEHÍCULOS ESPECIALES, S.A. entregó a D. Luis Francisco la comunicación escrita que consta al folio 41 de las actuaciones (cuyo contenido se da aquí por reproducido) y mediante la que se procedía a extinguir, con efectos desde el 21 de marzo de 2013, su contrato de trabajo en cumplimiento de la resolución judicial a que se hace referencia en el hecho probado que antecede.

Quinto.- Los administradores concúrsales de INVESTIGACIÓN Y PROYECTOS DE VEHÍCULOS ESPECIALES, S.A. certificaron, el 11 de abril de 2013, que D. Luis Francisco figuraba como acreedor de la aludida empresa por los siguientes importes: '1°.- Salarios: AÑO MES IMPORTE 2012 7 1602, 84 2012 8 1602, 84 2012 9 1602, 63 2012 10 1602, 63 2012 11 373, 94 2012 EXTRA NAVIDAD 1241, 60 2°.- Indemnización por extinción de contrato .............30.105,68 euros'.

Sexto.- El 30 de abril de 2013, D. Luis Francisco solicitó prestaciones al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), con fundamento en la certificación de la administración concursal a que se refiere el precedente hecho probado.

Séptimo.- El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), mediante resolución de 1 de agosto de 2013, reconoció a D. Luis Francisco el derecho al cobro de la cantidad de 18.282' 85 euros, en concepto de indemnización, y de 4.874' 47 euros, en concepto de salarios.

Octavo.- Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2013 en el Juzgado de Primera Instancia número Dos (Mercantil) de Lugo, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) solicitó se le tuviese por subrogado en los créditos laborales satisfechos a los trabajadores de la empresa INVESTIGACIÓN Y PROYECTOS DE VEHÍCULOS ESPECIALES, S.A., por un importe total de 469.500' 18 euros.

Noveno.- Las bases de cotización declaradas por INVESTIGACIÓN Y PROYECTOS DE VEHÍCULOS ESPECIALES, S.A. respecto de D. Luis Francisco en los años 2012 y 2013 ascienden a los importes relacionados al folio 40 de las actuaciones.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda presentada pro D. Luis Francisco representado por la letrada Sra. Burgo García, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), representado por el letrado Sr. Paz Silva.

Declaro la afectación general de la cuestión debatida.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1/2/16.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18/11/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción por inaplicación de art. 33 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 18 del RD 505/1985 , argumentando que el demandado debe abonarle 120 días de salario a razón del doble del salario mínimo interprofesional, por cuanto es el importe máximo abonable es inferior a la deuda salarial de la empresa.

La cuantía litigiosa asciende a 1.136,33 €, no obstante la resolución recurrida otorga recurso de suplicación sobre el argumento de que el demandado actúa de igual manera con todos los trabajadores por lo que estima que existe afectación general a petición del demandado.

La solución jurídica que hemos de darle a esta cuestión, es la misma que ya hemos expuesto en recientes sentencias de este Tribunal, STSJ, Social sección 1 del 27 de septiembre de 2016 ( ROJ: STSJ GAL 6956/2016 - ECLI:ES:TSJGAL:2016:6956) Sentencia: 5310/2016 . STSJ, Social sección 1 del 30 de mayo de 2016 ( ROJ: STSJ GAL 4500/2016 - ECLI:ES:TSJGAL:2016:4500) Sentencia: 3275/2016 En las que expresamos que: 'Antes de entrar a resolver sobre los motivos del recurso, por ser cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de esta Sala, debe analizarse la recurribilidad de la resolución de instancia y siguiendo la doctrina contenida en STS de 21/4/16 que cita la de 21 de julio de 2010, recurso 3451/2009 , 'En relación con la interpretación del requisito de ' afectación general' la actual doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos: A) la ' afectación general' supone la existencia de 'una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma'; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación. B) la ' afectación general' es un hecho, que consiste en 'el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso' y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso. C) como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Órgano jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia. D) la conformidad de las partes sobre la existencia de ' afectación general' puede ser rechazada por el Juez 'razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten'. E) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior. F) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social 'puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe'; y en materia laboral 'bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa'; G) finalmente se advierte que 'el Órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba'; la aplicación de la doctrina expuesta conlleva rechazar la existencia de la afectación general por cuanto, se ha negado por la parte actora en juicio dicha afectación y tal como dice la propia juzgadora de instancia el solicitante de recurso no aportó prueba alguna sobre tal afectación general, no pudiendo declarar el juzgador de instancia de oficio la notoriedad, por lo tanto no se constata, ni en el caso concreto que otros trabajadores de la empresa hayan resultado afectados y por tanto dieran lugar a igual tipo de litigio, ni que estos constituyan un montante importante para el supuesto enjuiciado.

Expuesto lo anterior, no siendo admisible la generalidad que se declara en instancia para viabilizar el recurso de suplicación, cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art 189.1 de la LPL ( STS 12-7-05 , 22-9 - 05 , 26-6-07 , 19-7-07 , 10-10-07 ) -actualmente art. 191.2-g) en relación con el art. 192.1 de la LRJS -, y si por razón de la materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso a recurso de suplicación, la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3000 € fijados en el art. 191.2.g) LRJS , por lo que se ha de anular todo lo actuado a partir de la notificación de la resolución de instancia a las partes, declarándose la firmeza de la misma.

En la parte dispositiva de la Sentencia se incurre en la irregularidad señalada, al indicarse que contra la misma se podía interponer recurso de Suplicación, pero - como queda dicho- se trata de una mera irregularidad que es ajena a todo pronunciamiento jurisdiccional. Porque, si en el proceso se ejercita una reclamación de cantidades, si la misma no supera la cuantía de 3.000 euros, la sentencia será irrecurrible, ( SSTS 20- Diciembre-1993 Ar. 9973 , 12-Febrero-94 Ar. 1031 , 9-Julio- 94 Ar. 7046 , 6-Abril-95 Ar. 2917...).

En el presente caso, el trabajador demandante ejercita una reclamación de cantidad frente al FOGASA que la cuantifica en 1.136,33 euros, conforme resulta del suplico de la demanda, de modo que la cuantía litigiosa es muy inferior al límite cuantitativo necesario para el acceso al recurso de Suplicación, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.2.g) LRJS es de 3.000€-, sin que se puedan computar a estos efectos los intereses por mora del art. 29.3 del ET tras la entrada en vigor de la nueva LRJS, cuyo art. 192.1 es clara al señalar que es la reclamación ' sin intereses ni recargo por mora', (aunque en el presente caso, aun computándolos tampoco se alcanzaría dicho límite).

Por todo ello, resulta evidente que si la Sala procediese a examinar y dar respuesta al recurso planteado, asumiría indebidamente una competencia funcional de la que carece, por lo que procede reponer los autos al momento inmediatamente posterior a la notificación de la Sentencia de instancia, la que adquirió firmeza desde la fecha en que fue pronunciada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que sin entrar en los motivos del recurso de suplicación formulados por el demandante contra la sentencia dictada el 24/11/15 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de LUGO en autos Nº 787-14, sobre CANTIDADES contra FOGASA con anulación de las actuaciones posteriores al momento de notificarse a las partes la sentencia de instancia, se declara firme la misma, inadmitiéndose el recurso planteado por razón de la cuantía.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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